Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4334/2018 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100398
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4555
Núm. Roj: STSJ GAL 4555/2019
Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00400/2019
Recurso de apelación número: 4334/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 23 de julio de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4334/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA, en nombre y representación de Aurelio , asistido por
la Letrada Dª. JOSEFA RÚA GAYO contra la Sentencia 106/2018 de 24 de septiembre, dictada por el Juzgado
de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 2/2018 por la
que se desestimo el recurso contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de 19 de septiembre de
2017, por la que se acuerda revocar al recurrente la licencia de armas tipo 'E'.
En el que es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, representada y defendida
por el Letrada del Estado Dª. MINERVA GARCÍA PAVÓN.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 106/2018 de 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 2/2018 por la que se desestimo el recurso contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de 19 de septiembre de 2017, por la que se acuerda revocar al recurrente la licencia de armas tipo 'E' nº NUM000 otorgada el 1 de junio de 2005, siendo el mismo propietario de 3 armas de fuego.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .
Por el recurrente, ahora apelante, se impugna la valoración contenida en la sentencia de los antecedentes judiciales del interesado toda vez que el mismo es una persona templada, de conducta intachable y sin antecedentes penales en modo alguno agresiva o que constituya un riesgo para la sociedad, no teniendo otro objeto la licencia que el uso lúdico-deportivo para la práctica de la caza, indicando que se vulnera el principio de presunción de inocencia y no se valoran motivadamente los antecedentes desfavorables transcribiendo el auto de la AP de Pontevedra por la que se revocan las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cangas, del que resulta que la denunciante vilipendió e incluso agredió al recurrente.
Además en relación con los restantes hechos denunciados penalmente afirma que son de escasa entidad, al estar calificados como faltas, que en el algunos se dictó sentencia absolutoria al acreditar el recurrente que se encontraba en otro lugar (Juicio de Faltas 6/2014 del Juzgado Instrucción 3 de Cangas) por lo que entendiendo que no existen indicios suficientes que acrediten la peligrosidad del apelante, termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación del recurso.
TERCERO .- De la oposición al recurso por el apelado.
Por la Letrada del Estado se interesó la desestimación del recurso señalando que en la resolución recurrida existe una correcta motivación, al existir una situación de riesgo y peligrosidad potencial, así como un cambio de las circunstancias en virtud de las cuales fue otorgada la licencia, por lo que después de transcribir los preceptos legales y reglamentarios, así como referencias a varias sentencias, termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 18 de julio de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Del carácter restrictivo de las autorizaciones de armas y la posibilidad de revocación cuando su uso entrañe un peligro propio o ajeno.
En el presente caso hemos de comenzar por advertir que el sistema de autorización para la tenencia y uso de armas de fuego, por el peligro que comportan, debe tener un marcado carácter restrictivo, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles legal y reglamentariamente.
La actividad administrativa de intervención se regula en el capítulo IV de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en cuyo artículo 28 se atribuye al Gobierno facultades para regular la tenencia y utilización de armas así como la intervención de armas por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, y cuyo artículo 29.1.b ) establece para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas ' se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado '.
De conformidad con ello el Art. 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece: 1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia Art. 98.1 En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno Art. 97.5.
la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en el reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y proceder a su revocación en caso de no mantenerse aquellos.
De lo anterior resulta que el control administrativo que se describe en este precepto reglamentario no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, debe valorar este nuevo estado de cosas y proceder, en su caso, a su revocación (en este sentido, STS de 25 de abril de 2014 Rec. 3058/2010 ).
En todo caso la apreciación de la concurrencia o no de los requisitos para ser titular de una licencia de armas comporta una valoración discrecional pero la denegación ha de ser motivada y exige que sean tomados en consideración las específicas circunstancias que concurran en el peticionario. Pero la jurisprudencia viene manteniendo que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas.
Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas ( STS de 29 de septiembre de 2016, Rec. 3297/2015 ).
SEGUNDO .- De la aplicación de los anteriores criterios al presente caso y de un precedente en relación con la revocación de la licencia tipo 'D' .
En el presente caso de la sentencia y del recurso de apelación resultan los siguientes antecedentes judiciales en relación con el apelante que conviene sistematizar: - Juicio Faltas 6/2014 del Juzgado Instrucción 1 de Cangas, en la que se dictó St. absolutoria el 13 de octubre de 2014. En este caso el denunciante era el cuñado del recurrente.
- St. de la AP de 30 de septiembre de 2015 que confirma la absolución del denunciante por el Juzgado de Instrucción 2 de Cangas en St. de 6 de febrero de 2015.
- Auto de la AP de Pontevedra revocatorio de las medidas cautelares adoptadas en relación con la denunciante al amparo del Art. 544 bis de la LECr .
La sentencia atiende a un dato que el recurrente no cuestiona cual es que los tres antecedentes judiciales se corresponden con denuncias interpuestas por 3 personas distintas, lo que resulta indicativo de que, como se afirma en la sentencia de instancia, el recurrente no guarda un comportamiento templado y pacífico que resulta exigible para ser poseedor de armas. En todo caso, como también acertadamente advierte la sentencia, las absoluciones penales no vinieron determinadas por la inexistencia de los hechos - como parece dar a entender el recurrente, al afirmar que en uno de ellos acreditó que no se encontraba en el lugar- sino que ante lo contradictorio de las versiones ofrecidas en el acto de juicio, no se desvirtuó la presunción de inocencia, pero ello no excluye que los antecedentes puedan tenerse en cuenta al objeto de revocar la licencia.
Pero es que a mayores de lo anterior, que ya de determinarían el decaimiento del recurso, resulta que esta Sala ha dictado recientemente en relación con la revocación al recurrente de la licencia de armas tipo 'D' en la que ya resolvimos la procedencia de la revocación en base a unos argumentos que conviene reiterar, fueron los siguientes: St. de 25 de junio de 2019 recaída en el P.O. 4513/2017 La cancelación de los antecedentes policiales y la revocación por la Audiencia Provincial de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima no evidencian por sí mismas la idoneidad del demandante para seguir siendo titular de una licencia de armas.
No se puede obviar el hecho objetivo de las detenciones, y que en cuanto al último de los delitos que le ha sido imputado, de lesiones por malos tratos en el ámbito familiar, todavía no ha sido juzgado ni ha recaído sentencia.
El propio auto de la Audiencia Provincial maneja como argumento que coadyuva al juicio jurídico sobre la procedencia de dejar sin efecto las medidas de prohibición de aproximación y comunicación que el hecho de la tenencia de armas no puede ser utilizado como factor de peligrosidad, ya que valora que las mismas fueron retiradas por la Guardia Civil.
Por tanto, la anulación de la revocación de la licencia de armas cambiaría el escenario de peligrosidad tenido en cuenta por la Audiencia Provincial, lo cual evidencia que la revocación judicial de unas medidas cautelares de protección de la víctima del delito investigado puede obedecer a la consideración de unas circunstancias que no son incompatibles, sino todo lo contrario, con el mantenimiento de la revocación de la licencia de armas.
Debe insistirse en que los principios propios del derecho sancionador, y en particular la presunción de inocencia, no pueden ser esgrimidos para anular la resolución revocatoria de la licencia de armas, ya que esa revocación es independiente del juicio penal, cuyo resultado, al igual que las propias medidas cautelares de protección de la víctima, depende de la aplicación de los principios del derecho penal al material probatorio que sobre hechos concretos y determinados se aporte a dicho procedimiento, mientras que el expediente administrativo de revocación de licencia de armas puede basarse en consideraciones distintas sobre los antecedentes y conducta del titular de la licencia de armas de los que se pueda derivar un peligro propio o ajeno por el mantenimiento de esa licencia y de la posibilidad de tenencia de un arma.
No tiene por qué exigirse certeza sobre la comisión de ningún hecho penalmente tipificado, sino que basta un juicio global sobre conducta y antecedentes del titular de la licencia de armas del que se pueda desprender razonablemente un juicio de peligrosidad. Las variadas detenciones, y la prosecución del proceso penal por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, atendidos los hechos denunciados, descritos en el auto del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Cangas de Morrazo, son motivación suficiente para la decisión revocatoria de la licencia de armas, sin que para ello haya de prejuzgarse el resultado del proceso penal, el cual depende de hechos cuya probanza no se requiere para la revocación de la licencia y de la aplicación de principios que no son condicionantes de la validez de la resolución revocatoria, la cual es congruente con el carácter restrictivo del otorgamiento de las licencias de armas y de las fundadas dudas sobre la idoneidad del recurrente para seguir siendo titular de dicha licencia, en atención a los datos objetivos consignados en la resolución que bastan para considerarla suficientemente motivada.
Debemos hacer notar además, respecto a esos hechos denunciados, que los mismos no consta que fueran juzgados, y que el auto revocatorio de la Audiencia Provincial se basa en la ponderación de que las medidas restrictivas adoptadas no son estrictamente indispensables al fin de proteger a la víctima, sin revocar la valoración, en aquel momento indiciaria, de los hechos determinantes de un delito de lesiones, valoración que consideran correcta, en función de las diligencias de investigación practicadas y del informe del médico forense que descarta la autolesión de la víctima.
Se trata de hechos que deben ser todavía juzgados, pero cuya investigación y atribución indiciaria al titular de la licencia de armas, en relación con el resto de antecedentes, ponen de manifiesto objetivamente una situación de riesgo en el mantenimiento de la licencia de armas superior a lo tolerable.
En base a lo anterior y teniéndose por reiteradas la fundamentación contenida en esta última sentencia que se ha transcrito, referida al mismo recurrente aunque en relación con otro tipo de licencia de armas, hemos de concluir que procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. PALOMA PÉREZ-CEPEDA VILA, en nombre y representación de Aurelio , asistido por la Letrada Dª. JOSEFA RÚA GAYO contra la Sentencia 106/2018 de 24 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 2/2018 por la que se desestimo el recurso contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de 19 de septiembre de 2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas si bien limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

