Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1301/2017 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100458

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8005

Núm. Roj: STSJ M 8005/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0024943
Procedimiento Ordinario 1301/2017
Demandante: D./Dña. Agapito
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 400/2019
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1301/17, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Agapito , contra la resolución
dictada por la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 24 de octubre de 2017, por la que se desestima
el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27 de junio de 2017, por la que el Tribunal de Selección
hace público el resultado definitivo de la prueba de entrevista personal del proceso convocado por resolución
de 11 de abril de 2017, para incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil; habiendo sido parte
la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de mayo de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Agapito contra la resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 24 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27 de junio de 2017, por la que el Tribunal de Selección hace público el resultado definitivo de la prueba de entrevista personal del proceso convocado por resolución de 11 de abril de 2017, para incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, en la que el actor obtuvo el resultado de no apto.



SEGUNDO: Según los datos que constan en el expediente administrativo, por resolución de 11 de abril de 2017, se convocaron pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de promoción profesional en la modalidad de promoción interna en el centro docente de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil.

En las bases de la convocatoria se detalla que la fase de oposición consta de las siguientes pruebas: conocimientos, psicotécnica, aptitud física y entrevista personal.

En la base 6.2.2 se regula la prueba psicotécnica que consistirá en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas del periodo académico como alumno de un centro de formación, y de la capacidad de desempeño y adaptación a las exigencias profesionales derivadas de los cometidos propios de la Escala a la que pretenden acceder, mediante la aplicación de baterías de tests, con dos partes: a) aptitudes intelectuales, y b) perfil de personalidad. Una tercera prueba de aptitud física y una cuarta de entrevista personal.

La entrevista personal se regula en la base 6.2.4 en la que se indica que esta prueba 'Tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas. El General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Suboficiales.' En cuanto a las 'Las competencias a evaluar', se indica en esta base 6.2.4 que 'son las potencialmente necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la Escala de Suboficiales, siendo las siguientes: I. Adecuación a las normas y principios morales.

II. Valores Institucionales.

III. Liderazgo.

IV. Cualificación profesional.

V. Gestión de conflictos.

VI. Habilidades de comunicación.' La prueba consta de dos partes, una entrevista grupal y una entrevista individual 'A través del diálogo, siguiendo un desarrollo semiestructurado y otras pruebas que puedan ser pertinentes, se valorarán aquellos aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores, aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.' Para realizar esta prueba, y dependiente del Tribunal, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista compuesto por titulados en psicología y por Oficiales de la Guardia Civil, debiendo estar presente, al menos, un psicólogo.

El interesado, Cabo de la Guardia Civil, solicitó tomar parte en las pruebas superando las correspondientes hasta la entrevista personal en la que fue calificado como 'No Apto' por el órgano de apoyo asesor especialista constituido al efecto. Así se acuerda mediante resolución de 27 de junio de 2017, del Tribunal de Selección.

Contra dicha decisión interpuso recurso de alzada, haciendo referencia a su trayectoria como Guardia Civil y a la absoluta falta de motivación de la decisión.

En el expediente se incorpora un informe sobre el resultado de la prueba de entrevista personal (folios 68 y ss.) en el que se explica la mecánica con la que se realiza la prueba y se reflejan con detalle los distintos datos, conductas y respuestas de las que se infiere el perfil de personalidad del interesado que es considerado deficitario en liderazgo, gestión de conflictos y habilidades de comunicación. Se explica en el informe de manera separada cada uno de los apartados considerados deficitarios, detallándose las concretas conductas, respuestas y comportamientos del interesado que daban lugar a dicha calificación. Se le declaró 'no apto provisional' en la primera entrevista y se procedió a repetir la entrevista con otro órgano asesor. La evaluación de los Oficiales, licenciados en psicología, de esta segunda entrevista destaca como deficitario, igualmente, el liderazgo, gestión de conflictos y habilidades de comunicación, detallando también en cada uno de estos tres apartados las concretas conductas, respuestas y comportamientos observadas en el interesado que han sido determinantes de tales calificaciones. Tras las dos entrevistas se concluye en la 'no aptitud' del interesado en liderazgo, gestión de conflictos y habilidades de comunicación.

La resolución impugnada desestima el recurso de alzada y confirma la calificación de no apto, incorporando expresamente el juicio técnico contenido en el informe obrante al expediente sobre el resultado de ambas entrevistas.



TERCERO: La demanda alega la absoluta falta de motivación de la resolución cuya nulidad postula y se refiere a los arts. 9.3 y 103 CE. Cita sentencias del Tribunal Supremo en relación con el control por los Tribunales de la discrecionalidad técnica. Se refiere también a la valoración de su trayectoria profesional y a la aptitud y entusiasmo en defensa de los valores que ha venido sosteniendo, e insiste en la falta de motivación de la decisión adoptada. En fase de prueba se incorpora informe pericial de psicólogo designado por la Sala. El actor presenta, asimismo, escrito de alegaciones complementarias en el que hace constar que ha superado la prueba de la siguiente convocatoria de la Escala de Suboficiales, siendo admitido como alumno por resolución de 22 de junio de 2018.

El Abogado del Estado, por su parte, contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en el contenido de las bases de la convocatoria y en los documentos e informe aportados en el expediente.



CUARTO: El tema objeto de debate se centra en examinar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas que declaran 'no apto' al recurrente en la prueba de entrevista personal, siendo tal prueba una de las que debía superar para el acceso por promoción interna a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil convocado por resolución de 11 de abril de 2017.

Como alegación fundamental, considera el actor que las resoluciones impugnadas no están motivadas y cita en su apoyo diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Ello requiere que expongamos la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración y sus posibilidades de control por los tribunales. Seguiremos para ello la exposición que al respecto se contiene en la STS 26 mayo de 2016, rec. 1785/2015, FJ 4º, en la que se explica lo siguiente: Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).



QUINTO: La parte actora insiste en que en su caso concreto no se ha motivado la decisión adoptada cuando se califica al recurrente como no apto en la prueba de entrevista personal.

Sin embargo, tras analizar toda la documentación que obra en el expediente y la prueba practicada, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos nos lleva a concluir que en el caso de autos el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista, sin que su decisión pueda considerarse arbitraria ni falta de justificación.

Como hemos explicado, obra al expediente un informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta y muy detallada los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica: se considera deficitario al recurrente en las competencias de liderazgo, gestión de conflictos y habilidades de comunicación. En el informe se explican de manera separada cada uno de estos conceptos y los criterios tenidos en cuenta para llegar a la conclusión de no aptitud. En los tres aspectos en los que se considera deficitario al recurrente el informe describe, respecto de cada entrevista, de manera minuciosa y por referencia a comportamientos, respuestas y conductas concretas que se describen, el fundamento de cada una de esas tres calificaciones. Y así, v.gr.: en relación con el liderazgo, se destacan aspectos de detalle, tales como, 'muy inseguro, titubea', 'tensión corporal', 'podría generar recelo en el equipo a la hora de la decisión', se hace referencia al uso de los días de indisposición coincidiendo con fechas señaladas, lunes o viernes, etc.; en gestión de conflictos se describen también de manera detallada conductas tales como, 'inseguridad, sobrexcitación, ...', 'sudoración', 'poco natural en su comportamiento', etc.; y en habilidades de comunicación se refieren conductas también concretas como 'mala utilización del lenguaje, errores gramaticales y ortográficos, expresión verbal deficiente, repetitivo, respuestas aprendidas', etc., y así sucesivamente. De todas estas conductas se van deduciendo también en el informe unas detalladas consideraciones sobre el perfil psicológico del entrevistado en cada uno de los apartados calificados, de manera que cada una de las consideraciones que conducen a la calificación final como deficitario está apoyada en concretas conductas y respuestas del entrevistado. Y tras todas estas explicaciones, a modo de conclusión general, se dice en el informe que: En la valoración y explicación de cómo la aplicación de criterios conduce al déficit competencial se indica (que) el aspirante no es modelo de conducta para sus futuros subordinados (uso poco ético de los días de indisposición), no es un referente ni por su comportamiento y por su evidente inseguridad. Un Suboficial ha de ser referente y ejemplo, trasmitir seguridad en sus acciones y adaptarse a todas las circunstancias cambiantes de su Unidad, para gestionar eficazmente a personas y a las vicisitudes del día a día, la carencia de liderazgo en un Suboficial, predice mal desempeño profesional. Asimismo, mantener el propio control de las emociones es fundamental para saber gestionar las diversas situaciones de conflicto que surgen diariamente en las unidades. La carencia manifiesta de autocontrol es causa del detrimento en la habilidad para gestionar conflictos lo que perjudicaría gravemente el desempeño propio de las funciones de un Suboficial. Finalmente, las habilidades de comunicación son fundamentales para desempeñar las funciones propias del Suboficial, tanto para manejar eficazmente las relaciones interpersonales con los componentes bajo su mando, como con sus superiores, autoridades locales etc., o realizar tareas burocráticas.

El déficit en esta competencia evidencia un desempeño ineficaz de las tareas diarias de un Suboficial de la Guardia Civil.

En el informe se destaca también que, sin perjuicio de la trayectoria personal del interesado, la prueba de entrevista personal tiene por objeto contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, evaluando una serie de competencias necesarias para superar el periodo académico y desempeñar la dirección y gestión de los recursos humanos y materiales inherentes a la escala de Suboficiales, todo ello contrastado en el momento de la entrevista, por lo que se destaca que no se cuestionan otras capacidades que el interesado pueda tener en otras circunstancias. También se descarta que la calificación de no apto tenga relevancia en el desempeño de su puesto de trabajo actual porque lo que se analiza es su aptitud para ingresar en la Escala de Suboficiales.

Para combatir este informe, que es el que ha servido de base a las resoluciones impugnadas, el actor ha aportado a los autos un informe pericial elaborado por perito designado por la Sala, licenciada en psicología en el que la perito, tras descartar la presencia de psicopatologías en el interesado, concluye, tras la realización de diversas pruebas, que éste es ' una persona sencilla y afectiva, con una gran capacidad de trabajo y afán de superación e iniciativa. Se muestra confiado en sus capacidades y orientado a la acción. Muestra elevada resistencia a la adversidad.... posee capacidad de escucha, se siente y se desenvuelve bien en los grupos.

Aunque da una primera imagen de ser tímido y emotivo, con el tiempo transmite seguridad y firmeza... Se muestra asertivo,... mostrándose resolutivo ante sus decisiones. Su manera de expresarse corporalmente denota cierta rigidez observable en su manera de andar y mirar. Su fluidez verbal tiene algunos elementos disfémicos (repetición o prolongación del sonido, titubeo, y utilización de algunas muletillas en medio de las frases). Esto lo compensa con gestos de manos y cabeza que matizan y enriquecen los mensajes que expresa.

Aunque esto le confiere al principio una imagen de cierta inseguridad, el examinado transmite también fortaleza y seguridad al saber permanecer ante el grupo con su propio estilo de comunicación.... destaca por su gran compromiso con los valores de la entidad de la que forma parte... Se siente orgulloso de su profesión y es fiel compañero. Ejerce el mando, mostrándose asertivo y flexible a la vez.... Aunque tenga algunas dificultades en la fluidez verbal y exprese también cierta ansiedad, es capaz de ser un buen líder que sabe comunicarse efectivamente con el grupo, dando voz a cada miembro, observa, motiva, infunde compromiso y pasión.

Respecto a sus competencias de comunicación escrita, aun teniendo algunas faltas de ortografía y puntuación, posee un lenguaje escrito que se entiende sin dificultad así como su grafía, que es legible.' Este informe pericial aportado por el actor, en el criterio de la Sala, no desvirtúa cuanto se refleja en los informes elaborados por la Administración en relación con la prueba de entrevista personal como sustento de su calificación de 'no apto' en esta prueba. Por un lado, la perito no niega algunas de las conductas destacadas en los informes que obran en el expediente (inseguridad, rigidez en la manera de andar y mirar, dificultades en la fluidez verbal, cierta ansiedad, faltas de ortografía y puntuación), aunque las considere en cierta medida corregidas o compensadas por otras, pero en ningún momento puede deducirse de las apreciaciones de la perito que el informe elaborado por los expertos que han efectuado las entrevistas incurra en error, falta de justificación o arbitrariedad. Y por otro lado, el informe pericial aportado por el actor se refiere a situaciones generales, a diferencia de los informes elaborados por los expertos de la Guardia civil sobre las entrevistas que contemplan aspectos específicos relativos a la función que se pretende desempeñar tras la superación de las pruebas y, por ello, son emitidos por psicólogos con conocimiento de las exigencias y cometidos propios del Cuerpo de la Guardia Civil y del puesto o categoría al que se pretende acceder.

Por todo ello, no puede concluirse, a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal por los expertos psicólogos adscritos al Tribunal de Selección fuera inmotivada, errónea o carente de justificación, sin que obste a esta conclusión que el interesado no presente, como de hecho sucede, psicopatología alguna.

Por el contrario, se trata de valorar aspectos muy concretos relacionados con el puesto de trabajo que se ocuparía en caso de superarse el proceso, valoración que se ha realizado por los expertos adscritos al Tribunal de Selección, tras realizarse dos entrevistas con distintos profesionales, y con un criterio igual para todos los aspirantes.

Debemos insistir en que no se cuestiona la buena disposición del recurrente ni su adecuado desempeño del puesto que actualmente ocupa ni, en fin, su perfil psicológico en relación con las distintas facetas de su esfera vital, se trata de valorar aspectos muy concretos para configurar sus aptitudes y competencias en relación con el puesto que se aspira a ocupar. Por esta razón, la conclusión de 'no apto' alcanzada en la prueba de entrevista personal no puede tampoco entenderse desvirtuada con los IPECGUCI ya éstos se refieren a la valoración en su puesto de trabajo realizadas por sus superiores, pero no determinan la decisión que pueda adoptarse en el resultado de la entrevista que se encamina a valorar las competencias del aspirante en relación con el puesto que aspira a desempeñar.

Finalmente, el hecho de que el recurrente haya superado las pruebas en una convocatoria ulterior no priva de motivación a la decisión adoptada en este caso puesto que, como se detalla en el informe, los datos que se tienen en cuenta son los obtenidos en el momento de la entrevista y sobre la base también de las pruebas psicotécnicas. Si el interesado ha superado un proceso en otra fecha posterior, ello no implica que las pruebas realizadas en la convocatoria que se examina no estuvieran debidamente justificadas en su resultado de no aptitud.

En definitiva, no puede concluirse que el informe pericial emitido a instancias del recurrente haya desvirtuado las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente su decisión, describiendo las conductas y comportamientos del interesado que han conducido al resultado de no apto y explicando el juicio técnico emitido con la consiguiente exclusión de la arbitrariedad.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.



SEXTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de 400 euros, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1301/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de don Agapito , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Guardia Civil con fecha 24 de octubre de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 27 de junio de 2017, por la que el Tribunal de Selección hace público el resultado definitivo de la prueba de entrevista personal del proceso convocado por resolución de 11 de abril de 2017, para incorporación a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de 400 euros, por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1301-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1301-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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