Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1370/2017 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100362

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2556

Núm. Roj: STSJ PV 2556/2019

Resumen:
9. PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1370/2017
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 400/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1370/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna: la inactividad del Departamento de Salud del Gobierno Vasco (Dirección de Farmacia) en
relación con la solicitud de declaración de nulidad de la Diligencia notificada a mi representada con fecha 9
de diciembre de 2016, así como a su obligación de pago que mantiene por las cantidades deducidas en la
facturación de las recetas de los meses de julio a septiembre de 2017, y de las cuales ha sido expresamente
requerida.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE GIPUZKOA, representado por el Procurador D.
LUÍS PABLO LOPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el letrado D. ENRIQUE PINA RUBIO.
- DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada
y dirigida por el Letrado del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1.
PRIMERO .- El día 20 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Luís Pablo López-Abadia Rodrigo actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Guipuzkoa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento de Salud del Gobierno Vasco (Dirección de Farmacia) en relación con la solicitud de declaración de nulidad de la Diligencia notificada a mi representada con fecha 9 de diciembre de 2016, así como a su obligación de pago que mantiene por las cantidades deducidas en la facturación de las recetas de los meses de julio a septiembre de 2017, y de las cuales ha sido expresamente requerida; quedando registrado dicho recurso con el número 1370/2017.

2.

SEGUNDO. - En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime integramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho la inactividad de la Administración, y en su conseceuncia anule la diligencia de 09/12/2016, declarando la procedencia de la devolución a la demandante de la cantidad de 58.621,68 Euros más sus intereses, en concepto de devolución de facturación pendiente, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

3.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente que se desestime el mismo y confirme los actos recurridos con expresa imposición de las costas a la parte actora, 4.

CUARTO. - Por Decreto de 16 de marzo de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 58.621,68 euros .

5.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

6.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

7. SÉPTIMO .- Por resolución de fecha 18/09/2019 se señaló el pasado día 24/09/2019 para la votación y fallo del presente recurso.

8. OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

Fundamentos

9.
PRIMERO: Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

10. El escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo número 1370/2017 identifica como objeto de impugnación ' la inactividad del Departamento de Salud del Gobierno Vasco (Dirección de Farmacia) en relación con la solicitud de declaración de nulidad de la Diligencia notificada a mi representada con fecha 9 de diciembre de 2016, así como a su obligación de pago que mantiene por las cantidades deducidas en la facturación de las recetas de los meses de julio a septiembre de 2017, y de las cuales ha sido expresamente requerida.' 11. La Corporación recurrente pretende la anulación de la inactividad de la Administración y de la diligencia de 9 de diciembre de 2016, así como el restablecimiento de su situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento de la Sala por el que se declare la procedencia de la devolución de 58.621, 68 más sus intereses.

12. Alega como antecedentes relevantes que mediante escrito de 16 de enero de 2017 solicitó la nulidad de la diligencia de 9 de diciembre de 2016 de la delegación territorial de Gipuzkoa del departamento de Salud sobre justificación de las diferencias observadas en la comprobación de la facturación del mes de noviembre de 2016, por importe de 58.621,68 a favor de dicho departamento, por supuesta deficiente dispensación de algunas recetas entre los meses de julio y septiembre de 2016, por entender que la revisión de la facturación debió ser hecha por la Comisión mixta territorial de farmacia de acuerdo con el concierto suscrito el 3 de abril de 2006 sobre procedimiento de facturación, solicitud a la que contestó el director de Farmacia el 26 de enero de 2017 sin dar respuesta a la cuestión planteada, por lo que la Corporación recurrente mediante escritos de 6 de marzo y 22 de junio de 2017 volvió a reiterar su inicial escrito de 16 de enero de 2017 denunciando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver.

13. A partir de dichos antecedentes alega que el anexo C) del concierto suscrito el 3 de abril de 2006 dispone en su apartado 4 que las cuestiones sobre diferencias de facturación deben ser resueltas por la Comisión mixta de farmacia, por lo que resulta incorrecta la tramitación dada por el departamento de Salud a los escritos presentados por el colegio recurrente, ya que no ha llegado a pronunciarse formalmente sobre las peticiones realizadas de nulidad de la diligencia de 9 de diciembre de 2016 y devolución del importe retenido, limitándose el director de Farmacia a remitir una carta en la que no se da contestación a las peticiones ni se informa de los recursos oportunos. Considera en consecuencia infringido el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, por incumplimiento de la obligación de resolver.

14. Alega en segundo lugar que la Administración ha prescindido del procedimiento para la revisión de la facturación previsto por el Concierto suscrito el 3 de abril de 2006 en cuanto prevé que las incidencias que pudieran producirse con motivo de la facturación y devolución de recetas deben ser resueltas por la Comisión mixta de farmacia, que debió ser convocada por la administración, no correspondiendo hacerlo al colegio recurrente.

15. En cuanto al fondo alega que no es cierto que las recetas fueran dispensadas con antelación a la fecha de prescripción como afirma la Administración, ya que según el Real Decreto 1718/2010, de 7 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, el médico prescriptor debe consignar en la receta la fecha y el día en que se cumplimenta, siendo así que en las recetas del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza no existe la fecha prevista de dispensación.

16. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso.

17. Alega como antecedentes relevantes que el 9 de diciembre de 2016 la inspección de Farmacia remite a la dirección de Farmacia la documentación correspondiente a la facturación de noviembre de 2016 del colegio oficial de farmacéuticos de Gipuzkoa, proponiendo una modificación de la cantidad como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, al concluir que 3517 recetas habían sido dispensadas en las fechas incluidas en el periodo vacacional de las oficinas dispensadoras, que se encontraban cerradas, dictándose el 12 de diciembre de 2016 resolución del viceconsejero de Salud por la que se resuelve autorizar el pago de 12.588.726,27 al colegio oficial de farmacéuticos de Gipuzkoa. El 19 de enero de 2017 el colegio oficial de farmacéuticos de Gipuzkoa presentó escrito en el que se solicitaba la nulidad de la diligencia picada 9 de diciembre de 2016 y el pago de las cantidades deducidas, petición a la que dio respuesta que el director de Farmacia el 26 de enero siguiente. El colegio oficial de farmacéuticos de Gipuzkoa mediante escritos de 6 de marzo y 22 de junio de 2017 volvió a solicitar la nulidad de pleno derecho de la Diligencia notificada el 9 de diciembre de 2016 y el abono de las cantidades deducidas.

18. Alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto por el artículo 69. c) en relación con los artículos 25.2 y 29 LJCA por no concurrir ninguno de los supuestos de inactividad susceptibles de recurso contencioso administrativo. A su juicio la inactividad recurrida consiste en la no devolución de 58.621, 68 solicitada mediante escrito presentado el 19 de enero de 2017, siendo así que se han producido actos de aplicación que no han sido recurridos y concretamente la resolución de 12 de diciembre de 2016 del viceconsejero de Salud en la que se ordena el pago por prestación farmacéutica del mes de noviembre de 2016 del territorio histórico de Gipuzkoa.

19. Niega que se haya producido una vulneración del procedimiento ni la infracción de la obligación de resolver que establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ya que de acuerdo con el concierto suscrito el 3 de abril de 2006, el procedimiento es el específicamente previsto en el punto 4 del anexo C, habiendo tenido la recurrente respuesta en la forma establecida dicho concierto, lo que en ningún caso le ha producido indefensión, ya que la propia recurrente reconoce que fue conocedora desde el momento inicial el 9 de diciembre de 2016 de la posición de la Administración y de los argumentos y documentos en que basaba su actuación, lo que se demuestra a través de la respuesta dada por el director de Farmacia el 26 de enero de 2017 como del escrito presentado por la recurrente el 6 de marzo de 2017 que reiteró el 26 de junio de 2017.

20. Añade la Administración autonómica que, una vez notificado al colegio el 9 de diciembre de 2016 las diferencias detectadas por la Inspección sanitaria correspondía al mismo solicitar la intervención de la Comisión territorial de farmacia, careciendo de todo amparo en el concierto la solicitud de nulidad instada mediante escrito presentado el 16 de enero de 2017, ya que la comunicación de 9 de diciembre de 2016 carece de efectos jurídicos frente a la recurrente de acuerdo con la sentencia de esta Sala número 8/2000, de 7 de enero (recurso 1366/2001), y de conformidad con lo previsto en el punto 4. 1. 4 de Anexo C sobre 'Alegaciones y recursos' en los casos en que las oficinas de farmacia no estén conformes con los dictámenes de la comisión territorial de farmacia o de la comisión mixta de farmacia del País Vasco podrán presentar recurso de alzada ante el consejero de Sanidad.

21. En cuanto al fondo alega que el colegio recurrente no niega el hecho básico que da lugar a las diferencias de facturación de que los medicamentos fueron dispensados en fechas en que las oficinas de farmacia estaban cerradas por vacaciones. Considera equivocada la tesis de la recurrente según la cual la fecha real de prescripción es la fecha del día en que se cumplimenta la receta, ya que la fecha de cumplimentación de la receta puede ser diferente de la fecha de la prescripción en beneficio de los pacientes, pero ello no significa que la oficina de farmacia pueda dispensar ya, el medicamento, sino que tiene que esperar a la fecha de prescripción, de acuerdo con lo previsto por el artículo 5. 5.b) del Real Decreto 1718/2010. Concluye que en la fecha de prescripción las oficinas de farmacia analizadas se encontraban cerradas por vacaciones por lo que las mismas adelantaron la dispensación a una fecha anterior a la de prescripción, lo que expresamente reconoce uno de los farmacéuticos a los folios 86 y 87 del expediente.

22.

SEGUNDO: No concurre ningún supuesto de inactividad de la Administración susceptible de impugnación.

23. La corporación profesional recurrente recurre la inactividad de la Administración por no dar respuesta a su escrito de 16 de enero de 2017 en el que planteaba la nulidad de la comunicación efectuada por la inspección de farmacia sobre diferencias en la facturación y solicitaba el abono de los 58.621,68 euros en que se cuantificaban tales diferencias, considerando que la Administración no dio respuesta a dicha solicitud en la comunicación de 26 de enero de 2017 del director de Farmacia.

24. El escrito de interposición del recurso invoca el art. 29 LJCA, y la demanda el art. 25.2 LJCA.

25. El art.25.1 LJCA admite el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en dicha Ley, esto es, en los términos establecidos en el art. 19, que contempla dos únicos supuestos de inactividad impugnable. El primero, contemplado en su núm.1 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.' Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. El segundo, contemplado en su núm.2 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes¿' 26. Tal y como la corporación recurrente reconoce, la Administración y, de otro lado, el Consejo de Farmacéuticos del País Vasco y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Gipuzkoa, Araba/Álava y Bizkaia suscribieron el 27 de abril de 2001 el 'Concierto por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la Prestación Farmacéutica y la Colaboración Sanitaria con el Departamento de Sanidad a través de las oficinas de farmacia', modificado el 3 de abril de 2006, por el que se fijan las condiciones en las que las oficinas de farmacia de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaboran profesionalmente en la dispensación de los medicamentos.

27. El convenio fue aportado por la Administración como documento núm1 de su escrito rector (folios 66 y siguientes de las actuaciones), y su modificación se halla incorporada como documento nº7 del expediente administrativo (folios 117 y siguientes del expediente).

28. Se trata de un convenio interadministrativo que, en lo que ahora importa, en la cláusula 4 sobre condiciones económicas prevé que el departamento de Sanidad abonará a las oficinas de farmacia a través de los colegios Oficiales de farmacéuticos el importe de las recetas correctamente dispensadas y facturadas, contemplando el anexo C) sobre procedimiento de facturación, en su núm. 4 sobre 'revisión de facturación' que: 'las Inspecciones de Farmacia de las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco comprobaran la facturación presentada por los Colegios de Farmacéuticos y las diferencias por las causas de nulidad tipificadas en este Concierto que puedan surgir como resultado de esta comprobación. Las diferencias se determinarán a nivel de oficina de farmacia y se comunicaran al respectivo Colegio dentro de los tres meses siguientes a la entrega de recetas y de las facturas individuales (Anexo II).' 29. En su apartado 4. 1. 2 'Diferencias en la facturación' establece: 'Los errores de facturación que afecten al importe de la misma serán corregidos mediante notas de cargo abono, según proceda, una vez efectuadas las oportunas comprobaciones y acreditando documentalmente el error.

La correspondiente Inspección de Farmacia de la Dirección Territorial comunicaran las diferencias observadas al Colegio correspondiente, remitiéndole conjuntamente las copias del anverso de las recetas incursa en causa de nulidad absoluta, parcial o subsanable, a través del modelo Anexo V.' 30. El apartado 4. 1.3 'Tramitación de las diferencias detectadas', en lo que aquí importa, establece: 'la correspondiente Inspección de Farmacia de la Dirección Territorial del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco comunicará las diferencias observadas al respectivo Colegio Oficial de Farmacéuticos, remitiéndole conjuntamente con las copias de las recetas incursa en causa de nulidad absoluta o parcial los modelos (Anexo V) convenientemente cumplimentados, y los originales de las recetas subsanables.

Las Inspecciones de Farmacia de las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco conservarán las recetas, ordenadas por farmacias, para efectuar las oportunas comprobaciones y al menos durante el plazo fijado en el punto 4.1 (tres meses).

En cuanto a las recetas objeto de litigio por haber sido apreciadas en ellas diferencias, serán conservadas por la Dirección Territorial hasta que se resuelva lo que corresponda.

En todas las comprobaciones a efectuar en relación con las recetas en que se hayan observado diferencias, podrán utilizarse los originales o las copias de las recetas devueltas lograrán en poder de la Dirección Territorial.

Las Comisiones Territoriales de Farmacia remitirán los originales o las copias de las recetas que deban ser estudiadas por la Comisión Mixta de Farmacia del País Vasco, salvo en aquellos casos en que se trate de un número excesivo de recetas, en los que será suficiente remitir una muestra representativa de las mismas.' 31. El apartado 4.1. 4 'alegaciones y recursos' prevé: 'en aquellos casos en que las oficinas de farmacia no estén conformes con los dictámenes de la Comisión Territorial de Farmacia o la Comisión Mixta de Farmacia del País Vasco, podrán presentar recurso de alzada ante el Excelentísimo Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco a través de la Comisión que dictó la resolución y su Secretaría lo elevará acompañado del acta.' 32. La cláusula 8 del Concierto, sobre 'cumplimiento y aplicación' prevé en cada uno de los territorios históricos la creación de Comisiones Mixtas Territoriales de Farmacia con actuación delegada de la Comisión Mixta de Farmacia del País Vasco, con una composición paritaria de representantes del departamento de Sanidad y del Colegio Oficial de Farmacéuticos, con la función de resolver en el ámbito de su demarcación las incidencias que se produzcan con motivo de la facturación y devolución de las recetas (8.1.2), disponiendo que se reunirán al menos semestralmente o cuando lo solicite una de las dos partes, adoptando sus acuerdos por mayoría y en caso de empate remitiendo un informe aclaratorio a la Comisión Mixta de Farmacia del País Vasco (8.1.3).

33. De dicho régimen jurídico se infiere que corresponde a la Inspección de Farmacia la comprobación de la facturación presentada por los Colegios de Farmacéuticos, calificando las recetas incursas en causas de nulidad absoluta o parcial y las subsanables comunicando a los respectivos colegios las diferencias en la facturación derivadas de las mismas, lo que en el supuesto de autos efectuó la Inspección de Farmacia el 9 de diciembre de 2016 según acredita en los documentos obrantes a los folios 3 78 del expediente, resolviendo el director de Farmacia el 12 de diciembre siguiente el pago de conformidad con dicho informe, lo que consta a los folios 1 y 2 del expediente.

34. El colegio recurrente, en lugar de plantear discrepancias ante la Comisión Mixta Territorial de Farmacia, tal y como contempla el concierto administrativo, dirigió a la dirección de Farmacia el escrito que consta a los folios 79 y siguientes del expediente, planteando la nulidad de la comunicación efectuada por la Inspección de Farmacia el 9 de diciembre de 2016 postulando su nulidad y pretendiendo el abono de las 58.621, 68 deducidos.

35. Pues bien, claramente se aprecia que no nos encontramos ante el supuesto de inactividad del artículo 29.1 LJCA, en que la Administración, en virtud de un convenio administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas -con mayor claridad quedan excluidos los demás-, en la medida en que el Concierto prevé expresamente la comprobación de las facturas por la Inspección de Farmacia y exige su notificación al respectivo Colegio, contemplando un procedimiento para dirimir las discrepancias, que, en esencia, consiste en la posibilidad que asiste al Colegio afectado de plantear sus discrepancias a la Comisión Mixta Territorial de Farmacia y, en su caso, contra la resolución de la misma, la posibilidad de plantear recurso de alzada ante el titular del departamento de Sanidad, posibilidad de la que no hizo uso el Colegio recurrente.

36. Por lo demás, los motivos de impugnación aducidos, por los que se denuncia la infracción del deber de resolver que establece el art. 42 LRJAP y PAC, y la omisión del procedimiento, fundados en que la contestación dada por el director de Farmacia el 26 de enero de 2017 no constituye una auténtica resolución ni informa de los recursos pertinentes, no resultan congruentes que el recurso contra la inactividad de la Administración, en el que únicamente cabe dilucidar si nos hallamos ante un supuesto de inactividad del art. 29 LJCA y, en su caso, condenar a la Administración a la emisión del acto o la práctica de la actuación jurídicamente obligatoria omitida de conformidad con lo previsto por los arts. 32.1 y 71.1.c) LJCA.

37. La infracción del deber de resolver y la omisión del procedimiento debido son vicios de los actos administrativos ajenos por tanto a los supuestos de inactividad en los que únicamente cabe dilucidar si la Administración ha omitido una actuación jurídicamente obligatoria. Hubieran resultado congruentes si el recurso se hubiera dirigido contra la resolución del director de Farmacia, pero aunque se hubiera dirigido contra ella, lo que no concurre, no podrían prosperar, toda vez que el pago de la facturación se halla reglado por el Concierto, y lo que prevé es que en caso de discrepancia el Colegio discrepante se dirija a la Comisión Mixta Territorial para que resuelva la discrepancia, y en su caso a la Comisión Mixta de Farmacia del País Vasco, y en su caso, contra su resolución al titular del departamento de Sanidad mediante recurso de alzada.

38. Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

39.

TERCERO: Costas.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el presente recurso nº 1370/2017, interpuesto contra ' la inactividad del Departamento de Salud del Gobierno Vasco (Dirección de Farmacia) en relación con la solicitud de declaración de nulidad de la Diligencia notificada a mi representada con fecha 9 de diciembre de 2016, así como a su obligación de pago que mantiene por las cantidades deducidas en la facturación de las recetas de los meses de julio a septiembre de 2017, y de las cuales ha sido expresamente requerida.'.

II.- Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1370 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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