Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 400/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 512/2019 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA

Nº de sentencia: 400/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100357

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1468

Núm. Roj: STSJ AS 1468/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00400/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 512/2019
RECURRENTE: ACASTUR
PROCURADOR: D. JUAN JUNQUERA QUINTANA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
Dña. Olga González-Lamuño Romay
Dña. María Pilar Martínez Ceyanes
En Oviedo, a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 512/19, interpuesto por ACASTUR (Asociación de Ciencias
Ambientales de Asturias), representada por el Procurador D. Juan Junquera Quintana, actuando bajo la
dirección Letrada de Dª Noemí Menéndez González, contra la Consejería de Hacienda y Sector Público,
representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Olga
González-Lamuño Romay.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de fecha 30 de octubre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la recurrente, la entidad ACASTUR (Asociación de Ciencias Ambientales de Asturias), la Resolución de fecha 21 de marzo de 2019 de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de enero de 2019, de la Viceconsejería de Administración Pública por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Técnicos Superiores, Escala Biólogo/a, de la Administración del Principado de Asturias (BOPA 11/2/2019), desestimando la suspensión cautelar solicitada. Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia declarando la anulabilidad de la base 6 de la meritoria convocatoria, conforme prevé el art. 48 de la vigente Ley 39/2015, dada la indefensión que ocasiona a los interesados, pretensiones estas a las que se opuso la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, quien solicita se desestime dicho recurso por razones de forma y subsidiariamente por razones de fondo, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido que denegó la suspensión.



SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: Mediante resolución de 22 de enero de 2019, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores, escala Biólogos, de la Administración del Principado de Asturias (BOPA 11/02/2019).

El 8 de marzo de 2019 ACASTUR, aquí recurrente, interpuso recurso de reposición contra las bases de la convocatoria impugnada concretamente la bases segunda, punto sexto, que regula la titulación exigida pese la participación en las pruebas selectivas instando al mismo tiempo la suspensión del procedimiento. Por resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 21 de marzo de 2019, se desestima la petición de suspensión cautelar que contiene el recurso potestativo de reposición. Contra la citada Resolución se interpone recurso contencioso administrativo, igualmente por resolución de 2 de abril de 2019 de la Consejería de Hacienda y Sector Público, se desestima el recurso de reposición contra la Resolución de 22 de enero de 2019, interponiéndose contra esta Resolución el recurso contencioso-administrativo nº 536/2019, seguido ante esta Sala y Sección, posteriormente desistido, acordándose el desistimiento por Decreto 69/2019.



TERCERO.- Planteados en tales términos la presente controversia jurisdiccional, es preciso señalar que la representación procesal del Principado de Asturias, invoca con carácter previo la existencia de desviación procesal, desde el momento que el escrito de interposición se ajusta a la pretensión de nulidad de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público de 21 de marzo de 2019, que deniega la solicitud de suspensión del acto administrativo, mientras que el contenido de la demanda hace referencia a la impugnación de la resolución de 2 de abril de 2019, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de enero de 2019 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas, por lo que se convocan las pruebas selectivas que nos ocupan y referido a la disconformidad con la titulación requerida.

Siendo así que la resolución recurrida y acompañada junto con el escrito de interposición señala, en su fundamento de Derecho Tercero, que 'Se hace necesario traer al primer plano la consideración del interés público que podrá resultar perjudicado por la suspensión del acto impugnado ya que penalizaría la potestad de autoorganización administrativa y de reclutamiento de los efectivos que estima necesarios para el correcto desenvolvimiento del servicio público.

Además, la suspensión acarrearía el importante perjuicio al interés público derivado del incumplimiento de la legalidad, que impone la inmediata ejecutividad de los actos administrativos ( art. 38 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) en pro de la efectividad de la actuación administrativa a que se refiere el art. 103 de la CE.

Igualmente, la suspensión lesionaría los intereses y expectativas de las personas que se encuentran inmersas en el proceso de selección'; procediendo por ello a la desestimación de la petición de suspensión cautelar de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos/as Superiores, Escala de Biólogo/a de la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2019).

Es por ello que es clara la existencia de desviación procesal entre el escrito de interposición del presente recurso y el suplico de la demanda interpuesta.

La doctrina ha señalado como supuestos en que se produce esta desviación procesal: 1) cuando es objeto de impugnación un acto administrativo distinto que el que lo fue en vía administrativa; 2) cuando las pretensiones deducidas en ambas vías con respecto de un mismo acto son diferentes; 3) cuando sin tratarse de nuevas pretensiones, se alteran o reforman de forma sustancial; 4) cuando se pretende en ejecución de sentencia algo que no se contiene en ella; y finalmente, 5) ya desde un punto de vista estrictamente intraprocesal, cuando lo señalado en el escrito de interposición no es lo que se impugna en la demanda.

La jurisprudencia se ha ocupado de esta figura en multitud de resoluciones, como la reciente STS 158/2018, en la que se dice: 'Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en vía administrativa; así el tribunal Supremo viene sentando que: 'Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956, produciéndose sin duda desviación procesal' - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966-: 'No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella' - Sentencia de 26 de septiembre de 1973-; 'la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la Litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 9, núm. 1, de la Ley' - Sentencias de 7 de mayo y de 25 de septiembre de 1976-; 'se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional' y 'si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción' - Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.' En el presente caso, nos hallaríamos ante el último de los supuestos, esto es, la divergencia entre lo que se pretende en el escrito de interposición y lo que se impugne en la demanda.



CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas deben de ser interpuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no interposición, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 400 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Junquera Quintana, en nombre y representación de la entidad ACASTUR (Asociación de Ciencias Ambientales de Asturias), ante la Resolución de fecha 21 de marzo de 2019 de la Consejería de Hacienda y Sector Público, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Carlos Casado Ampudia, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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