Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4007/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 172/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 4007/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100638
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8617
Núm. Roj: STSJ CAT 8617:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 172/2019
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Teodora
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 4007 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva Basté, y asistido por la Letrada Dª Margarita Currubí Casasnovas contra la Sentencia nº 17/2019, de fecha 31 de enero de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 163/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, al que se opone Dª Teodora, representada por la Procuradora Dª Paloma-Paula Garcia Martinez , y defendido por el Letrado D. Jacinto Pérez Quintans.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 31 de enero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento ordinario seguido con el número 163/2016, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la resolución del Institut Català de la Salut de 29 de marzo de 2016 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por el recurrente por daños derivados de asistencia sanitaria. Con. expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 31 de enero de 2019, que estimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria, que recibió en el Hospital Germans Trias i Pujol, por lo que reclamó la cantidad indemnizatoria de 32.743'47 euros, y se le reconocieron por vulneración delex artis, la cantidad final de 28.954'40 euros.
En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos, entre los que destacamos la práctica de un ECO PAAF (punción aspiración con aguja fina guiada por ultrasonidos), cuyo resultado ofreció, el 7 de mayo de 2013, una citología compatible con carcinoma de células ácinares con cambios reactivos de infiltrado linfocitario inflamatorio. El 17 del mismotes se practicó una RMN de cabeza y cuello con un resultado no compatible con la anterior prueba. El 20 de mayo de 2013 se realizó intervención quirúrgica consisten en exéresis de la parótides de forma subtotal y asial adenectomía parcial. El 31 de mayo en análisis anatomopatológico de la pieza operatoria, se determinó inexistencia de neoplasia. Se razona que la prueba PAAF se valoró erróneamente. Se remite al informe del ICAM donde se expresa que en algunos tipos de neoplasias aparecen falsos positivos y falsos negativos, pues el PAAF tiene un valor de diagnóstico limitado, por lo quedebe ser ampliado dicho análisis con otras pruebas.Al no realizarse otras pruebas e intervenir quirúrgicamente de inmediato, se considera sinónimo de praxis deficiente. Por último, se procede a la valoración de los daños y secuelas en el importe de 28.905'40 euros.
En el recurso de apelación interpuesto por el Institut Català de la Salut se denuncia errónea valoración de la prueba e inexistencia de relación causal. Se niega que el diagnóstico inicial de compatibilidad con un carcinoma (PAAF) y el posterior de normalidad (RMN) sea muestra de mala praxis médica. Se remite al informe de la Dtra. Casilda, Médico Especialista en Anatomía Patológica, en el que se destaca que no hay seguridad en el diagnóstico hasta que se procede a practicar una parotidectomia. Se alega también errónea interpretación de la prueba practicada después de practicar la prueba PAAF, al razonarse en la sentencia que debió haberse practicado más pruebas, pero que en aquel momento se contaba con la PAAF y la RSM, lo que justificó la intervención quirúrgica, pues hubiese sido una temeridad no intervenir quirúrgicamente a la paciente para conocer el diagnóstico definitivo.Las pruebas practicadas mostraban un nódulo hipoecogénico, maligno y la RSM también mostró un nódulo, por lo que se justificó la decisión de intervenir quirúrgicamente para extraer la glándula y posterior análisis, lo que no es sinónimo demala praxis. Ádemás, no era viable la práctica de una biopsia pre operatoria, pues ello depende de múltiples factores. Se añade que el informe percial firmado por médicos especialistas en la materia, debe prevalecer sobre la opinión de un médico que carezca de la especialidad de que se trate. Por último, se alega error en la valoración de la determinación del daño indemnizable. Se debe destacar que las secuelas padecidas son síndrome de estrés post traumático, perjuicio estético, sequedad en la boca, alteraciones salivales, gustativas y olfativas.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Sra. Teodora, se alega la corrección jurídica de la sentencia, para destacar que la vulneración de la lex artis, no está motivada por el falso positivo, sino por no haber realizado una prueba diagnosticada adicional cuando la RNM ofreció un resultado contradictorio con el de la PAAF, máxime cuando se reconoce la frecuencia de los falsos positivos y negativos, pues la prueba de PAAF tiene un valor diagnóstico limitado. No se impugna el error de valoración del resultado de la prueba PAAF, sino el hecho de que al practicarse la RSM y dar un resultado contradictorio, se decidió intervenir quirúrgicamente casi de forma inmediata, sin esperar a confirmar el carcinoma por otra prueba. Se debió haber practicado una tercera prueba preceptivamente.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y también con los informes periciales que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, consideramos que la sentencia impugnada no muestra signo alguno de irracionalidad o arbitrariedad, tanto en la valoración de la prueba practicada, especialmente la ponderación del resultado de los informes periciales, como en su decisión. En todo momento apreciamos la debida motivación, aun cuando el resultado no esté ajustado a los intereses de la parte demandada.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas preoperatorios correspondiente, la prueba PAAF y la RSM, recibió el tratamiento adecuado, hasta que se decidió la intervención quirúrgica, se puede afirmar que hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente, como a continuación se explicará.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro u otros, emitidos por un especialista en la materia, en el presente caso, el informe de la Dtra. Casilda, Médico Especialista en Anatomía Patológica, es obvio que no pueden considerarse los dos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos que el informe emitido por un médico especialista en la materia, es determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación. Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Pero en una materia tan delicada como la de Anatomía Patológica, es obvio que el dictamen del médico especializado debe tener una cierta superioridad científica y así debe ser considerado. No obstante, ello tampoco significa que el informe emitido por un no especialista deba prevalecer siempre, pues lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia. Es lo que ocurre en el presente caso, donde no se pone en duda la ciencia y relevancia del informe emitido por la médico especialista, sino que lo destacable es la posible vulneración de lalex artis, al no haber realizado una tercera prueba de contraste que ofreciese una fiabilidad más elevada, para garantizar la necesidad absoluta de la intervención quirúrgica.
Además, hemos dicho en otras ocasiones, que es cierto que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello es así, por cuanto lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico, en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente, pero fue la ausencia de la tercera prueba la que es determinante en el momento de exigir la responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada. Si la primera prueba ofreció un resultado compatible con un carcinoma, lo que se descarta en la segunda, cuyo resultado fue de normalidad, la más mínima prudencia científica hubiese aconsejado la practica de una tercera prueba para tener la máxima seguridad de que la intervención quirúrgica era absolutamente necesaria. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Ello es así, por cuanto En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis,de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artisconstituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
Por ello debemos centrarnos en la prueba practicada, que debe estar avalada por la ciencia, experiencia y especialidad del técnico que informa al tribunal, a efectos de poder producir el convencimiento racional, de que el funcionamiento irregular en el servicio sanitario se ha llegado a producir. Esto es lo importante y al mismo tiempo lo decisivo. Tanto el Juzgador de primera instancia como este Tribunal se dedican a la valoración de la prueba, pero nunca en los términos que puede interesar en exclusiva a alguna de las partes litigantes, sino a una valoración de conjunto siempre en relación con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurre en cada caso y que sirven de fundamento diferenciador de otras resoluciones tanto administrativas como judiciales.
El Infome de la Dra. Casilda avala el criterio científico de que, efectivamente, algunas neoplasias malignas con el carinoma de células ácinares, son susceptibles de imprecisiones diagnósticas, pues el aspecto de las células neoplásicas y benignas es muy similar. Hasta que no se extirpa el tumor no puede apreciarse sus características y llegar a un diagnóstico definitivo de dicha neoplasia. Este tipo de neoplasias ofrece falsos positivos y negativos con frecuencia. Ahora bien, si es cierta consideración científica de las neoplasias malignas y que la prueba PAAF ofrece un resultado de diagnóstico relativo, pues no es exacto y seguro, al ofrecer el convencimiento de que el tumor era maligno, se procedió a la prueba de RSN, de forma acertada, para confirmar la anterior previsión, antes de la decisión de intervenir quirúrgicamente. Hasta este momento, el comportamiento médico es correcto, sin que pueda alegarse seriamente la más mínima muestra de irregularidad. Pero cuanto se tiene el resultado de dos pruebas contradictorias, como se ha indicado anteriormente, se debió haber practicado otra más, la que se considerase idónea en este ámbito, para descartar la contradicción y alcanzar el máximo convencimiento de que la operación quirúrgica era absolutamente necesaria.
Es suficiente seguir el relato fáctico de la asistencia médica, que consta suficientemente explicado en autos, gracias a la exposición tanto de la sentencia impugnada, como de los escritos de las partes litigantes, para llegar a la conclusión de que el funcionamiento irregular que permite fundamentar la responsabilidad patrimonial, por la aparición de la relación de causalidad, que es el fundamento de la sentencia y que se pretende desvirtuar en el recurso de apelación, aparece bien fundamentado tanto en esos antecedentes fácticos, como en la sentencia que se ha impugnado
Además, no es admisible analizar escrupulosamente el tratamiento médico recibido con el único afán de descubrir alguna irregularidad, por pequeña que sea, a pesar de que no se admita en el ámbito de la ciencia médica, para justificar una acción resarcitoria. Es incuestionable que la situación que presentó la paciente, desde el primer momento, era delicada y merecedora de toda la atención médica, como así ocurrió. Es suficiente un análisis de las pruebas practicadas para concluir, sin ningún género de dudas, que en todo momento estuvo bien asistida la paciente, por el mejor equipo médico, dotado de los elementos y conocimientos científicos más avanzados. Afirmar lo contrario, en el presente caso, no es propio ni resultado de un análisis ponderado de la ciencia médica aplicable, ni tampoco del principio de responsabilidad patrimonial. Pero si el resultado de las dos pruebas realizadas son contradictorias, es evidente que no existe seguridad en el diagnóstico
Por lo tanto, desestimamos la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, pues la cuestión controvertida ha exigido la interposición del recurso de apelación para su resolución definitiva.
Fallo
1º -Desestimar el recurso de apelación
2º -No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0172 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S- 2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0172 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día siete de octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

