Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4009/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 183/2019 de 07 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 4009/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100643

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8650

Núm. Roj: STSJ CAT 8650/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 183/2019
Parte apelante: Adrian
Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter
personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión
o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los
efectos propios del mismo procedimiento en que constan.
S E N T E N C I A Nº 4009 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Adrian , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Palou Bernabé, y
asistido por el Letrado D. Gabriel Balbastre Pérez contra la Sentencia nº 20/2019, de fecha 5 de febrero de
2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 88/2018 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de
Barcelona, al que se opone el DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, representado y defendido por el Letrado de
la Generalitat .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 5 de febrero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 88/2018, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Directora de Servicios Territoriales de Barcelona Comarcas del Departament d'Ensenyament de 5 -12- 2017 desestimatoria en alzada del recurso interpuesto por la parte recurrente contra la previa resolución del Director del Institut Alt Penedes de Vilafranca del Penedes de 20-7-17 de adjudicación de horas de docencia de la lengua catalana en 2º de Bachillerato para el curso 2017- 2018 .

Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 5 de febrero de 2019, que desestimó el recurso y confirmó la resolución del Director del Institut Alt Penedes de fecha 20 de julio de 2017, de adjudicación de horas de docencia de lengua catalana. Para el curso 2017-2018.

En la sentencia se razona la existencia de perdida de objeto, al amparo e lo dispuesto en el artículo 69 de la LJCA, siendo innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Se añade que la recurrente no solicitó ninguna medida de suspensión cautelar, por lo que la resolución impugnada produjo todos sus efectos y se ejecutó. Finalizado el curso escolar 2017-2018 carece de objeto cualquier recurso.

En el recurso de apelación se razona la admisibilidad del mismo y la inexistencia de pérdida sobrevenida del objeto del pleito, a pesar de haber finalizado el curso escolar para el que se dispusieron el horario referente a la docencia de lengua catalana, por lo que no es aplicable el artículo 69 de la LJCA, al no cumplirse ninguno de sus requisitos. Por ello, se vulnera el principio de tutela judicial efectiva, pues no concurre la pérdida completa del interés legítimo, pues se afectaron a los derechos como docente y Jefe del Departamento de Lengua y Literatura Catalana. En caso contrario se produciría una situación de indefensión en el recurrente. Además, con ello se crea un precedente contrario a los intereses de los profesores especialistas y se vulnera el principio de seguridad jurídica, al no existir ningún pronunciamiento judicial. Se alega también la necesidad de valorar el fondo del asunto para que la docente Sra. Isabel sea destinada a funciones no acordes al puesto designado.

Se alude a las encuestas de valoración entre los alumnos que afectan al recurrente y que influyen en cursos venideros.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la Generalitat de Catalunya se expone detalladamente el presupuesto fáctico. Se destaca que el objeto inicial del recurso en primera instancia era la resolución de 5 de diciembre de 2017, del Director dels Serveis Territorials y se solicitaba que el acto impugnado era contrario a Derecho, debiendo adjudicarse al recurrente los grupos de Segundo de Bachillerato (curso 2017/18), así como reponer su prestigio profesional pues las encuestas de satisfacción de los alumnos no son criterio válido para negarle su derecho a ejercer la docencia. Se le asignó la lengua catalana en Primero de Bachillerato y otros cursos en Segundo. Finalizado el indicado curso, ninguna eficacia tendría la sentencia que se dictase, por lo que se produjo la pérdida de objeto del recurso. Además, el acto impugnado se refería exclusivamente al curso 2017/208, pero no al 2018/19 en el que se no se ha producido lo que el recurrente denuncia. Se pronuncia sobre la idoneidad de la Sra. Isabel y los criterios para la adjudicación de la docencia de lengua catalana en los tres cursos de Segundo de Bachillerato, así como su valoración profesional. No se ha producido ninguna situación de indefensión, pues los criterios utilizados lo fueron para el indicado curso escolar y no para los venideros. Se remite a las facultades del Director del centro escolar en sus artículos 97.5 y 981 y 2, así como el Decret 102/2010, Decret 155/2010 que facultan al Director del centro escolar a organizar el curso, asignar al profesorado las funciones de docencia y curriculums, lo que fue objeto de validación por los Informes de la Inspección de Educación. Por último, no se puede modificar la valoración de la encuestas que son un elemento importante en la consideración que merece la docencia de cada profesor.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada y normativa aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la pérdida de objeto del proceso es la terminación del mismo por la aparición de una realidad extraprocesal, susceptible de privar o hacer desaparecer el interés legítimo a obtener de la tutela judicial pretendida, pues la sentencia no es susceptible de aportar la utilidad inicialmente solicitada.

Por lo tanto, la pérdida o carencia de objeto del recurso judicial se produce cuando la relación jurídico-procesal, válidamente constituida en todos sus elementos objetivos, subjetivos y temporales, se ve alterada por el acaecimiento de un hecho sobrevenido que afecta a su objeto, esto es, al acto administrativo, disposición o actuación objeto del recurso o a la pretensión que frente a tal actividad es ejercitada.

Aun no tipificada legalmente como causa de inadmisibilidad en la LRJCA, opera de un modo semejante a éstas, si bien por razón de sucesos no originarios, sino ocurridos en el curso del proceso, puesto que hacen inviable el enjuiciamiento del recurso. Cabe resaltar, ante todo, esta idea de que la pérdida de objeto del recurso, es una causa que afecta al proceso, que queda así sin decidirse en cuanto a lo que fundamentalmente debe dirimirse en él: si el acto administrativo o disposición que se impugna son o no conformes con el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse, por consiguiente, que ambos conceptos, el de pérdida de objeto del recurso por la carencia de objeto procesal por hecho sobrevenido, deja imprejuzgado el asunto, esto es, actúa como si se tratase de una causa de inadmisibilidad. la desaparición del objeto del recurso, ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso -administrativo.

Ello es así, no significa que el recurso no estuviese fundamentado o comprensivo de los requisitos legales, sino porque la inviabilidad del mismo se fundamenta en su pérdida de objeto, de interés o de eficacia, de utilidad real de la sentencia que debiere dictasce derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, porque sencillamente ha desaparecido la controversia inicialmente suscitada.

Además, es suficient la lectura de la sentencia impugnada, que razona la existencia de pérdida de objeto y la del recurso de apelación, así como del escrito de oposición al mismo, para llegar claramente a la conclusión de que la cuestión controvertida tuvo su nacimiento y extinción en el curso escolar 2017-2018 y no en otros períodos escolares, por una disposición del Sr. Director del Centro Escolar que se extinguió tan pronto se produjo la finalización del curso. No se ha producido, pues, ninguna situación de indefensión y en este proceso no es admisible la discusión de determinados aspectos, incluso personales o que afectan a terceros, de lo ocurrido en aquel curso escolar. No se pueden modificar los criterios que deben tenerse en cuenta por un Director de Centro Escolar, cuando éstos aparecen avalados legalmente por la legislación anteriormente citada, ni tampoco se pueden realizar pronunciamientos judiciales de futuro en consideración a otros cursos venideros, pues la distribución horaria en la docencia de la lengua catalana puede ser modificada en un curso con respecto al pasado.

Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos que damos por reproducidos, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para ello.

Fallo

1º - Desestimar el recurso de apelación.

2º - No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.

0183 19 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0183 19 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día siete de octubre de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.