Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4029/2015 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 401/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100395

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6125

Núm. Roj: STSJ GAL 6125/2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00401/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
AUTOS: P.O. NÚM. 004029/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA .
PROMOVENTE: 'EUROFINSA, S.A.'.
Representada por: Sr. Procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ.
Defendida por: Sr. Letrado DON FERNANDO ARIAS GONZALEZ.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON
FERNANDO JUANES GARCIA.
SENTENCIA
En A Coruña, a 28 de Septiembre del 2017.
Las presentes actuaciones -por demás constitutivas del P.O. núm. 004029/15 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y al efecto tramitadas por aquella vía procedimental
correspondiente al Procedimiento Ordinario-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada
' EUROFINSA, S.A. '-a la sazón respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador y el
Sr. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados sitos en A Coruña y
Madrid DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y DON FERNANDO ARIAS GONZALEZ-, contra
la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE
GALICIA -a su vez a la postre representada y defendida por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al
efecto compareciente DON FERNANDO JUANES GARCIA-, sin que desde luego se haya celebrado la
correspondiente vista oral pero sí aquel otro alternativo, residual y específico trámite de conclusiones sucintas
amén del acervo probatorio que ahora consta unido, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos
para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda
de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, ahora integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados al efecto referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- Dicha Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'EUROFINSA, S.A.', en su condición de sucesora empresarial de aquella otra Entidad a su vez y en su día denominada 'CEINSA, CONTRATAS E INGENIERIA, S.A.' interpuso pues la presente impugnación contenciosa por medio del precedente escrito interpositivo contra la desestimación presunta por parte de aquel otrora Sr. Conselleiro de aquella preexistente Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de aquella precedente y cumulativa reclamación patrimonial de índole contractual y aún extracontractual formulada por la U.T.E. 'CASTRELO' -de la que dicha preexistente Entidad empresarial formaba parte junto con aquella otra Entidad empresarial en su día luego en liquidación concursal y denominada 'PROFESIONAL INTERSERVICES, S.A.'-, por importe de CUATROCIENTOS NO VENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE (498.569) EUROS en sede administrativo-autonómica y a la postre atemperado en sede judicial contencioso-administrativa a un monto de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE (426.182,87) EUROS , en la medida en que se reclamaron tanto conceptos contractuales eventualmente desatendidos e inabordados por dicha Administración autonómica y relativos al contrato de obras referente a las obras de mejora de los accesos a Castrelo de Miño, con acondicionamiento de las vías públicas 'OU-402 Castrelo de Miño-Ponte Castrelo' y 'OU-403 Ponte Castrelo-Valdepereira' -que incluían la realización de un puente sobre el río Miño-, como aún extremos de índole extracontractual como los daños y perjuicios inherentes a inundaciones de dicho río Miño ocasionados a las obras allí realizadas.

2.- Dicha Representación legal de aquella Razón empresarial promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada, practicándose además aquel acervo probatorio de carácter documental y aún testifical-pericial ahora adjunto -a la postre unido a las presentes actuaciones después de aquellas vicisitudes procesales obrantes en autos-, sin que sin embargo se hubiese interesado la práctica de vista oral pero sí, sin embargo, de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas que consta a sus efectos respectivamente evacuado.

3.- Se suscitó en cualquier caso la correspondiente tesis 'ex-oficio' en orden -entre otros entonces-, a la validez y aún nulidad de aquella actuación administrativo- autonómica antes referenciada de carácter presunto habida cuenta la omisión al respecto del eventual y preceptivo dictamen del Consello Consultivo de Galicia, en orden a la interpretación de los vigentes términos de aplicación de aquel Contrato público-administrativo antes referenciado entre aquella Administración autonómica y aquella otra Entidad empresarial-temporal, amén de significarse asimismo la eventual falta de legitimación activa de aquella referida Entidad empresarial al promover la presente 'litis' contenciosa al margen o con ajenidad de aquella otra precitada Entidad empresarial en su día integrante de aquella Razón empresarial-temporal y a la que se aludía en situación de liquidación concursal, otorgándosele el correspondiente tramite alegatorio-contradictorio a aquellas sendas Contrapartes pública y privada cuyas correspondientes Representaciones legales se opusieron a semejantes extremos.

4.- Se estima pues probado que -entre otros extremos-, el objeto de la presente 'litis' contenciosa consiste en aquella precitada reclamación patrimonial de índole contractual 'ex-parte' realizada y relativa a su desestimación presunta por parte de dicha Administración autonómica, versando precisamente -por lo que ahora especialmente importa y según inclusive se reconoce por aquella referida Representación legal autonómica-, acerca del alcance e interpretación del correspondiente Pliego de cláusulas administrativas particulares, amén de que mientras dicho contrato de obras de autos fue otrora licitado y objeto de adjudicación a aquella precitada Entidad temporal-empresarial bajo la fórmula de una Unión Temporal de Empresas (U.T.E.) -si bien con posterioridad una de sus integrantes entró en eventual proceso de liquidación concursal-, sin embargo no que consta en autos ni formulación de demanda de forma conjunta ni tampoco expresión de voluntad alguna al respecto por sus Sres. administradores concursales y sin que -por lo que ahora igualmente importa-, se haya aportado acervo probatorio alguno por aquella otra Representación legal de dicha Razón empresarial promovente denominada 'EUROFINSA, S.A.' -en su condición de sucesora empresarial de aquella otra Entidad empresarial denominada 'CEINSA CONTRATAS E INGENIERIA, S.A.' y que fue otrora integrante en su día de aquella Entidad empresarial temporal adjudicataria de aquel contrato público-administrativo antes reseñado-, acerca de la eventual extinción o disolución de aquella otra Razón empresarial inicial integrante de aquella unión temporal de empresas a su vez denominada 'PROFESSIONAL INTERSERVICES, S.A.'.

5.- Además, en semejante precedente vía procedimental-administrativa tampoco consta -por lo que ahora especialmente importa y se declara asimismo probado-, que se le hubiese conferido trámite previo al respecto al Consello Consultivo de Galicia, habiéndose fijado mediante aquel precedente Auto de fecha 5 de Junio del 2015 'a quo' recaído la cuantía de la presente controversia en aquel precedente monto de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE (426.182,87) EUROS, tramitándose la presente 'litis' contenciosa con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y habiéndose deliberado la misma tanto en aquella pasada fecha 7 de Septiembre como en este mismo día 28 de Septiembre del 2017, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- Se impone pues por obvias razones de lógica procedimental -antes de entrar a examinar extremos inherentes a eventuales vicios inherentes a una defectuosa adopción por aquella Administración autonómica de dicha desestimación presunta de aquella reclamación patrimonial a la postre suscitada-, si dicha mencionada Entidad empresarial denominada 'EUROFINSA, S.A.' tiene o no legitimación activa para formular la presente impugnación contencioso-administrativa.

2.- Así, reiterado y mayoritario tenor jurisdiccional -aunque desde luego no unánime-, sentado por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo y plasmado entre otras por aquellas sendas Sentencias núms. 2965/14, de 26 de Junio y 815/15, de 18 de Febrero, adoptadas por la Sección Séptima de dicha máxima Instancia jurisdiccional contencioso- administrativa (Pte. Díaz Delgado, José)-, precisamente señalan que 'la asociación de empresas es una forma jurídica que contempla el Ordenamiento como una de las varias posibles para participar en este tipo de adjudicaciones. De esta manera, cuando una empresa concurre bajo esa cobertura jurídica lo hace como una opción libre, en vez de hacerlo de forma separada. Al optar por esa forma de concurrir está libremente vinculado su interés al conjunto de la asociación de empresas, que será la entidad afectada por la decisión de la Administración convocante tanto si se le adjudica el concurso como si no. En caso afirmativo, la agrupación de empresas debía constituir una forma jurídica apropiada a la gestión de la concesión que sería la titular de los derechos y obligaciones derivados de la adjudicación y, en caso contrario, la propia agrupación sería la perjudicada por la decisión administrativa. En ambos casos será la entidad colectiva la que, por libre decisión de sus integrantes, ostentará jurídicamente un interés legítimo para recurrir cualquier decisión de la Administración sobre el concurso, empezando por la propia adjudicación. En este sentido, las empresas que integran la asociación no poseen a título individual relevancia jurídica, puesto que no han concurrido como tales al concurso ' .

3.- Además, dicho mismo máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo -amén de aquella otra Sentencia núm. 529/15, de 2 de Septiembre, dictada por esta misma Ponencia y Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo que se hizo expreso eco de dicho mayoritario criterio jurisprudencial-, también alude a que 'es preciso rechazar que esta inadmisión vulnere la Jurisprudencia constitucional en relación con el derecho al proceso y respecto a la noción de interés legítimo. En cuanto al interés legítimo al acceso a la Jurisdicción, ha de ejercitarse de acuerdo con los requisitos procesales previstos por el Ordenamiento jurídico que, en este caso y con el fundamento visto, priva de legitimación a las empresas pertenecientes a la agrupación empresarial a título individual, precisamente por falta de interés legítimo . Y ni siquiera apelando al criterio de una interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales puede desconocerse el incumplimiento de un requisito necesario para el acceso a la Jurisdicción como la existencia de interés legítimo, aún interpretado éste con la amplitud a que obliga el Art. 24 de la Constitución '.

4.- Resulta asimismo aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos'; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 240/90, de 13 de Febrero , adoptado por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso- administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que 'la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables 'indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor', al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art.

217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto del Art. 60,4 como de la Disposición Final primera de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

5.- Así -pese a la expresa formulación de tesis 'ex-oficio' al respecto-, resulta evidente que por aquella mencionada Entidad empresarial a la postre promovente denominada 'EUROFINSA, S.A.' nada se probó ni tan siquiera se alegó respecto a la actual situación de aquella tercera Entidad empresarial denominada 'PROFESIONAL INTERSERVICES, S.A.' que en su día integraba aquella Unión temporal de empresas a su vez denominada 'U.T.E. CASTRELO' adjudicataria de aquel contrato de autos, incurriéndose por ende en patente falta de legitimación activa respecto a la formulación de la presente impugnación contenciosa en cuanto el Art. 69 b) de aquella misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, precisamente establece que 'la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso -entre otros extremos-, en los casos siguientes: Que se hubiera interpuesto por persona..., no legitimada' y sin que, habida cuenta dicho defectuoso extremo procedimental-inadmisorio, quepa entrar siquiera ahora a analizar terceros extremos impugnatorios atinentes tanto al fondo de la presente 'litis' contenciosa como a eventuales defectos procedimentales en sede administrativo-autonómica.

6.- Por consiguiente, de conformidad con el expreso tenor de los Arts. 67,1 ; 68,1 a ) y 2 y 69 b) de dicha misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, procede acordar la inadmisión por defecto de legitimación activa al efecto de la presente impugnación contenciosa de aquella mencionada Razón empresarial denominada 'EUROFINSA, S.A.', sin perjuicio de que, de conformidad con el Art. 139,1 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, no quepa formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales ni proceder tampoco con arreglo a aquel criterio del vencimiento allí establecido, habida cuenta el presente pronunciamiento inadmisorio y la inexistencia de mala fé o temeridad procesal algunas, de forma que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

1.- Que procede inadmitir la impugnación contenciosa a la postre suscitada por aquella mencionada Entidad empresarial denominada 'EUROFINSA, S.A.' por falta de legitimación activa al respecto.

2.- Que, sin embargo, no procede formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, habida cuenta precisamente dicho tenor inadmisorio a la postre recaído.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.

Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS - computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.

1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

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