Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4047/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 401/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100377
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4198
Núm. Roj: STSJ GAL 4198/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00401/2018
Recurso de apelación número: 4047/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 5 de julio de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4047/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. CARMEN BELO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Adelina , asistido por
el Letrado D. ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ contra la Sentencia 214/2016 dictada por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo número 1 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 198/2015.
En el que es parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, representada y defendida
por el Letrado de la Diputación D. MANUEL M. PÉREZ QUEIRO.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la Sentencia 214/2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 198/2015, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la apelante contra el Acuerdo de la Diputación por la que se denegó la solicitud de suspensión del procedimiento ejecutivo NUM000 en relación con cuotas de urbanización de la Junta de Compensación del Polígono NUM001 DIRECCION000 de Bertamirans.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente, ahora apelante .
La apelante, después de dar por reproducidos todos los motivos de nulidad de la providencia de apremio esgrimidos en la demanda, insiste en que en el presente caso se han producido tanto errores aritméticos como materiales o de hecho que debieron determinar la suspensión, señalando como tales: a) el señalamiento de un IVA incorrecto; b) la recurrente no es la verdadera titular de la finca gravada con las cargas de la urbanización; c) las liquidaciones se practican en función de unas obras llevadas a cabo en relación con una adjudicación anulada judicialmente.
En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con acogimiento del recurso, se revoque la sentencia de instancia y, en consecuencia, se anule la denegación de la suspensión del procedimiento ejecutivo, subsidiariamente se declare no ajustado a derecho y se impongan las costas a la administración.
TERCERO .- De la oposición al recurso por la Diputación de A Coruña .
La administración recurrida plantea un motivo de inadmisión del recurso, en atención a que ninguna de las cuotas reclamadas excede de la cantidad de 30.000 € para que el recurso resulte admisible.
En cuanto a la existencia de errores en el cálculo del IVA opone que se pretende abrir un debate que no se formuló en la instancia, que además no puede ser considerado un error material sino jurídico.
Por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 28 de junio de 2018.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.PRIMERO .- De la causa de inadmisión .
La Diputación de A Coruña alega que ninguna de la cuotas por las que se sigue el procedimiento ejecutivo, individualmente consideradas, excede la cantidad de 30.001 € para que resulte admisible el recurso de apelación, pero olvida, sin duda interesadamente, que en este caso no se recurre cada uno de los conceptos que determinaron la deuda sino una resolución recaída en el procedimiento ejecutivo por una cuantía que sí excede dicho límite, por lo que se impone la desestimación de este motivo de inadmisión.
SEGUNDO .- De las características del recurso de apelación y la necesidad de impugnación de la sentencia de instancia .
La sentencia de instancia es muy clara a la hora de desestimar el recurso. La recurrente no impugnó la providencia de apremio y por ello no puede ahora impugnar el procedimiento ejecutivo seguido para cubrir el importe fijado en la misma. La recurrente, sin impugnar tal motivo desestimatorio, se remite expresamente a los motivos de nulidad esgrimidos en la demanda para insistir en la procedencia de errores materiales, aritméticos o de hecho para la suspensión del procedimiento.
Pero tal proceder no puede ser acogido cuando se omite criticar en el recurso el motivo de desestimación acogido en la sentencia. En este sentido se pronunció reiteradamente la jurisprudencia.
St. del T.S. de 17 de enero de 2.000 'Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa St. TSJ Castilla-La Mancha de 17 de enero de 2008 (Recurso 342/2006 ).
Conviene tener en cuenta, a la hora de examinar los motivos del recurso de apelación, cual es la finalidad del mismo, ya que no se trata de repetir cuanto quedó expuesto en los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados en el escrito de demanda. Tal proceder procesal implica un apartamiento de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal 'ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997 , de 15 de julio y 22 de mayo de 1996 , 24 de octubre de 1995 etc.).
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1995 en la que se establece la siguiente doctrina: 'El escrito de alegaciones de la parte recurrente ha reproducido, prácticamente de modo literal el contenido de la demanda, incurriendo, pues en la misma generalidad y falta de individualización perfectamente argumentado en la sentencia impugnada y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, el recurso de apelación, contencioso administrativo, tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuándose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando con machacona reiteración que al reproducir en el escrito de alegaciones formulado, en el tramite de la apelación, el contenido del escrito de demanda, como así ocurre en la presente apelación, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión, que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal 'ad quem' el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal 'ad quem' siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal 'a quo', lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, al ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos, conduce a la desestimación del recurso de apelación.' Es evidente que si el objeto del recurso es 'depurar un resultado procesal' no cabe obtenerlo sobre los mismos argumentos contenidos en la demanda sin cuestionar el motivo de su desestimación en la instancia, lo que determina un primer motivo de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por otra parte, en cuanto al fondo, aduce los Arts. 224 y 233 de la Ley General Tributaria , conforme a los cuales cabe la suspensión del procedimiento ejecutivo cuando se aprecie que a su dictado se han producido errores aritméticos, materiales o de hecho. En el presente caso la recurrente alega la aplicación de un IVA incorrecto o la falta de condición de propietaria de la apelante, lo que la excluiría como sujeto pasivo de las cuotas, pero ambas no son cuestiones materiales o de hecho, sino que entrañan una valoración jurídica, por lo que no cabe su acogimiento.
Lo anterior unido a la falta de recurso de la providencia de apremio, argumento fundamental de la sentencia que no fue combatido en esta alzada, determinan la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición a los apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. CARMEN BELO GONZÁLEZ, en nombre y representación de Adelina , contra la Sentencia 214/2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 198/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con imposición de costas a la apelante si bien limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sección 2ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

