Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 610/2017 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100447

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6318

Núm. Roj: STSJ M 6318/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010356
Procedimiento Ordinario 610/2017
Demandante: EINSA PRINT, SA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 401/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 610/2017 que ha promovido la procuradora
de los tribunales doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de EINSA PRINT SA , frente
a la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y contra resolución del
TEAR de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa nº
28- 27967-2015 interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la
Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 30 de septiembre de
2015, desestimatorio del recurso de reposición número 2015GRC43300046B interpuesto contra providencia
de apremio sobre descubierto de liquidación número M2088815280033658, concepto reembolso préstamos,
ejercicio 2013, por un importe a ingresar de 5.217,81 €.

Antecedentes


PRIMERO : Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose por esta Sala su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y condene a la Administración a la devolución del recargo indebidamente girado, con los intereses correspondientes.



TERCERO: A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 5.217,81 €. No se ha recibido el juico a prueba. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo para el día 16 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución del TEAR de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-27967-2015 interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 30 de septiembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición número 2015GRC43300046B interpuesto contra providencia de apremio sobre descubierto de liquidación número M2088815280033658, concepto reembolso préstamos, ejercicio 2013, por un importe a ingresar de 5.217,81 €.

La indicada resolución, tras invocar los artículos 3.1 , 44.1 y 54.2 del Reglamento General de Recaudación en relación con el artículo 65.1 de la Ley General Tributaria (LGT ), concluye con la desestimación de la pretensión de la actora dado que, pendiente el ingreso de la deuda a la fecha de vencimiento, ésta fue ingresada antes de que venciese, por lo que correspondía la ejecución de la garantía.



SEGUNDO.- La citada recurrente impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base esencialmente a los siguientes motivos: 1.- Incongruencia omisiva, pues la cuestión central de la reclamación ante el TEAR se centró en la improcedencia de la providencia de apremio y del recargo en periodo ejecutivo incluido en la misma, por tratarse de una deuda no tributaria, ya que la Orden MINER de CTE/359/2002 (punto undécimo.3) establece con toda claridad que 'las cantidades a reembolsar tendrán la consideración de deudas no tributarias de derecho público'.

2.- Incorrección de la fundamentación de la resolución al aplicar indebidamente el artículo 167 de la LGT , al no ser obligado tributario pues tiene tal condición los señalados en el art. 35.1 de la propia LGT , y el acreedor no es la Administración tributaria sino el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MCT); el obligado no lo es por incumplimiento de ninguna deuda tributaria; no se ha dictado ninguna resolución administrativa que ampare la ejecución; y la normativa por la que se rige no es la tributaria, si no, en primer término, las estipulaciones contenidas en la resolución que acuerda la concesión del préstamo en aplicación de la citada Orden Miner.

Al no tratarse de ningún procedimiento de apremio para el cobro de deudas tributarias, no cabe sostener como hace el TEAR que sólo pueda impugnarse el recargo ejecutivo exigido por alguno de los motivos tasados de oposición del art 167.3 de la LGT para impugnar una providencia de apremio.

Existe jurisprudencia que ampara que puede impugnarse la providencia de apremio cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria sean constitutivos de nulidad de pleno derecho, pudiendo ser aquel caso en que la vía de apremio se abra contra un sujeto que no tiene la condición de sujeto tributario, tal ocurre en este caso ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 31 de octubre de 2007 ).

Además, la providencia de apremio es una actuación formal o de trámite, no abre la apertura de la ejecución sino concurre un requerimiento previo, exigencia que no consta cumplida en este caso; dando lugar, por ello, a la causa de impugnación de la letra c) del art. 167.3 de la LGT .

Refiere igualmente que la Ley General Presupuestaria hace clara distinción entre la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir la Hacienda Pública ( art. 31 de Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , hoy art. 9.1 de la L.G.P de 26 de noviembre de 2003) y los créditos de derecho público no tributarios de la propia Hacienda no comprendidos en el supuesto anterior ( art. 35 de la L.G.P, hoy art. 19 de la Ley General Presupuestaria , de 26 de noviembre de 2003), pues mientras en el caso de los créditos tributarios la actuación de la Hacienda Pública queda sujeta a los procedimientos administrativos correspondientes, la efectividad, por el contrario, de los créditos de derecho público no tributarios queda deferida a las normas y procedimientos diferentes.

Incluso en el supuesto de que resultase procedente la recaudación en vía ejecutiva, no sería de aplicación la normativa propia de las deudas tributarias, sino la del procedimiento administrativo común. Tanto los artículos de la LGT y el RGR se refieren sólo y específicamente a deudas tributarias y, tal como se ha visto aquí, no se trata de deudas de esa naturaleza, sin que la normativa aplicable al préstamo en cuestión contemple la aplicación de recargos para el caso de reembolsos parciales de los mismos que se abonen después de la fecha establecida para su pago.

No se comprende tampoco la invocación que realiza la resolución del TEAR a los artículos 65.1 LGT y 44.1 RGR , pues no se trata aquí de aplazamiento de pago de las deudas tributarias, que es el supuesto a que tales preceptos se refieren, en el cual se requiere una garantía por el solicitante del aplazamiento que debe cubrir el importe de la deuda, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25% de la suma de ambas partidas ( art. 48.2 RGR ), cuyo porcentaje cubre los eventuales recargos (tanto el ejecutivo como el de apremio), mientras que cuando se trata de deudas de derecho público no tributarias, la garantía a prestar comprende únicamente el principal de la cantidad adeudada y el interés de demora (art. 13 LGP), sin incrementarse en ningún porcentaje adicional sobre ambos conceptos.

Se entiende menos todavía que la resolución del TEAR también invoque el art. 54.2 RGR , que es aplicable en supuestos de fraccionamiento, y aquí lo que se concedió fue una prórroga; ni tampoco el art.

62.5 LGT , ya que ni se concedió el plazo para el ingreso del principal de la deuda a que dicho artículo se refiere, ni era necesario y factible, pues el pago de dicha deuda es realizó antes de notificar la providencia de apremio; por esa misma razón también carece de razón de ser la invocación del art. 74 RGR , aparte de que, como se argumentó en la reclamación económico-administrativa, el requerimiento de pago al avalista antes de iniciar la ejecución habría sido una opción menos gravosa para la empresa, pues nunca habría lugar a la aplicación de recargos.

La defensa de la Administración opone, tras invocar los artículos 5.2 in fine, 10, 11.2 de la Ley 47/2003 , 59 de la LGT y 1 a 3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (RGR ), que, en el caso de autos, las deudas derivadas de los distintos vencimientos del préstamo concedido a la recurrente por el MINER que no fueron atendidas en el plazo previsto inicialmente para el pago en periodo voluntario, ni tras el aplazamiento y fraccionamiento concedido, fueron certificadas en descubierto y remitidas para su cobranza por la AEAT en vía ejecutiva a través del procedimiento de apremio que regula la LGT y el RGR, aplicables, como queda expuesto, de conformidad con la LGP por tratarse de créditos de Derecho Público no tributarios. Así lo había indicado tanto la resolución del recurso de reposición como la resolución del TEAR, con cita ambas del artículo 3.1 del RGR , por lo que ni existe la incongruencia omisiva que se denuncia en la demanda ni puede negarse la procedencia de aplicar el procedimiento de apremio para la cobranza de la deuda o tributaria que no fue satisfecha en periodo voluntario.

Añade que, en aplicación de los artículos 161 , 167 y 28 de la LGT y 69 del RGR , las deudas no fueron liquidadas por la Administración tributaria ni autoliquidadas por el obligado, sino que los vencimientos habían sido determinados por el convenio de colaboración suscrito, por lo que llegado el día del vencimiento sin haber sido satisfechas, habría concluido el periodo voluntario de pago y se habría iniciado el periodo ejecutivo.

Sin embargo, al haberse solicitado en periodo voluntario y obtenido su aplazamiento hasta el 20 de enero de 2015, resulta aplicable el nuevo plazo concedido que, vencido sin haber realizado el pago, determina el inicio del periodo ejecutivo. Sin embargo, habiéndose producido el pago después de vencido el plazo en el periodo voluntario pero antes de la notificación de la providencia de apremio, resultaba procedente liquidar el denominado recargo ejecutivo del 5%, de conformidad con el artículo 28 de la LGT .

Por último, señala que para la extinción de esta deuda derivada del recargo ejecutivo, que no fue satisfecha en periodo voluntario, la AEAT acordó la compensación de oficio con crédito de mayor importe a favor del obligado al pago, amparándose en el artículo 73 de la LGT , aplicable a la extinción de créditos de Derecho público no tributarios.



TERCERO.- Para una adecuada resolución del presente recurso se ha de recordar que el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone: 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Se está en el caso de una liquidación de recargo de apremio por el reintegro tardío del importe de parte de una subvención.

El artículo 38 de la Ley de Subvenciones 38/2003 establece: 1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.

La ORDEN CTE/359/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas en el año 2002 (BOE 45 de 21 de febrero de 2002).

El régimen de ayudas que se regula en la presente Orden ha sido aprobado por la Comisión Europea con fecha 18 de mayo de 2001, y dicha aprobación incluye en su vigencia el ejercicio 2002.

Esta orden se dictó al amparo la presente Orden se dicta al amparo del artículo 3.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria , del artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , del Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las demás disposiciones que resultan de aplicación.

Al amparo de dicha normativa, el apartado 11º de la repetida Orden Ministerial, establecía: Undécimo. Reembolso de los préstamos.-1. Como norma general, el reembolso de los préstamos se realizará en anualidades de idéntica cuantía, venciendo la primera, como máximo, al quinto año, a partir del de su concesión. El número de anualidades, sin considerar el periodo de carencia anterior, será como máximo de diez.

2. En casos justificados, y previo informe del Comité de Gestión y Coordinación, se podrán conceder prórrogas en los plazos de reembolsos.

3. Las cantidades a reembolsar por los beneficiarios de los préstamos tendrán la consideración de deudas no tributarias de derecho público y se ingresarán directamente en el Tesoro Público.

El incumplimiento de esta obligación en los plazos establecidos determinará la aplicación de lo dispuesto en el apartado decimotercero de la presente Orden.

Se ha de anticipar que el incumplimiento de la obligación de reembolso no llegó a darse puesto que las anualidades pendientes de pago, con la prórroga concedida, que dio lugar a un nuevo plazo de vencimiento el 20 de enero de 2015, fueron abonadas, si bien tres meses después del citado plazo.

Dada que la cantidad debida a la Administración ha de considerarse ingreso público de naturaleza no tributaria, se ha de acudir al 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (como antes el artículo 31 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , derogada por la primera citada), que dispone: '1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación'.

En directa relación con el precepto anterior, el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación , establece en sus párrafos segundo y tercero que: ' A efectos de este reglamento, todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de latotalidad o parte de una deuda.

La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento'.

En cuanto a las facultades de cobro de estas deudas, procedentes, como aquí, de ingresos de Derecho público, el artículo 3 del mismo Reglamento General de Recaudación recoge: '1. La gestión recaudatoria del Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo: a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.

b) Cuando se trate de los demás recursos de naturaleza pública: 1.º En periodo voluntario, por las Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos autónomos.

2.º En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo voluntario.

2. Los recursos de naturaleza pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en periodo voluntario por los servicios de dicha entidad (...) La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.

3. Las cantidades recaudadas por cuenta de las entidades citadas en el apartado anterior por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando la recaudación se efectúe en virtud de una ley, serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas entidades, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas'.

El contenido de la providencia de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento General de Recaudación , deberá ser el siguiente, se entiende que para el cobro de las deudas de derecho público, tanto tributarias como no tributarias: '2. La providencia de apremio deberá contener: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.

b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.

c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.

d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.

e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.

g) Fecha de emisión de la providencia de apremio'.



CUARTO.- Son hechos acreditados en el expediente y necesarios tener en cuenta para resolver este pleito, los siguientes: 1.La providencia de apremio impugnada, dictada el 1 de abril de 2015 y notificada al interesado el 16 de junio de 2015 (incluyendo en concepto de recargo del periodo ejecutivo la suma de 5.217,81 €), tiene su origen en el préstamo sin interés de 1.000.000 de euros concedido a EINSA PRINT INTERNACIONAL S.A., mediante resolución de 24 de julio de 2002 (expte. 2002/2005) de conformidad con la Orden CTE/359/2202/ de 15 de febrero de 2002, que establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria de solicitudes de dichas ayudas para el año 2002 (-MINER- BOE de 21-2-2002).

2. En la propuesta de concesión del préstamo de 24 de julio de 2002 se contiene (punto IX) que el reembolso del préstamo se podrá efectuar en un máximo de 10 anualidades de idéntica cuantía y vencimientos del 16 de septiembre de cada año, venciendo la primera cinco años después de la concesión del mismo (el 16/09/2007) y la última el 16/09/2014. De acuerdo con dicha propuesta, 'las cantidades a reembolsarse tendrán la consideración de deudas no tributarias de derecho público y se ingresarán directamente en el Tesoro Público' (acuerdo III); y el incumplimiento del convenio o de la resolución de otorgamiento por parte de la entidad dará lugar al reembolso anticipado e inmediato de la parte del préstamo no devuelta (punto IX).

3. En garantía de la devolución del préstamo la recurrente presentó avales bancarios por el importe principal del préstamo concedido y de los intereses de demora.

4. Algunos de los vencimientos (los relativos a 2011 y 2013) fueron objeto de acuerdos estimatorios de la solicitud de aplazamiento, no siendo atendidos el día del vencimiento del nuevo plazo señalado el 20/01/2015, entre ellos, el de la liquidación M20888152800336588, por un principal de 104.356,16 €, que fue pagado fuera de plazo, el día 20/04/2015.



QUINTO.- El primero motivo se refiere a la incongruencia de la resolución dictada por el TEAR por no haberse pronunciado sobre el motivo de impugnación relativo a la naturaleza de la deuda.

La congruencia implica el derecho del interesado a obtener una resolución fundada en Derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en incongruencia omisiva la resolución que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, si bien, como ha declarado el Tribunal Constitucional, no puede entenderse tal afirmación en el sentido de que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de omisión si la resolución responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, pues ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. En concreto, con respecto a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho del interesado por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el procedimiento, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , y 148/2003, de 14 de julio , entre otras).

En el presente caso la resolución TEAR de Madrid no puede considerarse lesiva del derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho, puesto que analizó las pretensiones de la actora, que fueron desestimadas con argumentos que implican necesariamente el rechazo de las alegaciones en que aquellas se basaban por ser incompatible la tesis de la Administración con la sostenida por el recurrente, de modo que no hubo incongruencia omisiva, infracción que no puede ser confundida con la legítima discrepancia del interesado frente a los argumentos invocados por la Administración en dichas resoluciones.

Sobre el segundo motivo, en este caso el incumplimiento de la obligación de reembolso no llegó a darse puesto que las anualidades pendientes de pago, con la prórroga concedida, que dio lugar a un nuevo plazo de vencimiento, fueron abonadas, si bien después del plazo otorgado a tal efecto.

Al no haberse abonado en plazo la deuda, se certificó en descubierto y se remitió a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro por el procedimiento de apremio. Debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, que la propia resolución, de fecha 16 de septiembre de 2014, por la que se autorizaba el fraccionamiento, ya advertía del inicio de la vía de apremio en caso de impago de cualquiera de los plazos.

Abierta la vía ejecutiva por la providencia de apremio impugnada, notificada a la ahora recurrente, se procedió en este documento a liquidar el recargo ejecutivo en cuantía del 5% de la deuda pendiente de abono, pues se había ingresado el 20 de abril de 2015 (tres meses después del vencimiento en voluntaria), pero antes de la notificación de aquella (11 de junio de 2015).

El cobro del repetido recargo resulta procedente a tenor de lo previsto en los preceptos antes mencionados y en la cuantía señalada, conforme al artículo 28.2 de la Ley General Tributaria , que dispone: ' 2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio'.

Los actos recurridos se ajustan a derecho a tenor del debate expuesto, pues la Administración tributaria ha actuado a tenor de los preceptos indicados, debiéndose desestimar la demanda.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procedería imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de EINSA PRINT SA, contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 7 de marzo de 2017 arriba reseñada; con imposición de las costas del recurso a la parte demandante en la cuantía y términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0610-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0610-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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