Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2017 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100404
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:684
Núm. Roj: STSJ BAL 684/2019
Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00401/2019
N.I.G: 07040 33 3 2017 0000378
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2017 /
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De D/ña . ASOCIACION ADMINISTRATIVA DE COOPERACION EL VILA
Abogado: LEOPOLDO DE MIGUEL CELDRAN
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ
Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA
Abogado: MIGUEL RIPOLL TORRES
Procurador : JUAN JOSE PASCUAL FIOL
SENTENCIA
Nº 401
En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 de septiembre de 2019.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos número 386 de 2017, seguidos entre partes; como demandante, la Asociación Administrativa de
Cooperación El Vila , representada por la Procuradora Sra. García, y asistida por el Letrado Sr. de Miguel;
y como demandado, el Ayuntamiento de Pollensa , representado por el Procurador Sr. Pascual, y asistida
por el Letrado Sr. Ripoll.
El objeto del recurso es la inactividad del Ayuntamiento de Pollensa respecto a la ejecución material del
proceso urbanizador de la Unidad de Ejecución, PT-I El Vilá, lo que fue advertido el 20/06/2017
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso fue interpuesto el 03/11/2017, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO .- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando en ella simplemente que la Sala dicte '[...] sentencia con el alcance y contenido de nuestras pretensiones [...]'. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO .- La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando que la Sala '[...] dicte sentencia por la que, con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva y, subsidiariamente, lo desestime en su integridad; todo ello con expresa imposición de costas a la Asociación recurrente. [...]'.
CUARTO .- Se acordó no recibir el juicio a prueba.
QUINTO .- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden, insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO .- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17/09/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos descrito en el encabezamiento cual es la inactividad municipal impugnada.
Se trata de la inactividad de la Administración ahora demandada, Ayuntamiento de Pollensa, respecto a la ejecución material del proceso urbanizador de la Unidad de Ejecución, PT-I El Vilá, lo que fue advertido el 20/06/2017 por la aquí demandante, Asociación Administrativa de Cooperación El Vila.
Al respecto, el Ayuntamiento de Pollensa, como ya hemos dicho, solicita en su contestación a la demanda, en primer término, que la Sala decida por sentencia declarar inadmisible el recurso por falta de competencia.
Ciertamente, no tratándose en el caso de la impugnación de un instrumento de planeamiento urbanístico sino que la impugnación se refiere a la inactividad municipal concretada en falta de ejecución material de determinado proceso urbanizador, en definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 29/1998 , la competencia para conocer del caso en primera instancia corresponde a los Juzgados, pudiendo llegar a conocer la Sala en fase de apelación por tratarse de asunto de cuantía indeterminada.
No obstante, esa causa de inadmisión está prevista en el artículo 51 de la Ley 29/1998 , esto es, para el momento de la recepción del expediente administrativo, debiendo resolverse por Auto y remitirse las actuaciones al Juzgado. Y no habiendo ocurrido así, es decir, alcanzado ya el final del curso del procedimiento, ocurre que entre las causas de inadmisión por sentencia - artículo 69 de la Ley 29/1998 - ya no se recoge la de la falta de competencia.
Por lo tanto, no reconociendo sino negando la Asociación recurrente la falta de competencia, en lo que ahora puede interesar, quiere ello decir que no tiene objeción a perder una instancia, de modo que la Sala considera que elementales razones de economía procedimental amparan que se desestime la pretensión de inadmisibilidad formulada por la Administración en su contestación a la demanda.
Los hechos del caso son los siguientes: 1.- El 09/02/2017 la ahora demandante solicitó a la Administración aquí demandada que actuase en la ejecución material del proceso urbanizador de la urbanización El Vilà porque consideraba que no se daba obstáculo alguno para ello.
2.- El 20/04/2017 la misma demandante presentó al Ayuntamiento para su estudio un documento que denominó ' Convenio de ejecución de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares: 207 (11 de marzo 2003 ) 919 (26 de noviembre 2003 ) y 1955 (3 dic.
2003 ) con referencia al acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 29 de abril de 1999 para proceder a la finalización del proceso urbanizador del PT-1 El Vilá del planeamiento general vigente 1990 ' 3.- El 20/06/2017 la Asociación Administrativa de Cooperación El Vila presentó otro escrito en el que realizaba la advertencia ya señalada en el encabezamiento de esta sentencia.
4.- El 17/05/2017 la Alcaldía dispuso que se emitiera informe sobre las solicitudes efectuadas el 09/02/2017 y el 22/04/2017.
5.- El 19/05/2017 el Servicio Jurídico municipal informó que se trataba de suelo urbanizable pendiente de ejecución, rigiendo el sistema de cooperación, considerándose precisa, antes de la aprobación del instrumento de reparcelación y proyecto de urbanización, la adaptación del ámbito del Plan Parcial El Vila a la nueva delimitación establecida por la Ley CAIB 4/2008 ya que había supuesto un recorte de dicho ámbito. Por todo ello se proponía: '1r.- Aprovar inicialment la nova delimitació del sector PT-1
2n.- Sotmetre l'expedient al tràmit d'informació pública durant un termini de vint dies, mitjançant anunci d'edicte en el BOIB, així com a la pàgina web de l'Ajuntament (www.ajpollenca.net), i en llaures a la major difusió, també en un dels diaris de major circulació de l'illa. Durant l'esmentat termini l'expedient restarà a disposició de qualsevol persona que vulgui examinar i es podran formular les al·legacions pertinents.
3r.- Donar audiència als propietaris afectats i al Consell Insular de Mallorca per un termini idèntic de vint dies.' 6.- El 25/05/2017 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente -y sometió a exposición pública mediante anuncio en el BOIB de 10/06/2017, en el Diario de Mallorca de 13/06/2017 y en la página web del Ayuntamiento- la propuesta del Concejal Delegado del área de urbanismo y medio ambiente sobre la nueva delimitación del sector de 'El Vilá' del Plan General a la vista de la desclasificación parcial causada por la entrada en vigor de la Ley CAIB 4/2008.
7.- El 30/06/2017 la Asociación Administrativa de Cooperación El Vila solicitó al Ayuntamiento (i) que dejará sin efecto la nueva delimitación de la urbanización 'El Vilà', y (ii) que procediera a la modificación puntual del Plan General 8.- El 14/12/2017 el Servicio Jurídico municipal propuso la desestimación de la solicitud anterior.
9.- El 16/02/2018 el Concejal Delegado del área de urbanismo y medio ambiente formuló propuesta de aprobación definitiva de la nueva delimitación del sector de 'El Vilá' 10.- El 22/02/2018 el Pleno acordó la aprobación definitiva.
Pues bien, con el punto de partida de todo lo anterior y fundada la presente impugnación en la inactividad municipal, debe comenzarse señalando que precisamente al tiempo de haberse formulado la advertencia en el caso, esto es, el 20/06/2017, el Pleno del Ayuntamiento ya había aprobado inicialmente el 22/05/2017 la nueva delimitación del Sector PT-1, 'El Vilar'.
Esa nueva delimitación constituía un ineludible trámite previo a la elaboración, aprobación y ejecución de los proyectos de reparcelación y de urbanización necesarios para terminar la urbanización.
En efecto, la desclasificación operada por la Ley CAIB 4/2008 hacía precisa esa nueva delimitación, que llegó a ser aprobada definitivamente mediante acuerdo adoptado en sesión del Pleno celebrada el 22/02/2018.
La Asociación Administrativa de Cooperación El Vila, como es natural, puede discrepar de la nueva delimitación y puede -o pudo- impugnarla. Pero, en lo que al caso importa, lo cierto es que la Asociación Administrativa de Cooperación El Vila conocía, sin ningún género de duda, que el Ayuntamiento de Pollensa había iniciado los trámites necesarios para llevar a cumplido término la ejecución material y jurídica de la urbanización 'El Vilar' La demandante alude a las sentencias de la Sala 207/2003 , 1055/2003 y 919/2003 , por las que se desestimaron los contenciosos promovidos -no por la Asociación ahora demandante sino por otros- contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pollensa, de 29/04/1999, por el que se cambió el sistema de actuación del Sector PT-1 'EL Vilà', pasando del sistema compensación al sistema de cooperación.
Naturalmente, las actuaciones municipales en el marco del sistema de cooperación están desconectadas de la ejecución de las sentencias antes mencionadas, siendo impugnables separadamente.
Y lo mismo puede decirse de una hipotética inactividad municipal, como la impugnada en el caso, que bien ha podido, pues, ser impugnada, aunque, como vamos viendo, en este caso lo ha sido sin fundamento porque desde el 22/05/2017 ya no era posible basar una impugnación en la inactividad municipal.
La demanda también alude a otras pretensiones igualmente rechazables.
La Sala ni administra ni legisla, con lo que no le cabe a sus sentencias atribuir a las Asociaciones Administrativas de Cooperación posibilidades de actuación que no obtiene de las leyes ni de los reglamentos.
El artículo 98.2 de la Ley CAIB 12/2017 admite los Convenios de gestión urbanística, pero la Ley CAIB 12/2017 no los impone, de modo que la Administración no está obligada a celebrarlos.
Pretendido por la demandante que la sentencia atribuya al Consell Insular de Mallorca una función mediadora, cabe decir, además de lo ya dicho anteriormente, también que el Consell Insular de Mallorca no es parte en este procedimiento. Ocurre incluso que esa pretensión de la actora no debuta en el juicio sino que coincide con lo solicitado previamente al propio Consell Insular de Mallorca y que fue contestado adecuadamente por el Director Insular de Urbanismo el 25/06/2018.
Por último, la demandante pretende que la Sala le reserve '[...] acciones para que en ejecución de sentencia la Asociación pueda en nombre de los propietarios que reclamen sus perjuicios por inactividad llevarlo a efecto, si bien de manera individualizada y necesariamente justificada conforme a ley '. Esa pretensión no conjuga con las finalidades que a la Asociación demandante le atribuyen sus estatutos; y tampoco tiene cobertura ni en el artículo 264.2 del Reglamento General de la Ley CAIB 2/2014 de la Isla de Mallorca -aprobado por el Pleno del Consell el 27/04/2015- ni en el artículo 32 de la Ley 40/2015 .
Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998 , procede imponer las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitaremos hasta un máximo de 2.000,00 euros por todos los conceptos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO .- Desestimamos la pretensión de que el recurso sea declarado inadmisible por incompetencia de la Sala para conocer en la primera instancia.
SEGUNDO.- Desestimamos el recurso .
TERCERO.- Imponemos las costas del juicio a la parte demandante, pero las limitamos hasta un máximo de 2.000,00 euros por todos los conceptos.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
