Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 862/2016 de 15 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100450
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3810
Núm. Roj: STSJ CAT 3810/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 862/2016
Partes: INSTALACIONES FRANCISCO COSTA, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 401
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
862/2016, interpuesto por INSTALACIONES FRANCISCO COSTA, S.L., representado por el/la Procurador/a
D. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO., contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora D. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO., actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la entidad mercantil 'INSTALACIONES FRANCISCO COSTA, SL' se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 862/2016 contra la resolución del TEARC de fecha 19 de febrero de 2016, que desestima las reclamaciones económico-administrativas con núm. NUM000 , NUM001 , y NUM002 acumuladas, contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de la Inspección de la AEAT de Cataluña, por el concepto de IVA y ISo , ejercicios 2007 a 2009 y expedientes sancionadores resultantes.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la sentencia y se anulen las liquidaciones recurridas.
SEGUNDO. - Posición de la parte actora.
La parte actora articula en su demanda diferentes motivos que podemos definir en procedimentales y de fondo: 1.- Vulneración del plazo máximo para la conclusión de las actuaciones inspectoras. Se han consumido 574 días, más de los 12 meses de plazo máximo previsto en art. 150 LGT . No se acordó ampliación del plazo de 12 meses para concluir las actuaciones. Respecto de la dilación nº1 (25.2.2011 a 24.3.2011) se hizo constar solo la solicitud de aplazamiento y no se hizo constar ningún incumplimiento en la aportación de documentación. En fecha de 24.2.2011 aportó todo lo que le fue solicitado y de que disponía. Se le solicita ese día nueva documentación relativa a un documento interno de control pero no se fija plazo para su aportación - art. 171.3 RGGI- Se le solicitó aclaración sobre aspectos de la contabilidad y no se fijó plazo para ello. Lo único pendiente de aportar el 24.3.2011 era lo requerido en fecha de 24.2.2011 y en esa diligencia no se hizo constar que quedara pendiente ninguna documentación requerida en la notificación de inicio de las actuaciones. Se aportó nueva documentación el 24.3.2011 y no se hizo constar que no fuera incorrecta solo que no estaba ordenada por fechas. La dilación de 27 días no es imputable al actor sino a la AEAT. En cuanto a la dilación nº 2 (25.3.2011 al 6.4.2011) se hace constar 'solicitud de aplazamiento' pero la opción correcta de la Inspección debió ser que la actora no pagara las facturas en su totalidad al Sr. Rosendo y esperar a que éste emitiese las correspondientes facturas rectificativas, saldando así las cuentas. Se solicitaron aclaraciones no adecuadas por parte de los actuarios para justificar una dilación y que esta fuese imputable a la Administración. La dilación de 12 días no es imputable a la actora. Por lo que se refiere a la dilación nº 3 (desde 7.4.2011 a 13.4.2011) se hace constar 'no aportar documentación/solicitud de aplazamiento' hay que reiterar que el contribuyente no está obligado a conocer esa información y tampoco a aportarla. Si la información sobre terceros colaboradores era necesaria, debió ser la Inspección investigar ese extremo dirigiéndose a quien pudiese tenerla más aún cuando le constaba que el compareciente no podía aportarla, y aún cuando tuviera esa obligación resultaría que debía ser la Administración quien fijara los plazos para su aportación, pero no se hizo. El aplazamiento tenía la finalidad de aportar una documentación no obligada que no era conocida por lo que el plazo adicional queda vacío. La dilación de 6 días no es imputable al actor. En cuanto a la dilación nº 4 (desde el 14.4.2011 a 27.4.2011) se hace constar ' no aportar documentación/solicitud de aplazamiento' pero del contenido de la solicitud de ese cuadre o conciliación sólo le fue requerido el 13.4.2011 y no antes y además es una tarea de la Inspección, por lo que su falta de cumplimiento no exime a la Administración de la imputación de dilación por la demora en obtener esa información. No se le dio plazo para que aportase la información requerida. Se le solicita además una información que el compareciente no ha de conocer, como es el personal del Sr. Rosendo . La dilación de 13 días no le es imputable. Dilación nº 5 (desde el 28.4.2011 a 18.5.2011) se hace constar : 'No aportar documentación/solicitud de aplazamiento'. No dio plazo para aportar la documentación solicitada y tampoco las aclaraciones solicitadas por la Inspección y tampoco eran de obligada aportación, por ello no le es imputable esta dilación de 6 días. En cuanto a la dilación nº 6 (19.5.2011 a 2.6.2011) se hace constar 'No aportar documentación/solicitud de aplazamiento' y es que en fecha de 18.5.2011 aportó voluntariamente un listado de vinculación de lo facturado a clientes finales con lo presupuestado por el Sr. Rosendo para materiales y mano de obra, y ante insuficientes o descuadres de ese listado no puede imputarse el incumplimiento al actor. No procede esta dilación. En cuanto a la dilación nº 7 (3.6.2011 a 29.6.2011) se hace constar: 'no aportar documentación' se hizo constar problemas informáticos para abrir las imágenes legibles de los albaranes de control, pero con un programa normal se pudo analizar el contenido en fecha de 29.6.2011 cuando el sr. Ernesto desde una dirección de correo los adjuntó en formato legible. No procede la dilación de 26 días imputable a la actora. Por lo que se refiere a la dilación nº 8 (desde el 12.10.2011 a 8.11.2011) se hace constar 'solicitud de aplazamiento de visita' es contraria a la realidad. Las aclaraciones solicitadas no atendidas no eran tales aclaraciones sino requerimientos de información adicional o documentación no requerida en ningún momento anterior. Ese día se requirió la identidad de una persona que prestó servicios al Sr. Rosendo que no había tenido ninguna relación comercial con la actora. No se concedió plazo para ello y no puede hacerse imputar a la actora y es que no eran aclaraciones sino requerimientos de información. Suspendidas las actuaciones la Inspección no indicó cuando debían reanudarse las mismas y el compareciente solicitó que fuese el 8.11.2011. No es procedente la dilación de 34 días. En cuanto a la dilación nº 9 (13.12.2011 a 11.1.2012) 'solicitud de aplazamiento' no se indicó plazo para el aplazamiento por parte de la Inspección. No procede el plazo de 29 días. Por último, la dilación nº 10 (desde el 4.4.2012 al 11.4.2012) se hizo constar 'incomparecencia' y no procede la imputación de 6 días. Las dilaciones totales son 201 días y por tanto se ha excedido la Inspección en el plazo de 12 meses para reanudar las actuaciones y la interrupción producida con la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras quedó sin efecto y la regularización practicada por el ISO 2007 e IVA 1t, 2t, 3t, y 4t 2007 y 1t y 2t 2008 deben anularse por prescripción.
2.-En cuanto al fondo, la Inspección realiza una comprobación parcial por el ISO e IVA aplicando la normativa de forma incorrecta e interpretando los hechos de forma parcial y sin objetividad. La operativa entre la actora y el Sr. Rosendo es que éste emitía facturas a la actora por el importe acordado par la prestación del servicio y en esas facturas se incluía el servicio propiamente dicho como materiales necesarios para realizar las instalaciones contratadas. En ciertas ocasiones por incumplimientos del Sr. Rosendo fue necesario que la actora incurriese en costes adicionales para que los servicios que le fueron contratados llegasen a buen fin.
Por ello la actora procedía a facilitar los materiales necesarios para la realización de algunas instalaciones, así como de garantizar o avalar el pago a industriales contratados por el Sr. Rosendo . A veces se implicaba en la realización de los servicios utilizando personal propio pero para atender a esos compromisos con el cliente final y en el caso de materiales se le confiaban para que realizase el servicio. A pesar de ello, el denunciante siguió emitiendo facturas en función de los acuerdos alcanzados con la actora, sin tener en consideración el quebranto adicional que provocaba a la actora sin que el Sr. Rosendo asumiera ningún quebranto. El Sr. Rosendo no asumía sus incumplimientos contractuales y no se recibía compensación ni con la rectificación de las facturas ni de ningún otro modo por lo que la actora dejó de pagar parcialmente esas facturas, descontando de los pagos monetarios a realizar el importe de los costes adicionales que tuvo que asumir. El denunciante Sr. Rosendo perseguía forzar a la actora para que adviniese a sus pretensiones económicas y como no lo consiguió presentó una denuncia. La regularización no debió producirse porque todas las facturas del Sr. Rosendo , excepto la 07/0019 se han vinculado con los servicios facturados por la actora a sus clientes. Para la ejecución de los trabajos contratados se le permitió al Sr. Rosendo que retirase materiales en determinados establecimientos proveedores de la actora por cuenta de esta última y ese material era facturado y cobrado por esos establecimientos a la actora pero a pesar de ello el Sr. Rosendo facturó los importes acordados previamente por la prestación del servicio que habían sido fijados teniendo en cuenta que el Sr. Rosendo asumiría íntegramente la prestación de materiales. Los costes que asumió de más la actora según la Inspección ascendieron a un total de 117.143,85 euros. El Sr. Rosendo piensa que la actora debió facturarle pero de seguir ese criterio se desnaturalizaría las operaciones realmente realizadas y cuyo interés para el Sr. Rosendo era poder deducir un IVA soportado y por el efecto que ello tenía al calcular la cuota a ingresar por IVA en aplicación el régimen especial simplificado. La actora no realizó ventas ni prestó servicios al Sr. Rosendo por lo que no tenía obligación alguna de emitir facturas. La Inspección sí que pudo determinar por diferencias la valoración de los servicios personales del Sr. Rosendo que prestó a la actora durante los años comprobados. La deducibilidad del gasto fue correcta siendo improcedente la regularización que en concepto de ISO e IVA se ha realizado.
4.- Se recurre por la Inspección al sistema de estimación directa sin habilitación legal para ello ni tampoco administrativa pues ninguno de los motivos son habilitantes y además se ha incumplido lo previsto en el art. 158 LGT pues no se ha acompañado a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria del obligado tributario un informe razonado sobre las cuestiones que se enumeran en ese artículo. La Inspección ha obtenido la información que entiende que necesitaba del propio emisor de las facturas controvertidas así como de terceros y del propio obligado tributario. Se le ha acreditado la realidad de la prestación de los servicios facturados por el Sr. Rosendo a favor de la actora y en cuanto a los importes son los que ambas partes acordaron como ha sido reconocido por el Sr. Rosendo como por la actora. Los resultados del método de estimación indirecta son inconsistentes con realidades que están acreditadas en el expediente administrativo.
5.- En relación a la no deducibilidad del IVA. Se está vulnerando el principio de neutralidad del IVA que no puede verse afectado por cualquier incumplimiento formal. La Inspección no niega la realidad de los servicios prestados sino el importe de los mismos, es por ello que la deducibilidad de las cuotas soportadas no puede negarse en base a un incumplimiento formal, que se niega que haya existido. Además, la propia Inspección reconoce que las facturas del ejercicio 2009 sí que cumplen íntegramente con el requisito formal de detalle contenido de los trabajos facturados. Si bien la Inspección realiza ese reconocimiento solo para el ejercicio 2009, la realidad es que todas las facturas tienen el suficiente detalle con la finalidad que la norma establece para el mismo. Incluso a pesar de que la Inspección no objeta nada sobre las facturas del ejercicio 2009 al regularizar el 1t y 2t 2009 también ajusta el IVA soportado con las facturas recibidas del Sr. Rosendo . Aún cuando no se discute la realidad de los servicios prestados sino solo su importe debió analizar factura por factura tanto en lo formal como lo material.
TERCERO. - Posición de la AEAT.
Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda se opone al recurso y mantiene que en cuanto a la prescripción no concurre a la vista de lo expuesto por el TEARC y el análisis del expediente. En relación al fondo mantiene que no procede el defecto de nulidad apreciado ya que no se ha producido indefensión alguna invalidante y que se expone debidamente las razones de la utilización del régimen de estimación indirecta.
Suplica la desestimación del recurso.
CUARTO. - En relación con la duración de las actuaciones inspectoras. Errores en la cuantificación del cuadro de dilaciones. Prescripción de diversos periodos.
En primer lugar debe entrarse a conocer sobre la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar IVA 2007 y 1T, 2T del 2008 e IS del ejercicio 2008, por transcurso de plazo de 12 meses previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria tal y como alega la recurrente.
El artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizaran en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .' '2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanulación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.' Por su parte el apartado dos del artículo 104 de la misma ley dice que: '2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto integro de la resolución.
Los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.' Según el acuerdo de liquidación debe hacerse constar que respecto de los conceptos de ISO e IVA: Según la comunicación de inicio, las actuaciones de comprobación e investigación tienen carácter parcial, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 58/2003 , limitándose a la comprobación de las operaciones realizadas con D. Rosendo (N.I.F.: NUM003 ) durante los años 2007, 2008 y 2009.
La comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras de fecha 01/02/2011 se notificó en el domicilio fiscal del obligado tributario sito en la calle Sócrates, número 2, en Sabadell (Barcelona), en fecha 03/02/2011 , a Doña Soledad (N.I.F.: NUM004 ) en calidad de empleada del obligado tributario.
El cuadro de dilaciones que se le atribuye por la Inspección como no imputables a la Administración, se recogen de la siguiente manera: 'A efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , el actuario señala que existen las siguientes dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración Tributaria: FECHA INICIO FECHA FINALIZACION CAUSA 25-02-11 24-03-11 SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 25-03-11 06-04-11 SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 07-04-11 13-04-11 NO APORTAR DOCUMENTACIÓN / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 14-04-11 27-04-11 NO APORTAR DOCUMENTACIÓN / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 28-04-11 18-05-11 NO APORTAR DOCUMENTACIÓN / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 19-05-11 02-06-11 NO APORTAR DOCUMENTACIÓN / SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 03-06-11 29-06-11 NO APORTAR DOCUMENTACIÓN 12-10-11 08-11-11 SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 09-11-11 13-12-11 INCOMPARECENCIA 13-12-11 11-01-12 SOLICITUD DE APLAZAMIENTO 04-04-12 11-04-12 INCOMPARECENCIA 29-06-12 04-07-12 SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Por tanto, según el actuario, del tiempo total transcurrido no deben computarse 220 días.' La notificación del acuerdo de liquidación se produjo el 24.8.2012, por lo que la duración pasó a considerarse en 574 días en total.
La resolución del TEARC modifica el anterior computo en relación con la dilación nº 9 (9.11.2011 al 13.12.2011) que modifica a 15 días en vez de a 29 como se consignó por la Inspección, por lo que se consideró que las dilaciones no imputables a la Administración eran de 205 días en total y no de 220 y considerando que la notificación se había producido el 24.8.2012 cuando el limite era el 25.8.2012 no se había producido la prescripción por exceso de duración de las actuaciones inspectora al amparo del art. 150 y art. 104.2 de la LGT .
Pero lo cierto es que en el cómputo realizado por el TEARC concurren otro error que va a conducir a la prescripción del derecho a liquidar previsto en el art. 66 LGT , solicitada por la hoy actora. En relación con la dilación nº 8 ( del 12.10.2011 al 8.11.2011) que la Inspección consignó como 27 días y el TEARC como 34 dias, van a hacer modificar también el computo de dilaciones no imputables a la Administración. Así, si a 220 días se le descuentan 14 días de la dilación nº 9 y se consigna en realidad 27 días de la dilación nº 8, ofrece un total de 201 días y no 205 como mantiene el TEARC. Por ello, estaría prescrito en relación al ISO el ejercicio 2007 y respecto al IVA; los 4 trimestres de 2007 y los 2 t primeros del 2008 .
Se estima este motivo y se declaran prescritos los ya indicados periodos del ISo y del IVA.
QUINTO. - En relación al fondo. Regularización motivada por la aplicación del régimen de estimación indirecta. Procedente.
En relación al fondo del asunto se ha de comenzar por la causa de la regularización practicada a la actora, expresada en el acuerdo del TEARC: 'Regularización que se practica De todo lo anterior resulta que la Inspección concluye que la totalidad de las facturas recibidas del Sr.
Rosendo no reflejan una prestación de servicios íntegramente efectuada por el propio Sr. Rosendo . La obligada tributaria, INSTALACIONES FRANCISCO COSTA SL, no ha podido acreditar el contenido concreto de las facturas recibidas de del Sr. Rosendo y no disponiendo la Inspección de datos suficientes para la determinación de la valoración de los servicios personales que efectivamente prestó el Sr. Rosendo se procede, para su valoración, a realizar la estimación indirecta de las mismas. En cuanto a los medios elegidos se aplica la hora de trabajo en servicios prestados a la propia empresa que reconoció en diligencia el Sr.
Rosendo y que oscilan entre los 25 y 30 euros por hora, siendo las horas trabajadas de 1800 horas/año. En base a ello resultan los siguientes datos: ...' La Inspección consideró que a raíz de la denuncia del Sr. Rosendo , cabía apreciar falta de prueba de que las facturas emitidas por éste a la actora reflejaban la totalidad de un servicio prestado y, que concurrían graves descuadres que no permitían conocer la verdadera entidad económica de los servicios prestados. No se negaba que se hubieran realizado los mismos sino que estos estaban sobredimensionados. La Inspección concluyó que una parte del contenido reflejado en las facturas se referían a servicios no realizados por el Sr. Rosendo o a materiales y personal abonado y cedido respectivamente, por la actora. Los indicios que consignó la Inspección y que recoge el TEARC para llegar a la anterior conclusión son: 'Según manifestaciones tanto del Sr. Ernesto como del Sr. Rosendo no se formalizó contrato alguno con carácter previo al inicio de la relación económica entre proveedor y empresa, siendo las propias facturas los únicos justificantes documentales que acreditaban el contenido concreto de los servicios prestados.
No ha resultado acreditado la totalidad del pago de las facturas controvertidas por cuanto el principal medio de pago fue la entrega de cantidades en efectivo sin que exista el correspondiente recibo, no habiéndose justificado ni la cuantía ni la fecha en la que se produjo la entrega.
No ha sido acreditada la totalidad de los importes de las facturas que amparan los servicios prestados por el Sr. Rosendo al incluir también conceptos de personal y materiales, como se ha dicho, que fueron la mayoría sino la totalidad de ellos aportados por la obligada tributaria, sin que se haya realizado un desglose de la parte de los importes que figuran en las facturas que obedecen a dichos conceptos.
Las facturas no contienen detalle alguno de los trabajos facturados por el Sr. Rosendo .
Como un indicio más a tener en cuenta es el hecho de que el Sr. Rosendo acogido al régimen de módulos y al régimen especial de IVA no tributa por los importes reflejados en las facturas controvertidas, permitiendo a la receptora de tales facturas deducir unos gastos en el Impuesto sobre Sociedades y unas cuotas de IVA de forma indebida al beneficiarse del especial régimen fiscal del emisor de las facturas.
A mayor abundamiento, no consta que el Sr. Rosendo haya prestado servicios a otras empresas desde el 30-06-2009, momento en el que tuvo sus diferencias con el administrador de la obligada tributaria y se dio de baja como empresario individual. No obstante lo anterior la cifra de negocios y de gastos soportados por la entidad obligada en el año 2010 son similares a los años objeto de comprobación, lo cual es un indicativo más que redunda en lo dicho anteriormente.
De todo lo anterior, la Inspección concluye que INSTALACIONES FRANCISCO COSTA SL no ha podido acreditar el contenido concreto de las facturas recibidas del Sr. Rosendo y, ello por cuanto la única documentación justificativa aportada a este respecto son las propias facturas emitidas por Rosendo , unas facturas que en unos casos no contienen detalle alguno de los trabajos facturados, y que en los casos en que sí vienen detallados lo fueron siguiendo las indicaciones recibidas del receptor de la factura. ' La actora en esta instancia discute la aplicación del régimen de estimación indirecta como improcedente al entender que el montante real de los servicios prestados por el Sr. Rosendo a la actora han sido acreditado por la diferencia de valores -art. 117.127,35 euros- que debe prevalecer por tratarse de los costes extras que tuvo que asumir la actora ante los incumplimientos del Sr. Rosendo . Pues bien, ha de ratificarse las conclusiones que recoge el TEARC en su resolución para la justificación del empleo del régimen de estimación indirecta - art. 50.4 LGT - en el presente caso ante la imposibilidad de determinar el valor real de los servicios prestados por el Sr. Rosendo a la actor. Concurre causa legal habilitante para su aplicación a la vista de la conducta del obligado tributario asi como la existencia del informe ampliatorio al acta - art. 158 LGT - ello en atención a lo previsto en el art. 53 LGT (' 1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.' ) La actora discrepa de las anteriores conclusiones considerando que los importes estaban fijados por las partes y que no debió acudirse a este sistema de estimación indirecta pero ello no se apoya en prueba que desvirtúe la concurrencia de la causa a) del art. 53 LGT : '...Dicha inexactitud obedece a que la totalidad de las facturas recibidas del Sr. Rosendo no reflejan una prestación de servicios íntegramente efectuada por el mismo. Unas facturas que, además de los propios servicios personales prestados por el Sr. Rosendo , también incluyen otros conceptos tales como los materiales necesarios para su realización así como los derivados del personal que colaboró en la realización de los trabajos junto con dicho proveedor. Costes estos últimos que fueron asumidos por la obligada tributaria y cuya valoración exacta no ha podido ser acreditada por parte del contribuyente ni comprobada por parte de la Inspección, dificultando gravemente la exacta constatación del importe de las operaciones realizadas mediante el régimen directo, en consecuencia, la Inspección se ha visto abocada a la aplicación del régimen de estimación indirecta ante la dificultad de obtención de información exacta y concreta.
En cuanto a los medios de valoración utilizados estos parten de los propios datos facilitados por el emisor de las facturas, Sr. Rosendo , tal y como se ha recogido en los antecedentes de la presente resolución y constan debidamente en el informe ampliatorio al acta de disconformidad del Impuesto sobre Sociedades.
Se aplica un importe de hora trabajada manifestada por el Sr. Rosendo y que, a juicio de este Tribunal no resulta desproporcionada.
Advertido todo lo anterior este Tribunal considera correcta la aplicación por parte de la Inspección, del régimen de estimación indirecta a los efectos de determinar el gasto deducible en el IS del sujeto pasivo y, habiendo sido debidamente motivados y justificados por la Inspección los cálculos efectuados en la determinación de la base imponible del impuesto, y con ello, la deuda resultante, y no encontrando causa de ilegalidad alguna en el acuerdo impugnado, éste debe de ser confirmado. ' Como conclusión debe también realizarse una referencia a la pretendida por la actora vulneración del principio de neutralidad del IVA que dice producida por la regularización de la AEAT al negarle la deducibilidad de las facturas emitidas por el Sr. Rosendo . Pues bien, la Inspección constata y el actor no destruye mediante prueba en contrario - art. 105 LGT - las siguientes declaraciones: 'Ante la manifestación y la documentación aportada por D. Rosendo relativa a que él no sólo no confeccionaba ningún presupuesto previo de los trabajos a realizar sino que era D. Ernesto quien le indicaba cual debía ser el contenido de las facturas, D. Ernesto reconoció este hecho si bien alegando que ello venía motivado por las controversias que había tenido con D. Rosendo en el tema del detalle de las facturas.
De todo lo anterior, la Inspección concluye que INSTALACIONES FRANCISCO COSTA SL. no ha podido acreditar el contenido concreto de las facturas recibidas de D. Rosendo . La única documentación justificativa aportada a este respecto son las propias facturas emitidas por D. Rosendo , unas facturas que en unos casos no contienen un detalle del contenido de los trabajos facturados, y que en los casos en que sí vienen detallados lo fueron siguiendo las indicaciones recibidas del receptor de la factura. Unas facturas que, además de los propios servicios personales prestados por D. Rosendo , también incluyen otros conceptos tales como los materiales necesarios para su realización así como los derivados del personal que, junto con D. Rosendo , colaboró en la realización de los trabajos.
Costes estos últimos que fueron asumidos por INSTALACIONES FRANCISCO COSTA SL. y cuya valoración exacta no ha podido ser acreditada por parte del contribuyente ni comprobada por parte de la Inspección.
En consecuencia, se considera incumplido el requisito establecido en el artículo 97 de la LIVA para la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado correspondientes a las facturas emitidas por D. Rosendo , y, por tanto, no se admite su deducibilidad.' No hay por tanto, vulneración del principio de neutralidad fiscal del IVA.
Se desestima estos motivos del recurso.
ÚLTIMO. - Costas Por ello, se impone la estimación parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, con declaración de prescritos los periodos antes referenciados -FJ Cuarto- y respecto de los restantes confirmando la liquidación practicada con lo que se obliga a la Administración a realizar un nuevo cálculo de la cuota tributaria resultante de las anteriores declaraciones.
A tenor del artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , no procede efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, al haberse acogido en parte las pretensiones de la parte actora.
Fallo
1º.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo núm. 862/2016 interpuesto por la representación de INSTALACIONES FRANCISCO COSTA SL contra la resolución del TEARC de fecha 19 de febrero de 2016, que se anula en los términos antes expuestos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.2º.- No se imponen costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
