Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4011/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 461/2018 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 4011/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8535
Núm. Roj: STSJ CAT 8535/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 461/2018
Parte actora: Carlos Manuel
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
SENTENCIA nº. 4011/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por
D/Dª. Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lluch Roca, y asistido por
el Letrado D. Ricardo Buil Arasanz; contra la Administración Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR,
D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiendose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de junio de 2018, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones por seis meses, al haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso leve y ser considerada la conducta del interesado muy grave, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 4/2010 y artículos 7 b) y 8 y) del mismo texto legal.
En la resolución administrativa impugnada se expone con detalle los antecedentes tanto fácticos como jurídicos, con remisión a la sentencia penal, los hechos que fueron objeto de condena penal, la consideración de muy grave de la conducta realizada por el Policía con uniforme reglamentario. Se destaca el razonamiento jurídica acerca de la concurrencia de la intencionalidad, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios y la afectación al principio de disciplina.
En la demanda se remite al contenido del artículo 8 y) en relación con el artículo 7 b) de la Ley Orgánica 4/2010, al hacer mención de las faltas dolosas cuando éstas fueron derogadas por la reforma penal del año 2015 y además la falta cometida no estaba relacionada con el servicio, con lo que se vulnera el principio de tipicidad, pues, además, tampoco fue condenado por un delito doloso, sino por un delito leve. Por último, se denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad al considerar la conducta una falta muy grave e imponer una sanción de seis meses de suspensión.
En la contestación a la demanda se alega la inexistencia de contradicción jurídica entre los artículos 7 b) y 8 y) de la Ley Orgánica 4/2010, así como la relación entre faltas y delitos leves, pues la conducta sancionada ha supuesto un grave daño a la Administración Pública y también a las personas. Se remite a la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/20015, en que las faltas pasaron a ser consideradas legalmente delitos leves y el recurrente cometió un delito doloso, aunque leve. Se justifica la consideración jurídica de conducta muy grave y la sanción impuesta, que no afecta al principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de la contestación a la misma, así como la prueba practicada y normativa aplicable, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, debemos confirmar íntegramente la resolución impugnada, en la que se exponen los antecedentes fácticos, se identifica la conducta del infractor y se razona la participación del elemento subjetivo de culpabilidad, al acreditarse todos los elementos y requisitos del principio de culpabilidad, como así se ha demostrado con la sentencia condenatoria por los hechos imputados, que no hay sido objeto de discusión ni controversia jurídica alguna en la vía administrativa ni tampoco en este proceso.
Además, una vez expuesto lo anterior, y entrando en el análisis de la culpabilidad, se debe señalar que el elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico.
La culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción disciplinaria, y el elemento subjetivo está presente cuando la la norma jurídica sanciona las infracciones disciplinarias cometidas voluntad dolosa, como ocurre en el presente caso.
No compartimos el criterio diferenciador que se expone en la demanda, acerca de la contradicción entre los artículos 7 b) y 8 y) de la Ley Orgánica 4/2010, afectada por la reforma penal llevada a cabo Ley Orgánica 1/2015, en la que algunas conductas consideradas como faltas pasaron a la consideración legal de delitos leves, lo que impediría, según el recurrente su condena, pues ya no se trata de faltas sino de delitos. No obstante, la sentencia penal le condenó por la comisión de un delito doloso, por los hechos graves relatados en la resolución sancionadora, que supuso la consideración de un delito leve de apropiación indebida. La comparación interesada y la conclusión a que se llega entre las diferencias que el demandante expresa entre las faltas y los ahora delitos leves, a efectos de no poder ser sancionado, es inadmisible, pues no fue esa la intención del Legislador de la Ley Orgánica 1/2015, cuando reformó algunas faltas y las convirtió en delitos leves.
Según se razona en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de septiembre de 2009, el principio general de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que los inconvenientes ocasionados no deben ser desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.
Hemos dicho en otras ocasiones que en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales.
El artículo 131 de la Ley 30/92, regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. Y asimismo, respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales, que si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.
Al hacer aplicación de lo expuesto anteriormente al presente caso, llegamos a la conclusión de que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, pues la acción de apropiarse del teléfono de una persona y cuando regresa a interesarse por el mismo, es enviada al Bar de enfrente, cuando el Policía se había apropiado ya del mismo, supone una conducta incalificable, despreciativa de la más mínima norma ética que debe ostentar siempre un Policía en pleno ejercicio de sus funciones. La afectación a la imagen y derechos de la propia Administración Pública a la que debería servir y que representaba el interés general, quedó seriamente afectada.
Por todo lo cual, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, confirmamos la resolución sancionadora impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º No imponer costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0461-18, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0461-18, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de octubre de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

