Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4016/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1249/2019 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 4016/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100974

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7972

Núm. Roj: STSJ CAT 7972:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1249/2019

Partes: Darío C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1249/2019, interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador D. IGNACIO MARSAL ROS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la indicada representación de procesal de d. Darío se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 24 de abril de 2019, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por la aquí recurrente contra la diligencia de embargo nº NUM001, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por la Dependencia de Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia que declare no conforme a Derecho y nula la resolución del TEARC impugnada y nulo el procedimiento por falta de notificación y 2) la demandada, el dictado de una sentencia desestimatoria, con condena a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO:No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos y, llegado el turno, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acto impugnado fue notificado al interesado en fecha 20 de julio de 2017 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2018, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en el caso concluía el 20 de agosto de 2018, por lo que había de declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.

SEGUNDO:En el escrito de demanda articulado en la presente litis, en el hecho único de la demanda la parte recurrente relata que '[e]n los diferentes recursos y escritos efectuados por mi mandante se esgrimió siempre la falta de notificación de las liquidaciones, con apoyo en la siguiente doctrina del Tribunal Supremo', la contenida en las sentencia de 21 y 26 de junio de, 12 de julio y 28 de octubre de 2010, que resume, y a continuación manifiesta que '[e]l TEAR acudiendo a un formalismo, que produce manifiesta indefensión, no entra a analizar el fondo de la cuestión debatida, y deniega el derecho a una resolución debidamente fundada en la pretensiones (sic) de la actor, sobre la falta de notificación de las liquidaciones no comunicadas, argumentando que al existir un recurso de reposición denegado no podía entrar en el fondo del asunto, vulnerando el principio consagrado en el art. 24 de la CE de la tutela judicial efectiva'. En el apartado de fundamentos de derecho, la parte demandante alega que 'sin notificación o (se entiende que quiere decir no) hay eficacia del acto administrativo que propicia la sentencia estimatoria' y, tras citar el artículo 110 LGT sobre el lugar de práctica de las notificaciones, que 'en el ámbito de las notificaciones tributarias está clara la dualidad de regímenes, mientras que en el resto de las actuaciones no tributarias, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 fija el régimen de 'notificaciones a la carta', pero nada dice expresamente en el caso de los procedimientos iniciados de ocio (se entiende quiere decir de oficio)' e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (rec. 2511/2001) que en un supuesto en que la notificación de un acto aprobatorio de un deslinde, se había cursado al domicilio de la Comunidad de Propietarios interesada y no en el designado con anterioridad para notificaciones, que se correspondía con el Letrado que representaba a la Comunidad, concluye lo siguiente:

'Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA ), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto '(...) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'.

La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento ---también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio---, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones.

Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso- administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso'.

Por último, la demanda sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del deber de la Administración de investigación del domicilio del interesado para la práctica de notificaciones, antes de acudir a la citación edictal, por lo que -sostiene- en consecuencia el pronunciamiento del TEARC es contrario al artículo 5 LOPJ.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por los propios hechos y fundamentos de la resolución impugnada, añadiendo que las alegaciones de la demanda son de carácter genérico, son motivar que la notificación de la diligencia de embargo fuera incorrectas, ni discutir ni negar que el domicilio en que se realizaron los intentos de notificación sea su domicilio, ni que fuera él quien personalmente recogió la notificación en la Oficina de Correos el 20 de julio de 2018, por lo que procede la confirmación del acto impugnado, dada la evidente extemporaneidad de la reclamación.

TERCERO:Impugnándose una resolución que en vía económico-administrativa declara la inadmisibilidad de una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar de inicio que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales. Como mecanismo de garantía, la notificación está sometida a determinados requisitos formales.

Corresponde a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación. Tal y como resulta de las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba - art. 1214 del Código Civil-, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, y de la exigencia legal de que el justificante de la notificación efectuada se incorpore al expediente. Por tanto, es también la Administración la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de una eventual falta de prueba la realidad y legalidad de la notificación.

CUARTO:A la vista del expediente administrativo, resulta que la notificación al aquí recurrente de la diligencia de embargo en cuestión ser efectuó por el Servicio de Correos dirigida a la AVENIDA000, NUM002, de Lloret de Mar (Girona), intentándose la entrega los días 17 y 18 de julio de 2018, a las 12:08h. y 16:56h., respectivamente, con resultado de ausente, dejándose aviso de llegada en el buzón en el 2º intento, siendo recogido en lista por el recurrente en la Oficina de Correos el día 20 de julio de 2018, que se identifica con su nombre y apellidos y D.N.I. y suscribe con su firma la diligencia de entrega, según resulta del acuse de recibo que obra incorporado en el expediente.

Tal y como alega el Abogado del Estado, la demanda no cuestiona, al menos con la necesaria claridad y concreción, la validez y eficacia de la notificación de la diligencia de embargo practicada el 20 de julio de 2018. Las alegaciones, en efecto genéricas, van referidas a 'la falta de notificación de las liquidaciones', no de la diligencia de embargo.

En cualquier caso, pese a la ausencia de cuestionamiento por parte del recurrente, conviene indicar que a la vista del expediente administrativo el domicilio de la AVENIDA000, NUM002, de Lloret de Mar (Girona) es el que aparece como domicilio fiscal del recurrente y designado por el recurrente a efectos de notificaciones, tanto en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa el 12 de diciembre de 2018 y en el escrito solicitando un aplazamiento de la deuda correspondiente al IRPF de 2008, presentado el 1 de diciembre de 2011. El mismo domicilio aparece en la resolución del INSS de Girona de 27 de junio de 2018 que acompaña el recurrente en el escrito de interposición de la reclamación y en otros documentos, sin que aparezca ningún otro domicilio (ni se alegue), por lo que la notificación, cuya recepción personal por el propio recurrente no se niega, fue practicada en lugar correcto.

La doctrina contenida en la STS de 7 de julio de 2013 que se invoca en la demanda no hace al caso, pues ningún representante se designó en el caso, ni domicilio distinto. Tampoco cabe reprochar al TEARC que se aparte de la doctrina constitucional que se alega en la demanda, pues la notificación de la diligencia de embargo no se practicó por edictos, sino personalmente al propio obligado tributario.

En definitiva, la Administración acredita que notificó el acto por medio legalmente adecuado y que cumplió con todas las formalidades legales, por lo que hay que presumir que la notificación llego tempestivamente a conocimiento del interesado, sin que tal presunción haya sido desvirtuada por la recurrente, siendo por tanto válida y eficaz. Y dado que no existe controversia sobre la fecha de presentación de la reclamación, ni sobre el plazo a que estaba sometida y su cómputo, es claro que en el caso la reclamación se ha interpuesto una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes.

QUINTO:El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5; y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).

Este principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan' ( STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999)

La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.

Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al ejercicio de la acción jurisdiccional, tal derecho se proyecta a ese ámbito.

SEXTO:La observancia de los plazos legales es una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente el artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'). El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.

En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997, 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 8000/2000, declara:

'Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979, 18 de marzo de 1984, 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993, 18 de febrero de 1997, 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.

La misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo más recientemente en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 2871/2008, interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que sin entrar en el fondo del asunto desestimaba el recurso contencioso interpuesto en plazo contra la resolución del TEAC que inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. El Alto Tribunal desestima el recurso de casación con base en la patente y clara doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso administrativo, recordando que 'en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba'.

SÉPTIMO:Sentada la extemporaneidad de la reclamación contra la diligencia de embargo, al no haber sido recurrida en tiempo y forma, tal circunstancia aparece exclusivamente atribuible a la pasividad del obligado tributario, al dejar transcurrir el plazo previsto en artículo 235.1 LGT, provocando con ello la inatacabilidad de la diligencia de embargo por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía revisar de fondo y, en su caso, alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario, ni por supuestos actos precedentes que tienen su propia vía de impugnación. No se trata de que la reclamación se inadmitiera por un formalismo exacerbado o vacuo, como viene a sostener el actor. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, conocido el bien jurídico que la norma infringida trata de proteger, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en incluso en supuestos análogos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007, 393/2010 ó 1089/2011.

En consecuencia, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo.

A mayor abundamiento y para agotar la cuestión, sin que con ello enjuiciemos el fondo de la diligencia de embargo, no puede dejar de señalarse que contra la diligencia de embargo sólo son admisibles los siguientes motivos de oposición: la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la LGT y la suspensión del procedimiento de recaudación, según dispone el artículo 170.3 LGT. La falta de notificación de las liquidaciones -que a la vista del escrito de demanda parecería que es la cuestión que ha dejado imprejuzgada el TEARC-, no fue alegada en el escrito de interposición de la reclamación, ni se encuentra entre esas causas tasadas, a ninguna de las cuales se refiere el escrito de interposición de la reclamación, ni el escrito de demanda.

OCTAVO:Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte actora el pago de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, establece como límite máximo a las que la parte demandada pueda reclamar de aquella por todos los conceptos, impuestos incluidos, la cantidad de quinientos euros, atendiendo a las circunstancias del caso, cuantía (3.100,83 €), dificultad y trámite seguido. Dado que el recurrente litiga con el beneficio de justicia gratuita, dicha cantidad sólo le será exigible en el supuesto de que viniese a mejor fortuna y ello en aplicación de lo previsto por el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1249/2019, promovido por D. Darío contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de abril de 2019, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa núm. NUM000; con imposición a la parte actora al pago de las costas procesales, con el límite de quinientos euros expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación o, si que se produce durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, en el plazo previsto en el artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020. Luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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