Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 277/2012 de 18 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100435
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2814
Núm. Roj: STSJ ICAN 2814:2016
Encabezamiento
?
Sección: ANT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000277/2012
NIG: 3501633320120000835
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000402/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ROQUE BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA
Demandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA MARIA ELISA PEREZ BELTRAN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Presidente
D./Dª. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo P.O. 277/2012, y acumulado P.O. 12/2013, interpuesto por D. /Dña. ASOCIACIÓN DE VECINOS EL ROQUE, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigido por la Abogada D. /Dña. ANGEL AMORIN AVILA, contra D. /Dña. CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA y CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. MARIA ELISA PEREZ BELTRAN y SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre urbanismo y ordenación del territorio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la vía de hecho consistente en la construcción de la nueva estación depuradora de aguas residuales, EDAR, de El Cotillo, La Oliva, así como la desestimación presunta de la solicitud presentada mediante escrito de 25 de mayo de 2012, habiéndose acumulado los P.O. 12/13 y 277/12 por Auto de fecha 4 de abril de 2013.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o se anule la vía de hecho impugnada a efectos de que restablezca el suelo a la situación originaria, y asimismo que se declare vulnerado el derecho de acceso a la información pedida en el referido escrito de 25 de mayo de 2012.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. Por la parte codemandada se solicita la desestimación del recurso interpuesto
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en Indeterminada
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la actuación en vía de hecho consistente en la construcción de la nueva estación depuradora de aguas residuales, EDAR, de El Cotillo, La Oliva, así como la desestimación presunta de la solicitud presentada mediante escrito de 25 de mayo de 2012, habiéndose acumulado los P.O. 12/13 y 277/12 por Auto de fecha 4 de abril de 2013.
SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se declare la nulidad o se anule la actuación en vía de hecho impugnada a efectos de que se restablezca el suelo a la situación originaria, y que se declare que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pedida en el escrito de fecha 25 de mayo de 2012.
Planteada por el Cabildo codemandado la concurrencia de desviación procesal con base en la introducción en la demanda de pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en via administrativa, en relación con la referente a la actuación en vía de hecho, procede resolver dicha cuestión en primer término, en el sentido de que no cabe apreciar la desviación procesal aludida, ya que al folio 79 de las actuaciones consta un escrito dirigido a la Consejería de Obras Públicas, solicitando la suspensión de las obras de construcción de la estación depuradora antes mencionada, en la que concurren los requisitos del art.30 de la LJCA , para considerarla una intimación de las previstas en este precepto legal, al tener por objeto la cesación de la actuación material consistente en la realización de las obras, actuación material que por la parte demandante se calificará en el presente proceso como 'via de hecho', habiéndose deducido en la demanda una pretensión relativa a la misma, argumentación a la que puede añadirse que el art. 30 citado, puesto en relación con el art.46-3 de dicha ley , permite interponer el recurso contencioso administrativo directamente en estos supuestos sin previa intimación, pero en el caso de autos se formuló una intimación previa, por todo lo cual, debe desestimarse la alegación.
Respecto de dicha pretensión actora, se plantea por las Administraciones demandadas que la la Orden de fecha 19 de marzo de 2013, desestimatoria de la referida solicitud de suspensión de las obras integrantes de la actuación calificada por la parte actora como via de hecho, ha devenido firme y consentida, a todos los efectos, al haberle sido notificada el dia 23 de marzo de 2013, con la debida indicación de recursos, sin haber interpuesto recurso alguno contra la misma, alegándose al propio tiempo que la actora no solicitó la ampliación del presente recurso a dicha Orden.
A este respecto, debe ponerse de relieve, que la Orden en cuestión desestimó dos solicitudes, la segunda de las cuales, a la vista del contenido de la Orden, fue la de suspensión de tales obras por la pretendida caducidad de la ordenación transitoria que las legitimaba, contenida en el Decreto 136/2009, de 20 de octubre, que coincide con lo solicitado en el escrito obrante al folio 79, pues incluso de una forma literal expresa, en él se solicita 'que se suspendan las obras citadas por haber caducado las previsiones transitorias contempladas en el art. 1 º y 2º de dicho Decreto 136/2009, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial ', declaración que es necesario realizar en esta sentencia, a la vista de cierta confusión o imprecisión existente en algún escrito de parte.
Así las cosas, en primer término, aunque pueda existir cierta conexión entre la actuación en via de hecho, objeto del recurso, por un lado, y la resolución expresa desestimatoria de la solicitud de suspensión de las obras contenida en la intimación previa, por otro lado, la parte actora no estaba obligada a solicitar la ampliación del recurso, ni la solicitó, ni cabe deducir voluntad al respecto del contenido de la demanda, todo ello al margen de si hubiera estado dentro de plazo, o no, para efectuarlo, ni solicitó el desistimiento del recurso por aceptación de dicha resolución expresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 34 y 36-1 de la LJCA , siendo aplicable el art. 36-1 y no el art. 36-4, pues no estamos ante un acto presunto, sino ante una actuación constitutiva, según la actora, de via de hecho.
En segundo término, si se partiese de la premisa, con arreglo al contenido de las presentes actuaciones y dicho a los exclusivos efectos de resolver este recurso, de que hubiera devenido firme esa Orden, por no haberla recurrido en tiempo y forma, no produciría la consecuencia de no ser admisible, por tal motivo, el recurso interpuesto contra la actuación en la pretendida via de hecho, toda vez que, sin entrar en el extremo relativo a la concurrencia, o no, de la naturaleza reproductoria o confirmatoria ( art. 28 de la LJCA ), ya de entrada es lo cierto que la Orden no es anterior, sino posterior, a la actuación en via de hecho, lo que excluiría, ya desde un inicio, la consideración del recurso como inadmisible por tal motivo, siendo cuestión distinta, evidentemente, la suerte que deba correr la pretensión actora, tras analizar el fondo del pleito.
TERCERO.- Sentado lo precedente, debe tenerse en cuenta que el Decreto 136/2009, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, respecto del cual se afirma en la demanda que no se impugna, ni directa, ni indirectamente, en su art. 1 acordó suspender la vigencia de las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura y de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de La Oliva, para un ámbito concreto y a los efectos de posibilitar la implantación y ejecución de una Estación Depuradora de Aguas Residuales, estableciendo en su art.2 en sustitución de las determinaciones suspendidas, unas normas sustantivas de ordenación, transitoriamente aplicables hasta que se modifiquen los instrumentos objeto de suspensión, instando al Cabildo y al Ayuntamiento citado para que en el plazo de seis meses inicien el expediente de modificación o revisión del P.I.O. y de las NN.SS. para incorporar la ordenación transitoria a sus determinaciones.
En la fundamentación juridica de la demanda se alega, a este respecto, que se impugna la actuación en via de hecho por estar basada en unas normas transitorias que ya no están en vigor, al haberse producido la caducidad por el mero transcurso del plazo referido sin haberse iniciado dicho expediente de modificación o revisión, quedando sin efecto, según la actora, las normas transitorias, alegándose la caducidad y la prescripción de dicha iniciación sosteniendo que, habiendo caducado la posibilidad de tal modificación o revisión, ello implica que la suspensión del art. 1 del Decreto y las normas transitorias de su art. 2, son ya inaplicables, careciendo la actuación consistente en las obras mencionadas, de la necesaria cobertura juridica, como consecuencia de lo anterior
Dichas alegaciones no pueden ser acogidas, pues en el caso de autos no existe una actuación en via de hecho, pues no estamos ante actuaciones materiales que carezcan de cobertura juridica por no disponer de titulo habilitante, incluido el supuesto de un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los limites que impone el acto de cobertura, ya que el mero transcurso de los plazos en cuestión, no determina de modo automático la desaparición de la cobertura juridica, dentro de cuyos limites se ha actuado en el caso de autos, ni tampoco un desbordamiento automático de los mismos causado por las circunstancias aludidas, sin que la ley establezca la consecuencia pretendida por la parte actora a que se viene haciendo referencia, todo ello de conformidad con la doctrina general relativa a la vigencia temporal de las disposiciones de carácter general ( arts. 4 y 47 del TR de las LOTENC , art.23 del RPIOSPC).
En cuanto a la alegación de un vicio en el procedimiento de elaboración del Decreto mencionado, (epígrafe V, folio 218 de las actuaciones), debe ponerse de relieve que, tal como se indica de forma expresa en la demanda, no se impugna el Decreto, ni directa, ni indirectamente, como ya se consignó con anterioridad, no habiéndose deducido tampoco en el suplico de la demanda y de modo congruente con tal ausencia de impugnación, ninguna pretensión referente a aquél, por lo que no procede realizar otro pronunciamiento al respecto en la presente sentencia, en virtud del principio de congruencia establecido en el art. 33-1 de la LJCA y en la jurisprudencia constitucional en la materia ( SS.TC. 118/2000 , 124/2000 , 5/2001 , 169/2002 , 186/2002 , entre otras), con desestimación del correlativo alegato.
CUARTO.- Llegados a este punto, por lo que se refiere a la alegación contenida en el epígrafe VI, al folio 219 de las actuaciones, consistente en aducir que se ha vulnerado el art. 3-2-c del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto garantiza el derecho de información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, debe precisarse que queda limitada en la demanda esta referencia concretamente al proyecto de obras, con el fin de fundamentar la pretensión relativa a la actuación constitutiva, pretendidamente según la demanda, de una via de hecho. A este respecto, debe señalarse que se abordará a continuación, junto con el análisis de la segunda de las pretensiones, aun cuando la intimación previa no incluyera en la relación contenida en ella, con una cita especifica al menos, el proyecto de obras, y el precepto citado respecto a éste, a saber, el art. 3-2-c del Texto Refundido, sea distinto del invocado al fundamentar juridicamente la segunda pretensión, al folio 216 de las actuaciones, que es el art. 4-c del mismo Texto Refundido, pues en ambos casos se trata de analizar los derechos de acceso a la información en determinada materia en los diversos aspectos que puede presentar.
QUINTO.- Sentado lo precedente, de tomarse en consideración que la Ley 27/2006, de 18 de julio, regula los derechos de acceso a la información, de participación pública, y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, incorporando las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE, comprendiendo en su articulado los derechos invocados por la parte demandante.
Así resulta de las definiciones legales de información ambiental, en su art. 2, así como de la regulación de los derechos en materia de medio ambiente, en su art. 3, y en concreto, los derechos en relación con el acceso a la información.
La amplitud de los derechos de información que recoge la normativa, incluso en su anterior versión de la
De lo antes expuesto, se deduce la procedencia de estimar parcialmente esta pretensión, declarando el derecho de la parte actora a que por parte de las Administraciones Públicas demandadas le sea facilitada la información acerca de la estación depuradora de aguas residuales a que se refiere el pleito, todo ello en el plazo de un mes, como establece el art. 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , y se indica que la estimación es parcial, en el sentido de que las propias Administraciones Públicas deberán hacer una depuración de la información para ajustarse a los términos establecidos por la Ley 27/2006, ya que el derecho de la parte actora a obtener la información no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que es un derecho a obtener la información en los términos establecidos por la ley mencionada.
SEXTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de estimar parcialmente el recurso interpuesto, en los términos antes expresados, al haberse desestimado una, y haberse estimado en parte la otra, de las dos pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.
SEPTIMO.- No procede hacer especial imposicíón de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139-1 de la LJCA , dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo P.O.nº 277/2012 y acumulado P.O.nº 12/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos El Roque, contra la actuación en via de hecho así como contra la desestimación presunta de la solicitud presentada con fecha 25 de mayo de 2012, identificadas ambas en el Antecedente de Hecho Primero, desestimándolo respecto de la actuación en via de hecho, y estimándolo parcialmente, al propio tiempo, respecto de la desestimación presunta referida, anulando esta última, y reconociendo el derecho de la parte demandante a recibir la información en la forma y plazo que hemos explicitado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales.
. Notifíquese con indicación de que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y ss de la LJCA , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso, siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta dias, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del art.89-2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2016.
