Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2013 de 13 de Marzo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100854
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15535
Núm. Roj: STSJ AND 15535/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 402/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 511/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección funcional 1ª
_______________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 511/2013, sostenido por el Procurador de los
Tribunales D. Avelino Barrionuevo, en nombre y representación de Doña Miriam contra la inactividad de la
Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga y contra la inactividad de la Empresa Pública
del Suelo de Andalucía (hoy Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía ) en el señalamiento para la
firma del acta de pago del justiprecio reclamado respecto del inmueble sito en CALLE000 número NUM000 .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Avelino Barrionuevo Gener , en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito contra la inactividad de la Gerencia Municipal de Urbanismo y contra la inactividad la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (hoy AVRA) en el pago del justiprecio reclamado.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de diligencia de ordenación, , luego que remitido por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 1 de Málaga por falta de competencia objetiva, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de , en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la demandada al pago de la cantidad debida en concepto de justiprecio.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas. Quienes lo evacuaron en los términos obrantes en autos que damos por reproducidos a efectos de evitar repeticiones innecesarias.
TERCERO.- Que por la parte recurrente se formuló escrito de desistimiento, respecto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga. Recayendo Auto de esta Sala declarando el desistimiento parcial y ordenando la continuación del recurso respecto de la Empresa Municipal de Suelo de Andalucía (hoy AVRA).
CUARTO.- Fijada la cuantía del recurso , se acordó recibir el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, confiriéndose traslado a las partes para formular conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose las partes en sus perspectivas posiciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo .
QUINTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inactividad de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía respecto del pago del justiprecio correspondiente a la expropiación de la finca de los actores inclusa en la UE-62 Ámbito Cobertizo del Conde del PEPRI Centro expediente expropiatorio NUM001 , en referencia NUM002 , finca num. NUM003 , relativo al inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 sin que los, hoy, recurrentes , en calidad expropiados, hayan percibido el importe del justiprecio acordado por la Comisión Provincial de Valoraciones y cuyo pago incumbe a la AVRA en su calidad de beneficiaria de la expropiación que resulta del convenio suscrito entre Ayuntamiento de Málaga y Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía con fecha 3 de agosto de 2005, del que resulta que la AVRA es destinataria de los suelos destinados a suelo residencial de los ámbitos afectados, para destinarlos a promoción de vivienda protegida, asumiendo la condición de beneficiaria de la expropiación respecto de estos terrenos.
La Agencia Pública demandada sostiene que no existe un acto u objeto susceptible de impugnación, por estimar que el Convenio en ningún momento que lo perfeccionado al no ser autorizado ni aprobado por dicha Agencia; alega asimismo que no ostentado la condición de beneficiaría de la expropiación siéndole la misma totalmente ajena; alega igualmente que la expropiación carece de causa por haber devenido técnica y económicamente inviable para la promoción de vivienda protegida, habiéndose incumplido los términos del Convenio suscrito en 2005 para colaborar en la rehabilitación de la zona centro de la Ciudad de Málaga, de manera que no se han cedido la totalidad de los terrenos comprometidos para destinarlos a uso residencial protegido. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO .-Previamente a descender al supuesto concreto que se nos plantea en la presente litis hemos de partir del estudio de la figura de la inactividad administrativa impugnable que se introdujo en nuestra Ley jurisdiccional de 13 de julo de 1998. Recuérdese que su exposición de Motivos (apartado V, párrafo octavo) expresa: «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.
De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
Como se ve, según este párrafo octavo del apartado V de la Exposición de Motivos de la vigente Ley jurisdiccional prevé que el recurso de que se trata puede ir dirigido a conseguir una de estas dos finalidades: 1.
Que la Administración lleve a cabo una actuación material debida; y 2. Que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juego el mecanismo del silencio administrativo.
Así pues el instituto nace - y esto conviene tenerlo muy presente-- para dar respuesta a algo que venía siendo «largamente reclamado por la doctrina jurídica»: luchar «contra la inactividad de la Administración», y lo que ese proponía era «establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida». Y quizá por esto, mientras la vía procesal utilizable en el caso del número 1 es la contencioso-administrativa, en el caso del número 2 la vía a utilizar es la del procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Que sólo en parte se pueda conseguir esa rapidez en la tramitación es más que evidente, y el caso del que estamos conociendo es prueba irrefutable de ello. Que el precepto es manifiestamente mejorable nadie lo discute. Pero no es menos cierto que los Tribunales tenemos que interpretar los textos desde el miradero del principio de la tutela judicial efectiva que brinda el artículo 24 de la Constitución .
Desde esta última perspectiva el Tribunal Constitucional tiene reiterado hasta la saciedad que los derechos fundamentales han de ser interpretados de la manera más adecuada para garantizar su efectividad, evitando interpretaciones de las normas procesales rigoristas o excesivamente formalistas que empecen de manera desproporcionada, o, en el peor de los casos, de forma injustificada el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de CE .
Quizá pueda discutirse si la vía a utilizar por la recurrente es la del número 1 o la del número 2 del artículo 29 por efecto del complejo interadministrativo que se ha generado a raíz de la suscripción del convenio de fecha 3 de agosto de 2005, pero lo que es indiscutible es que aquí ha habido una inactividad de la Administración que impide obtener un derecho nacido para el titular tiempo atrás, mediante el abono al expropiado de la reparación integral del daño resultante de la privación de su derecho, el supuesto que nos ocupa encuentra mejor en el número 2 de ese artículo 29, pues lo que se pretende es la ejecución del acuerdo de fijación del justiprecio, que trae causa de un acta de ocupación en el seno de un expediente de expropiación iniciado a partir del acuerdo de delimitación de la UE-62 todos ellos actos firmes.
TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de abordar, en primer lugar, el cuestionado por la Agencia demandada carácter de beneficiaría de la expropiación .
Debiendo al respecto partir de un dato controvertido, cual es que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, suscribió un convenio de colaboración con fecha 3 de agosto de 2005 con el Ayuntamiento de Málaga, para la rehabilitación de la zona centro de Málaga a través de la participación de la Agencia Andaluza de la Vivienda, antes EPSA.
En virtud de este convenio la Agencia Pública de la Vivienda asumía la consunción del suelo con destino residencial obtenido a través de expropiación en los ámbitos afectados, para aplicarlos a la promoción pública de viviendas protegidas, asumiendo la posición de beneficiara de tales expropiaciones. Cuestionando dicha Agencia el correcto cumplimiento de los términos del convenio por parte de la Administración municipal Debiendo al respecto señalar que tal cuestionamiento queda fuera del referido objeto de la pretensión ejercitada por la recurrente expropiada, a la que, evidentemente, no le incumben las disputas que mantienen las Administraciones local y autonómica concernidas en cuanto al destino de su finca ya expropiada.
La condición de beneficiaria y obligada al pago del justiprecio de la AVRA no es cuestionable por cuanto subsiste la vigencia del Convenio que no ha sido resuelto, ni impugnado jurisdiccionalmente. De ello hacen prueba el documento nº.7 de la contestación a la demanda de AVRA, que evidencian que existen diferencias entre las administraciones citadas pero que se mantienen negociaciones para solventarlas.
Resultando de lo anterior que no podemos admitir el planteamiento que postula la demandada para que quede inejecutado de forma indefinida un acto firme no suspendido, pues firme es el acuerdo de fijación de justiprecio, y firme es el acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio y el acuerdo de delimitación por el sistema de expropiación de la UE-6 del PEPRI Centro del que trae causa, y su efectividad no ha sido suspendida en el seno del proceso seguido como recurso ordinario num. 561/2013, tal y como es de ver en el auto de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2013 .
Resultando de los autos claramente evidenciada la condición de beneficiaria de la AVRA y por ende la obligación de satisfacer la cantidad reclamada en el presente recurso respecto de la que no habido cuestionamiento alguno.
Igualmente resulta acreditado que con fecha 1 de julio de 2010 se aprobó la fijación del justiprecio por avenencia con un valor de 106.920,19 € para la finca número NUM004 del Proyecto de Expropiación de Terrenos incluidos en la UE 62 Ámbito Cobertizo del Conde, sita en CALLE000 NUM000 que fue notificado a EPSA (de quien trae causa la hoy demandada). Siendo un acto consentido y firme. Transcurriendo más seis meses desde que se fijo el justiprecio sin que se abonará al mismo.
Luego en base a todo lo anterior y teniendo en cuenta pronunciamientos de esta Sala en supuesto idéntico al que nos ocupa resulta evidenciada la procedencia de que la pretensión actora tenga favorable acogida.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de LJCA , que impone el criterio del vencimiento objetivo, las costas se impondrán a cargo aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la AVRA.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo planteado por el Procurador de los Tribunales D. Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de Doña Miriam contra la inactividad de la AGENCIA DE LA VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA, condenándola al pago del importe de 106.920,19 € euros en concepto de justiprecio de la finca expropiada, mas los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la Agencia pública condenada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina al artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

