Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 834/2014 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100544

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2265

Núm. Roj: STSJ CV 2265/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 402/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 834/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Agueda , representada por la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado y asistida por
la Letrada Dª Inmaculada Pachés Mateu, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional,
que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 2.695,32 euros.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de mayo de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Agueda , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Junio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente al acuerdo de fecha 7 de febrero de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, por un importe a ingresar, entre cuota e intereses de demora, de 1.819,50 euros, con clave NUM002 , y frente al acuerdo sancionador.

Consta en el expediente administrativo: Que se practica liquidación en la que se minora el importe de los gastos deducidos del capital mobiliario y las retenciones del trabajo, además se minoran las deducciones estatal y autonómica por adquisición de vivienda habitual.

En el recurso de reposición formulado el 4 de noviembre de 2013, se alega que aunque el préstamo que grava la vivienda, la totalidad de las cuotas son satisfechas por ella.

En la reclamación económico administrativa alega que realiza la totalidad del pago de las cuotas del préstamo tras la disolución de su sociedad de gananciales y su adjudicación de la total titularidad de la vivienda, siendo irrelevante el hecho de que en el préstamo figure también su esposo como titular.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustenta su pretensión impugnatoria en la demanda, en síntesis, que realiza la totalidad del pago de las cuotas del préstamo tras la disolución de su sociedad de gananciales y su adjudicación de la total titularidad de la vivienda, siendo irrelevante el hecho de que en el préstamo figure también su esposo como titular. Alega que en el supuesto caso de que su esposo abonase la mitad de las cuotas, esto le obligaría a ella al reintegro de esos importes, con lo que también constituiría financiación ajena. Afirma haber efectuado en el ejercicio, diversos ingresos en la cuenta en la que se carga el préstamo, por un total de 14.500 euros, destinados a hacer frente a las cuotas y acompaña a efectos probatorios, extracto de la cuenta donde consta el abono de las transferencias. La administración exige para la deducibilidad una titularidad formal que no impone en la norma y consta en escritura pública que la actora es la única deudora del préstamo.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega el art 68 Ley 35/2006 y el art 105 LGT y los fundamentos de la liquidación, afirmando que no consta que la actora sea la única que satisface las cuotas, por lo que es correcta la liquidación y por tanto la sanción

TERCERO.- . Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos precisar que la misma gira sobre las siguientes circunstancias fácticas: la actora adquirió junto con su marido en régimen de gananciales la vivienda habitual el 2-06-1999, por un precio de 108.182,17, sita en la C/ DIRECCION000 NUM003 . Constituye préstamo hipotecario de la misma fecha por importe de 120.202,42 euros.

En la escritura pública de 16-06-2006 los cónyuges modifican el régimen de gananciales a separación de bienes y la interesada se adjudica la titularidad total de la vivienda y asume y se subroga como única deudora en la hipoteca señalada en el apartado cargas, señala la escritura que dicho préstamo hipotecario es a favor de la entidad Credit Lyonnais España S.A. por importe de 120.202,42 euros. Sin embargo el préstamo hipotecario inicial se mantiene siendo obligados hipotecarios ambos cónyuges, la cuenta de cargo del préstamo hipotecario es la cuanta que la actora tiene en Caja Duero , doc nº 6 y 7 de la demanda, en la que consta que los cargo del préstamo se abonaban el día 2 de cada mes, doc nº 8. En la referida cuenta en el periodo 2 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011 (48 meses) la actora efectuó 19 transferencias e ingresos en efectivo por importe total de 54.000 euros, doc nº 6 siendo el importe de la cuota hipotecaria de 934 euros al mes.



CUARTO.- A partir de lo hasta aquí debemos analizar si es correcto el criterio por el cual la administración considera que no es ajustada a derecho la deducción que se aplica la actora en 2011 en la cantidad de 9-015 euros, se cuestiona por la administración por cuanto la titularidad del préstamo hipotecario se ostenta por ambos cónyuges, para ello debemos partir de la norma reguladora: artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción dada para el ejercicio 2011, establecía que 'Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidadessatisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda queconstituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, larehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.' Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.

A terno de lo hasta aquí expuesto, debemos señalar que recurso entablado debe ser estimado por cuanto las cuestiones planteadas son las mismas que ya se formularon por la propia actora frente a las liquidaciones de ejercicios anteriores practicadas por la administración con la misma objeción que en el presente caso, así en el recurso contencioso administrativo n 2904/2012, en el que recayó sentencia nº 185/17 de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete en la que se razona: 'En el caso de autos no cuestiona que el inmueble objeto de deducción constituye la vivienda habitual de la reclamante, ni la vinculación del préstamo con la adquisición del mismo; la discrepancia radica en el importe que, de dicho préstamo, es satisfecho por la actora, puesto que el mismo es de titularidad compartida con su esposo, no habiéndose modificado la titularidad hipotecaria tras la disolución de su sociedad de gananciales.

A este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece que en los procedimientos de aplicación de lostributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por otro lado la propia doctrina del Tribunal Supremo en reiterados pronunciamientos señala que, en el ámbito tributario, le compete al contribuyente acreditar los hechos que le favorecen, tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota.

La documentación que acompaña la interesada en defensa de su derecho consiste en: extracto de una cuenta de la que es titular en la que figuran diversos cargos y abonos, entre ellos los correspondientes a sus ingresos del trabajo, en la que figura una transferencia a otra cuenta de 'Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria' efectuada el 6 de Agosto de 2010 por importe de 5.000,00 euros. Asimismo, acompaña copia incompleta de la escritura de aportación del inmueble -adquirido en estado de solteros por ambos cónyuges-, a la sociedad de gananciales y el mismo certificado bancario que aportó en contestación al requerimiento emitido por la Gestora en fase de resolución de su recurso de reposición.

A partir de lo expuesto, señalamos que el recurso entablado ha de ser estimado, por plantearse idénticas cuestiones a las resueltas en la Sentencia nº 488, de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada en el recurso contencioso administrativo nº1787/2012 , en la que se razona: 'En el supuesto examinado s deben fijar como premisas: con fecha 2-06-1999 los cónyuges adquieren el inmueble y con la misma fecha el Pº Hipotecario, por 120.200,2€; el 16-06-2006 se aporta a la sociedad de gananciales la vivienda; en la misma fecha se otorga escritura de disolución de la sociedad de gananciales fijándose el régimen de separación de bienes; en dicha escritura la demandante se adjudica la totalidad de la vivienda junto con la totalidad de la deuda derivada del Pº Hipotecario; a fecha actual el préstamo continua a nombre de los cónyuges; la demandante ha venido haciendo efectivas las cuotas del Pº Hº, extremo este no cuestionado y, acreditado mediante la documental de la cuenta corriente aportada.

Con lo anterior debe rechazarse la presunción, de carácter meramente formal, en que se funda la Administración de que por la doble titularidad del PºHº las cuotas se estén abonando por los dos, por lo que la demandante solo ha abonado la mitad. Si la normativa fiscal exige para poder practicar las deducciones relacionadas con la adquisición de la vivienda habitual que esta sea de titularidad de quien pretende practicarse la deducción y sea el mismo quien realice los pagos relativos a la misma; todo ello resulta, ambos extremos, acreditado mediante la documental obrante en autos, por lo que la demanda debe estimarse'

QUINTO.- A tenor de lo expuesto procede anular el acuerdo de liquidación impugnado y por tanto el acuerdo sancionador que deriva del mismo y de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía pueda exceder de 1.500€ por honorarios de Letrado ni de 334,38 pro derecho de procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto porDª Agueda , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Junio de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , formuladas por la actora frente al acuerdo de fecha 7 de febrero de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, por un importe a ingresar, entre cuota e intereses de demora, de 1.819,50 euros, con clave NUM002 , y frente al acuerdo sancionador. Anulamos la resolución del TEAR así como el acuerdo de liquidación y sancionador pro ser actos contrarios a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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