Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 365/2016 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100323
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8329
Núm. Roj: STSJ M 8329/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0009285
Procedimiento Ordinario 365/2016 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
PO 365/2016
SENTENCIA NÚMERO 402/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente :
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2018.
Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de
Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 365/2016, interpuesto por el Procurador de
los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la Asociación Acción Laboral
(Plataforma para la implantación de programas de inclusión laboral en colectivos desfavorecidos), contra la
desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de
septiembre de 2015 por la que se deniega la suspensión cautelar de la Orden 3198/2015, de 30 de abril, que
acuerda el reintegro de una subvención concedida para financiar un programa experimental de empleo para
el año 2010 en la Comunidad de Madrid (Proyecto Activa 10) y contra la desestimación tácita del recurso de
reposición formulado contra la resolución de 3 de septiembre de 2015 por la que se deniega la suspensión
cautelar de la Orden 4443/2015, de 20 de mayo, que acuerda el reintegro de la subvención concedida para
financiar un programa experimental de empleo para el año 2011 en la Comunidad de Madrid (Proyecto Activa
11) . Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad por la que se anulen los actos administrativos recurridos así como los dictados en ejecución de aquellos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración e imponiendo a la misma las costas del proceso.
SEGUNDO.- Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida. Se opuso a la acumulación pretendida.
TERCERO.- Que, una vez ultimada la fase de prueba con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Son antecedentes de hecho esenciales para resolver el presente proceso de los que ha de dejarse constancia, los siguientes: Por Resolución de 1 de julio de 2010 de la Dirección General del Servicio Regional de Empleo de la CAM, se concedió a la recurrente una subvención por importe de 241.500 euros solicitada al amparo de la Orden 4014/2009, de 30 de diciembre, por la que se convocaban subvenciones para el desarrollo de programas experimentales en materia de empleo para el año 2010.
Asimismo mediante Resolución de 28 de septiembre de 2011, de la Consejería de Educación y Empleo se concedió a la recurrente otra subvención por importe de 239.200 euros solicitada al amparo de la Orden 4599/2010, de 28 de diciembre, por la que se convocaban subvenciones para el desarrollo de programas experimentales en materia de empleo para el año 2011.
Pagadas ambas subvenciones a la actora, se iniciaron sendos procedimiento de reintegro y con fecha 30 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015, se dictaron Ordenes de reintegro total de esas subvenciones por importe de 285.267,74 euros y 264,670,53 euros respectivamente.
La asociación recurrente interpuso recurso de reposición contra las dos órdenes de reintegro en fecha 30 de julio de 2015 y en ambos recursos se solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de dichas ordenes , alegando la caducidad del procedimiento de reintegro y el perjuicio irreparable que podía derivar de dichas órdenes.
En fecha 3 de septiembre de 2015 , con notificación el siguiente día 7 de septiembre, se dictaron sendas Resoluciones por las que se denegaba la suspensión de las Órdenes de reintegro .
Contra estas dos resoluciones de fecha 3 de septiembre de 2015 interpuso la actora recursos de reposición que no fueron resueltos expresamente por lo que el silencio administrativo frente a tales recursos constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
El 21 de enero de 2016 se notificaron a la actora dos providencias de apremio, por las que se declaraba la obligación de reintegro total de la subvención mas los intereses de demora, por un importe total de 285.267,74 euros y 264.670,53 euros respectivamente; y frente a las cuales interpuso asimismo la actora sendos recursos de reposición.
Así pues, constituyen el objeto del recurso las resoluciones de fecha 3 de septiembre de 2015, notificadas a la actora en fecha 7 de septiembre de 2015, por las que se resolvieron expresamente los recursos de reposición interpuestos por la misma en fecha 30 de julio de 2015 contra las resoluciones anteriores por las que se acordaba el reintegro total de las subvenciones otorgadas en concreto en lo relativo a la suspensión solicitada de dichas ordenes de reintegro que fue denegada expresamente en dichas resoluciones expresas y también el silencio administrativo ante los recursos de reposición interpuestos frente dichas resoluciones de 3 de septiembre de 2015.
La parte actora entiende que es de aplicación en la fecha de las actuaciones administrativas la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), antes de la modificación de la misma operada por ley 39/2015, de 1 de octubre. De conformidad con lo dispuesto en el art. 111.3 de la citada LRJPAC, la Administración no resolvió en el plazo de treinta días fijado en tal precepto el recurso de reposición interpuesto por la misma contra las Órdenes que denegaban la suspensión del reintegro. Ello, determinó que operase ipso iure la estimación de la suspensión por silencio positivo a tenor de este precepto, por lo que la resolución posterior expresa solo podía ser confirmatoria de dicho silencio positivo , de forma que la Administración solo podía dejar sin efecto esos actos administrativos favorables al interesado bien alzando la suspensión de las ordenes de reintegro o bien promoviendo un recurso de revisión de oficio contra tales actos previa tramitación del procedimiento oportuno.
Como quiera que no se hizo así, tanto las ordenes denegatorias de la suspensión, de 3 de septiembre de 2015, dictadas extemporáneamente, como todos los actos posteriores son nulos de pleno derecho y así debe declararse por este Tribunal. Además, y sin perjuicio de todo ello, en cuanto al fondo, también aduce la actora que concurren todos los presupuestos necesarios para acordar la suspensión solicitada y ganada finalmente en su opinión por silencio, pues las ordenes de 3 de septiembre de 2015 no contiene motivación suficiente, objetiva y razonable que enerve la procedencia de la suspensión.
SEGUNDO.- Pues bien, en relación con la primera fundamentación del recurso, en efecto, resulta de aplicación al supuesto de hecho el art. 111.3 de la ley 30/92 (antes de la modificación operada por ley 39/2015) tal y como plantea la recurrente.
El mencionado precepto dispone textualmente: 'la ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma este no ha dictado resolución expresa al respecto'.
Es, en primer término, la interpretación del día inicial del cómputo, del día final del mismo y del plazo fijado en el precepto para resolver, lo que constituye la cuestión debatida en este proceso, sobre el que la Administración y la actora defienden posturas contrapuestas. La parte actora considera que dicho dies ad quem coincide con la fecha de notificación del acto, 7 de septiembre de 2015, y, por tanto es extemporánea según dicho precepto; mientras la Administración entiende que la resolución denegatoria de la suspensión se ha producido dentro del plazo de 30 días fijado en el precepto.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 16 de mayo de 2000 (casación e interés de ley 4.689/1999) y de 6 de mayo de 2005 venia señalando que del precepto aplicable, art. 111.3 de la ley 30/92 , se deducía sin duda que el plazo de 30 días lo otorga la ley expresamente para dictar la resolución , sin incluir en dicho plazo la posterior notificación , para la que cuenta con el plazo de diez días previsto en el art. 58.2 de la citada ley 30/92 .
La sentencia del Tribunal Supremo citada en apoyo de su pretensión por la actora, Sentencia de 2 de diciembre de 2011 , no modifica , en la consideración de esta Sala, tal criterio, pues debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo de dicha resolución, que señala textualmente: '... la utilización del verbo dictar no puede indicar , como se aduce en la contestación, que resulte irrelevante la fecha de notificación cuando esta tiene lugar , como en este caso, fuera del plazo legalmente establecido , es decir, rebasando los diez días que fija el artículo 58 de la ley 30/92 para la práctica de la misma... Esto es lo que diferencia este caso del resuelto en Sentencia de 6 de mayo de 2005 en el que la notificación se produjo en plazo ...'.
Consideramos, por lo tanto, que la correcta interpretación de las resoluciones del Tribunal Supremo, transcritas parcialmente, aboga por la consideración de que el plazo de treinta días fijado en la norma en cuestión termina con el dictado de la resolución y no incluye el plazo de notificación de la misma, siempre que dicha notificación se produzca dentro del plazo de diez días que fija al respecto el art. 58 de la ley. La razón de ser de dicha apreciación estriba en no dejar sine die este último plazo y su relevancia en el primero, de forma que encontrándose abierto el plazo de notificación no se respete en modo alguno el termino de 30 días fijado para dictar la resolución. O dicho de otro modo y en palabras de la sentencia del 2011 que analizamos: '... en definitiva, el plazo de treinta días no puede ser alargado indefinidamente al socaire de una demora en la práctica de la notificación...'.
Esta interpretación del precepto y de la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el mismo, nos conduce en el supuesto presente a considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho en este aspecto en concreto. Pues, la solicitud de suspensión de las ordenes de reintegro se presentó ante el órgano competente para decidir sobre las mismas el día 30 de julio de 2015, por lo que el plazo de treinta días para dictar resolución expresa terminaba el día 4 de septiembre de 2015 (al tratarse de plazo fijado por días y no por meses no computan los días inhábiles a tenor del art. 48.1 de la ley 30/92 ). Al haberse dictado las Ordenes de denegación el día 3 de septiembre de 2015, se encontraban dictadas dentro del plazo de 30 días fijado en tal precepto, notificándose el día 7 de septiembre de 2015 también dentro del plazo de diez días ex art. 58 LRJPAC, por lo que se considera que fueron dictadas dentro del plazo de 30 días que fija la ley en la interpretación ya señalada de dicho precepto a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ello determina asimismo, que la denegación deba ser considerada conforme a Derecho sin que quepa ya examinar las ulteriores cuestiones que plantea la parte actora relativas a la exigencia de revisión de oficio de dichos actos administrativos o la ficción del silencio positivo relativo a los mismos.
TERCERO.- Ahora bien, con carácter subsidiario a la anterior pretensión, plantea también la parte actora que aunque se considerase que las Órdenes denegatorias de la suspensión no eran extemporáneas también resultan contrarias a Derecho por falta de motivación y fundamentación jurídicas y por ser aquella incorrecta e insuficiente.
Pues bien, en lo que respecta a la falta de motivación que se reprocha a las resoluciones impugnadas, basta con su lectura para advertir que las mismas no adolecen de tal defecto. Se expone en las mismas expresa y claramente las razones por las que se deniega la suspensión de las Órdenes de reintegro que se solicitó por la recurrente. Cuestión diferente de tal ausencia de motivación es la relativa a la natural disconformidad de la actora con el sentido de las decisiones o con la corrección de sus fundamentos, pero ello no priva a las mismas de la existencia de dicha motivación, sino que solo evidencia tal razonable disconformidad con la misma. Y que ello es así lo demuestra el hecho de que a continuación la parte actora argumente en contra de las razones que fundamentan la denegación de la suspensión.
Alega en tal sentido la Asociación demandante que las razones en que se fundamenta la denegación, esto es que no se producen perjuicios irreparables por el reintegro, si se justificaron suficientemente por dicha parte al aportar un informe económico que evidenciaba la precaria situación de la asociación que abocaría a la misma al concurso voluntario si no se suspendían las ordenes de reintegro.
En efecto, el art. 111 de la LRJPAC dispone que la interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero que el llamado a decidir podrá suspender la ejecución del acto, ponderando los intereses en conflicto, cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
En aplicación de tal precepto exponen las ordenes impugnadas que no se acreditan tales perjuicios irreparables por la actora porque la situación de concurso voluntario que se expone no aparece respaldada en primer término por una auditoría de cuentas que acredite la irrecuperable posición económica de la empresa y además porque la situación de concurso no implica per se la imposibilidad de reintegrar fondos públicos anticipados, tratándose de un perjuicio económico y no irreparable en todo caso.
La Sala considera tales fundamentos como suficiente motivación de la denegación de la suspensión solicitada, pues, en efecto se hacen descansar sobre un perjuicio de futuro y no suficientemente acreditado que por su propia naturaleza no es irreparable y que en este caso no se demuestra como tal, encontrándose por tanto, suficientemente motivada su denegación en las ordenes que se impugnan.
En definitiva, las resoluciones administrativas que se impugnan se estiman conformes a Derecho según lo expuesto por lo que procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la parte actora.
CUARTO.- Se condena en costas a la parte actora, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA si bien se limitan a la cantidad de 1000 euros.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 365/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la Asociación Acción Laboral (Plataforma para la implantación de programas de inclusión laboral en colectivos desfavorecidos), contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de septiembre de 2015 por la que se deniega la suspensión cautelar de la Orden 3198/2015, de 30 de abril, que acuerda el reintegro de una subvención concedida para financiar un programa experimental de empleo para el año 2010 en la Comunidad de Madrid (Proyecto Activa 10) y contra la desestimación tacita del recurso de reposición formulado contra la resolución de 3 de septiembre de 2015 por la que se deniega la suspensión cautelar de la Orden 4443/2015, de 20 de mayo, que acuerda el reintegro de la subvención concedida para financiar un programa experimental de empleo para el año 2011 en la Comunidad de Madrid (Proyecto Activa 11); resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho; con imposición de costas a la parte actora, si bien se limitan a la cantidad de 1000 euros más IVA.Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 0000 93 0365 16 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso - Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Emilia Teresa Díaz Fernández Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: Mª Jesús Vegas Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
