Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2018 de 22 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100365
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4247
Núm. Roj: STSJ ICAN 4247/2019
Encabezamiento
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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000340/2018
NIG: 3501633320180000409
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000402/2019
Demandante: VIAJES POSEIDON S.L.; Procurador: IVO BAEZA STANICIC
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 340/2018,
interpuesto por la entidad VIAJES POSEIDON, representada por el Procurador don Ivo Baeza Stanicic , y asistida
por el Letrado don Enrique Saavedra Martínez, contra la Resolución del TEAR de 29 de junio de 2018
Ha intervenido como parte demandada el/la Sr./Sra Abogado/a del Estado en la representación que le es
propia.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador don Ivo Baeza Stanicic, en representación de VIAJES POSEIDON S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Canarias de 29 de junio de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa 35/01536/2015, presentada por la entidad Viajes Poseidon, SL contra Sanción tributaria, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.
SEGUNDO.- Formuló demanda suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando nulas la resolución recurrida, por ser disconformes a derecho; Al mismo se opuso el/la Sr./Sra Abogado/a del Estado suplicando la desestimación del recurso
TERCERO.- El procedimiento fue recibido a prueba, y presentadas las conclusiones se declaró concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo y designándose ponente conforme a las normas de reparto, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal económico - Administrativo Regional de Canarias de la Resolución del TEAR de Resolución del TEAR de Canarias de 29 de junio de 2018, que desestimó la reclamación económico administrativa 35/01536/2015, presentada por la entidad Viajes Poseidon, SL contra Sanción tributaria, por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.
El Acuerdo de imposición de Sanción señala que la misma se impone por : «Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: El contribuyente presenta su autoliquidación del período impositivo 2013 en fecha 22/07/2014 con un resultado a devolver ascendiente a 1.484,11 euros. No obstante, se han detectado una serie de discrepancias. Consecuencia de las citadas discrepancias, en fecha 21/01/2015, se inicia un procedimiento de verificación de datos, con la notificación de liquidación provisional y apertura de trámite de alegaciones.
Consecuencia de dicho procedimiento, en fecha 09/03/2015, se emite liquidación en virtud de la cual el importe de la base imponible negativa comprobada del ejercicio debe ascender a -48.798,02, en lugar de los -129.382,57 euros declarados inicialmente por el contribuyente.
La entidad demandante considera que la anterior resolución no es conforme a derecho»
SEGUNDO.- En relación a la cuestión que se plantea nos hemos pronunciado reiteradamente señalando que la Administración no puede fundar la existencia de infracción en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, ya que el mero hecho de dejar de ingresar y en la no concurrencia de circunstancias excluyentes, no es motivación suficiente para sancionar.
No es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad; y, respecto a las causas excluyentes además de las tasadas pueden haber otras, ya que aunque la norma tributaria sea clara, aún podría considerarse que no existe conducta sancionable si el contribuyente ha actuado diligentemente. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010 literalmente señala que : ' la Administración tributaria, tanto en fase de gestión como de resolución de reclamaciones fundamenta la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar y, por ende, la imposición de las sanciones , exclusivamente en dos circunstancias: en primer lugar, el incumplimiento del deber de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades ; en segundo lugar, la no concurrencia en general de ninguna de las causas excluyentes de la responsabilidad recogidas en el art. 77.4 L.G.T , y, en particular, de la prevista en la letra d) de dicho precepto - la interpretación razonable de la norma- dadala claridad de las normas aplicables. Tal argumentación, sin embargo, es manifiestamente insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar, como acertadamente hace la entidad recurrente, el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE (véase, por todas, nuestra Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Cuarto). Y es insuficiente,fundamentalmente, por dos razones a las que ya ha hecho referencia esta Sección en recientes pronunciamientos. En primer lugar, el primero de los razonamientos empleados no es determinante porque la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto);en efecto, 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado dela regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad . Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)' ( Sentencia de de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto).
En este sentido debemos señalar que la culpabilidad en el caso equivale a la descripción de la conducta que provoca la regularización, sin que la demandada haya hecho el menor esfuerzo por refutar los acertados argumentos esgrimidos por el demandante relativos a la ausencia de culpabilidad.
Por ello, la sanción no estaría motivada, y procedería su anulación, en tanto que se vulnera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, porque que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se afirma que 'una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo' .
En atención a lo expuesto se impone la estimación del recurso sin imposición de costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la LJ, al apreciar esta Sala en el caso concreto circunstancias jurídicas que justifican la no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo nº 340/2018 interpuesto por el Procurador don Ivo Baeza Stanicic, en representación de VIAJES POSEIDON S.L. contra la Resolución del TEAR de 29 de junio de 2018, que anulamos en cuanto a la sanción tributaria. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

