Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4324/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100400

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4557

Núm. Roj: STSJ GAL 4557/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2019
Recurso de apelación número: 4324/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 23 de julio de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4324/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por el procurador D. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, en nombre y representación
de Alfonso , Emma , Enma , Esperanza , Apolonio Y Felicisima , asistidos por la Letrada Dª. MARÍA
TERESA RIOS LÓPEZ contra la Sentencia 81/2018 de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número 2 de A Coruña, en el Procedimiento Ordinario 58/2017 por la que se desestimó el
recurso contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de la
Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de 3 de junio de 2013.
En el que es parte apelada a Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, representada y
defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Antecedentes


PRIMERO .- De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 81/2018 de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña, en el Procedimiento Ordinario 58/2017 por la que se desestimó el recurso contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de 3 de junio de 2013, dictada en el Expediente NUM000 por la que se declararon ilegalizables 6 viviendas construidas en la parcela catastral NUM001 por estar construidas en suelo rústico, sin autorización autonómica y se ordenó su demolición, en base a que la ilegalidad de la construcción y la ausencia de caducidad de la acción de reposición fue enjuiciada en el recurso de apelación 4037/2015 en el que recayó la de 1 de octubre de 2015 que fue declarada firme por providencia de 22/12/2015.



SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por los apelantes .

Por los recurrentes, ahora apelantes, se fundamenta el recurso en la incorrección de la valoración efectuada en la sentencia de instancia, afirmando que los funcionarios municipales reconocen de palabra lo que les deniegan por escrito, pero que la certificación emitida por el Registro de la Propiedad de Betanzos ha de tener la consideración de un documento nuevo si bien reconoce que fue interesado por ellos en cuanto tuvieron conocimiento de su existencia, resultando del mismo que el Ayuntamiento tuvo conocimiento el 11 de marzo de 2013 de la inscripción de la edificación con una antigüedad del año 2000 y del uso como vivienda desde esa fecha.

Es más, señalan que el aparejador municipal, tenía conocimiento de la antigüedad de la edificación y de su uso como vivienda, porque así lo reflejo en un informe que entregó a los propietarios para su incorporación a la declaración de obra nueva y sin embargo no lo reflejo en ninguno de los informes emitidos para la APLU.

Advierten que el Ayuntamiento abrió un expediente sancionador en 2001, que declaró caducado, en el que admite que las 6 viviendas estaban terminadas y venían siendo utilizadas desde el año 2000, manteniendo que si el Ayuntamiento hubiere actuado con la debida diligencia la resolución de la APLU hubiera sido otra, siendo la consecuencia la obligación de demolición de 6 viviendas de las que los recurrentes llevan 16 años disfrutando.

En atención a lo expuesto termina señalando que la APLU tendría que haber admitido a trámite al menos el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el Art. 125 y ss. de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo , interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia.

Finalmente impugna expresamente la condena en costas porque no fue interesada por la administración que se limitó a pedir la desestimación del recurso.



TERCERO .- De la oposición al recurso por el apelado.

Por la Letrada de la Xunta se opuso al recurso señalando que la sentencia de instancia se ajusta a derecho por la inexistencia de los presupuesto para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en atención a que los documentos en cuya aportación se ampara o bien son anteriores a la finalización del pleito ordinario cuyo pronunciamiento firme trata de revisarse o bien hubiesen podido obtenerse con anterioridad a aquél momento.

Mantiene que ninguno de los documentos acredita la terminación de las obras en la fecha pretendida porque lo relevante no es acreditar la existencia de la edificación sino la finalización de las obras, transcribiendo parcialmente la St. del TSJ que confirmó el acto recurrido en la que se señala '... que las obras reparcelatorio- urbanizadoras allí realizadas no se concluyeron hasta el año 2007 ...' tratándose de un proceso constructivo ejecutado de forma sucesiva y continuada, no puede atenderse a plazos de prescripción parciales.

Finalmente señala que tanto la declaración de obra nueva del año 2012 como la certificación del registro de la propiedad se basan la certificación catastral, la cual refiere el año de construcción, pero no acreditan la fecha de terminación de las obras, que es la que debe tomarse en consideración, intentando los recurrentes reabrir un debate procesal ya concluido.

Advierte que procedía la imposición de costas en atención a lo que mantenía en el fundamento de derecho segundo de la contestación a la demanda.

En atención a lo expuesto termina interesando la desestimación del recurso

CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que habrán de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.


PRIMERO .- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes y de la duplicidad de resoluciones recurridas en la instancia.

Los antecedentes de la cuestión que se ventila en esta apelación aparecen ejemplarmente sistematizados en la resolución de 16 de enero de 2017 por la que se decreta la inadmisión del recurso de revisión y merecen ser reiterados, son los siguientes: 1.- Por Resolución de la APLU de 3 de junio de 2013 se declararon ilegalizables las obras de construcción de 6 viviendas, realizadas en una antigua granja de conejos, por haberse realizado sin autorización autonómica.

El expediente de reposición de la legalidad se había incoado por Acuerdo de 26 de octubre de 2012 y el mismo venía precedido de unas actuaciones de investigación previa en la que se había girado visita de inspección el 21 de febrero de 2011 del que resultó la acreditación de la existencia de 6 viviendas pareadas.

2.- Por los interesados se interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña que dictó St. 167/2014 de 4 de noviembre, recaída en el Recurso 36/2014 , por la que se estimó el recurso y se anuló la resolución recurrida, por entender que las viviendas estaban terminadas antes de octubre de 2006 -plazo máximo de reacción conforme al Art.

210 de la LOUGA-.

3.- Por la APLU se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y el TSJ de Galicia, en la St. 586/2015 de 1 de octubre, recaída en el Recurso de apelación 4037/2015 , estimó el recurso de apelación, desestimó el recurso contencioso y confirmó la resolución de la APLU.

4.- Por los apelados se interesó la nulidad de la sentencia, que fue inadmitido por Providencia de 19 de noviembre de 2015.

5.- Los interesados presentaron recurso de amparo ante el T.C. que, al tiempo de inadmitirse la solicitud de revisión, se encontraba pendiente de admisión, pero que parece haber sido inadmitido por el T.C. (así resulta del informe del arquitecto superior que dice fue inadmitido el amparo el 27 de abril de 2016).

Pero además, para la debida claridad en relación con la duplicidad de resoluciones recurridas, ha de advertirse que inicialmente lo recurrido era la resolución expresa de 17 de enero de 2017 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo de 3 de junio de 2013. No obstante, posteriormente los recurrentes interesaron la ampliación del recurso contra una desestimación presunta de una nueva solicitud de revisión contra el mismo acuerdo presentada el 10 de febrero de 2017 en base a que la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad se practicó en atención a una certificación catastral y un informe del Arquitecto Técnico Municipal que, según su criterio, acreditan una antigüedad anterior a 2000.



SEGUNDO .- Del recurso extraordinario de revisión y los presupuestos para su procedencia .

Fijados los antecedentes, hemos de recordar que el recurso extraordinario de revisión regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes en el Art. 118 y ss. de la Ley 30/1992 ) solo se puede fundamentar en la alegación y concurrencia efectiva de las circunstancias tipificadas de forma exhaustiva en dichos artículos, que son las siguientes: Art. 125.

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Por su parte el artículo 126.1 establece que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

En el presente caso los recurrentes fundamentaron la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el Art. 125.2 de la Ley 39/2015 en base a que, a su juicio, la APLU al dictar la resolución de 2013 no habría tenido en cuenta los siguientes documentos: - Admisión por el Ayuntamiento de Sada de la inscripción de la construcción en el Registro de la Propiedad de Betanzos, en base a la certificación catastral e informe técnico de 27 de mayo de 2011, del que resulta que se acepta que la obra data de 2000.

- Fotografías de los vuelos de 6 de enero de 2003 y 7 de junio de 2005, del que resulta que la edificación de encontraba terminada en esas fechas.

- Certificación de la Demarcación de Costas de 22 de noviembre de 2016 en relación con las modificaciones operadas en la Playa de Veigue.

- Fotografía de granja de conejos de 1.990 - Copia de la escritura de obra nueva de 28 de marzo de 2012 e inscripción en el Registro.

- Acta del Pleno del Concello de 25 de agosto de 2016 acreditativo de una pregunta sobre la posible certificación de la antigüedad de la construcción.

- Reportajes periodísticos.

- Informe de D. Blas de 14 de noviembre de 2016.

En relación a las características del recurso extraordinario de revisión, la excepcionalidad de su acogimiento y la posibilidad de que la administración lo inadmita hemos de recordar lo que resolvimos recientemente en la St. 76/2019 de 5 de febrero (recaída en el Recurso 4200/2017 ) en la que dijimos y ahora reiteramos:

CUARTO: Sobre los caracteres del error de hecho valorable en el marco de un recurso extraordinario de revisión.

El error de hecho que puede fundamentar un recurso extraordinario de revisión ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes' ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 08/04/2009, recurso de casación 2164/2007 , ECLIES:TS:2009:2237 ).

La jurisprudencia ha reiterado que solo cabe valorar en el marco del recurso extraordinario de revisión sólo errores de hecho, no jurídicos. La STS de 29-5-2015, nº recurso casación 519/2013 , explica que: 'El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2.ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5.ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26-1-2016 (RCA 240/2014 ) interpreta el alcance de la revisión de los errores y, si hay necesidad de entrar a valorar jurídicamente algún elemento, ya no tendría cabida dentro de este supuesto: 'Como primera cuestión, plantea la demanda que la resolución administrativa impugnada infringió el apartado 1 del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , que permite interponer recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa, cuando 'al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'. Por tanto, para que pueda prosperar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en este motivo, será preciso, en primer lugar, que exista un error de hecho, como realidad independiente de los criterios interpretativos de las normas jurídicas aplicables, y en segundo lugar, que dicho error resulte de la simple confrontación del acto impugnado con los documentos incorporados al expediente administrativo, sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente para apreciar el error'.

Debe recordarse que la esencia de los tres primeros motivos del recurso extraordinario de revisión regulados en el artículo 125.1 de la LPAC 39/2015 (y antes el artículo 118.1 de la LRJPAC 30/1992) responde al propósito común de subsanar las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada y cuando tal error fáctico sea constatado por las diferentes vías que en ellos se indican (el propio expediente; los documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y posteriormente hayan sido recobrados; y la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa).

También debe señalarse que será de apreciar tal error cuando la resolución administrativa haya partido de un hecho que con posterioridad se haya demostrado inexistente o incierto, o cuando haya omitido un hecho cuya ponderación habría conducido necesariamente a un resultado distinto ( STS 3ª - 28/04/2009, recurso de casación 9974/2004 ).

También debe indicarse, en términos de la Sentencia de 17 de septiembre de 2004 (recurso de casación nº 4714/2002 ), que ' En cuanto al cumplimiento del requisito primero de los enumerados en el artículo 118 de la Ley 30/1992 , para que se hubiera producido un error de hecho tendría que haberse demostrado que existió dicho error respecto a una circunstancia puramente fáctica y que ello hubiera dado lugar a la nulidad de la resolución, en este caso de la dictada al resolver el recurso administrativo ordinario'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2005, recurso 7405/1999 , señala respecto al concepto de error de hecho lo siguiente: 'El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos'.

Debemos colegir que la diferencia entre ambas categorías de error está en el elemento de discusión entre la Administración y el administrado en relación con un acto administrativo; así, no hay error de hecho cuando los hechos materiales, presupuestos fácticos y circunstancias concurrentes en el dictado del acto son indiscutidas, surgiendo la discrepancia en la valoración de las mismas y en su calificación jurídica, supuesto en que se declara la existencia de un error de derecho.

De este modo, cuando el objeto de discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos.'.

En el mismo sentido y reproduciendo varias Sts. del T.S. la St. 136/2019 de 1 de marzo del TSJ de la Comunidad Valenciana (Recurso 20/2017 ) recuerda: Según tiene manifestado de forma constante la doctrina jurisprudencial, el recurso extraordinario de revisión que se regulaba en el art. 118 de la Ley 30/1992 era un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los motivos tasados enumerados en dicho precepto legal-, impedía examinar cuestiones que debían haberse aducido mediante los recursos administrativos ordinarios o en el recurso jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, y por ello ha de evitarse en sede contencioso-administrativa que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra un acto administrativo resolutorio de un recurso extraordinario de revisión pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios administrativos. En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 6ª, de 6 de mayo de 2015 -recurso de casación número 519/2013 -, que añade lo siguiente, esencial para la resolución de la presente litis: '...es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones... Y en esa línea restrictiva de la institución impugnatoria debe señalarse que la jurisprudencia, como antes se apuntó, viene declarando que para el concreto supuesto de que el recurso de revisión se funde en la existencia de documentos que obrasen en el expediente o se aportasen con posterioridad, es necesario que el documento tenga un carácter esencial y, de otra parte, que evidencie el 'error de hecho' ( sentencias de 17 de mayo de 2.013, recurso de casación 1.781/2012 )'.

Ese error de hecho tiene que versar, según la jurisprudencia, sobre una circunstancia puramente fáctica que hubiere dado lugar a la nulidad de la resolución, debiendo poseer el error las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, es decir, ha de ser patente y claro, y resultar sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.

Más en concreto, acerca de la circunstancia que preveía el art. 118.1 , 2ª, de la Ley 30/1992 relativa a la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, el Tribunal Supremo ha señalado que 'los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución' ( STS 3ª, Sección 3ª, de 22 de mayo de 2015 - recurso de casación número 4060/2012 - ).



TERCERO .- De las razones esgrimidas en la resolución recurrida y en la sentencia apelada .

De lo que hasta aquí llevamos dicho resulta, por una parte, que mientras la resolución expresa de inadmisión del recurso extraordinario se fundamentó sustancialmente en que la Resolución dictada en 2013 por la APLU ya fue objeto de recurso jurisdiccional que, en última instancia, fue desestimado por la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2015 -que hemos de adelantar ya no se trata de un motivo de inadmisión con arreglo al Art. 126 de la Ley 39/2015 que se limita a considerar como tales ' que la petición no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales '- la sentencia no se fundamenta en el precedente judicial sino que atiende a dos órdenes de consideraciones: 1º) los documentos no tienen la consideración de 'aparecidos' dado que su aportación fue provocada por la actuación de los recurrentes al haber sido expedidos a su instancia, cuando pudieron y debieron ser aportados en el anterior recurso contencioso y no pudieron ser tenidos en cuenta por la APLU; y 2º) que los recurrentes pretenden convertir una hipótesis u opinión en un acto fehaciente ya que la documentación no revela la fecha de terminación de las obras.

Ciertamente coincidimos con el Juzgador de Instancia que determinados documentos no merecen la consideración de 'aparecidos' sino que más bien se trata de documentos 'provocados' a instancia de los recurrentes por lo que no ostentan la virtualidad para motivar la revisión de un acuerdo firme y confirmado judicialmente (este es el caso del informe pericial aportado, la copia del acta de la sesión plenaria e incluso de la inscripción registral -por la carencia de efectos probatorio respeto a los datos de hecho-).

Pero hay un documento gráfico que podría resultar extremadamente relevante para acreditar la fecha de terminación de las obras y la caducidad o no de la acción de reposición al tiempo e la incoación del expediente, cual es la fotografía del vuelo de 2005 que se omitió por la APLU en su informe en el expediente de reposición donde se recogen las fotos aéreas de la construcción. Resulta evidente que se trata de un documento 'aparecido' en tanto que desconocido para los recurrentes y ha de ser valorado para resolver con criterios de estricta legalidad la cuestión capital para este asunto, cual es sí la acción de reposición estaba o no caducada por el transcurso de más de 6 años desde la total terminación de las obras cuando se inició el expediente.

La relevancia es evidente si tenemos en cuenta que mientras el Juzgador de Instancia consideró que la fecha límite de terminación era octubre de 2006 en la Sentencia de Apelación se indica que alguna de las obras se habrían llevado a cabo en 2007, por lo que la fotografía del vuelo de 2005 podría resultar determinante para decidir la cuestión.

Lo anterior, unido a que la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión se fundamenta en una causa distinta de las que permiten acordarla, determinan que el recurso haya de ser estimado, la sentencia revocada y la resolución recurrida anulada, ordenando la tramitación por parte de la APLU del recurso extraordinario de revisión dictando la resolución que proceda respecto de la cuestión de fondo.



CUARTO .- Costas en la instancia .

Los apelantes impugnan la imposición de costas en la instancia en base a la falta de solicitud de su imposición en el suplico de la contestación a la demanda, pero lo cierto es que a raíz de la modificación operada en 2011 las costas resultan preceptivas en el ámbito contencioso-administrativo, por lo que no resulta necesario que sean solicitadas por la parte contraria, lo que determina que este aspecto del recurso hubiera de decaer. Pero la resolución alcanzada sobre el principal motivo del recurso determina que también este pronunciamiento haya de ser revocado, ya que no procede imponer las costas cuando entendemos que el recurso debió ser acogido.



QUINTO .- Costas .

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.

PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, en nombre y representación de Alfonso , Emma , Enma , Esperanza , Apolonio Y Felicisima contra la Sentencia 81/2018 de 25 de mayo, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña, en el Procedimiento Ordinario 58/2017 REVOCANDO LA MISMA y ANULAMOS las Resoluciones por las que se desestimaron los recursos extraordinarios de revisión contra la Resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de 3 de junio de 2013, ORDENANDO a la APLU la tramitación del expediente de revisión, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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