Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2018 de 15 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 402/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100344
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4140
Núm. Roj: STSJ CV 4140/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de julio de dos mil veinte.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO,
Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. RAFAEL PÉREZ NIETO,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 402
En el recurso de apelación número 412/2018, interpuesto por COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000
contra la sentencia nº 225/18, de 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 665/2017 seguido ante ese
Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ASPE; siendo Magistrada Ponente Dª Desamparados Iruela
Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 665/2017, deducido por Comunidad de Regantes DIRECCION000 frente a la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Aspe nº 2017/001814, de 8 de agosto de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra la resolución de la alcaldía relativa al expediente de ejecución subsidiaria de daños en el camino municipal Daya, confirmándose asimismo la liquidación, por importe de 34.399,69 €.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de mayo de 2018 sentencia nº 225/18, rechazando la causa de inadmisión del recurso planteada por la Administración demandada y desestimando la demanda, con expresa imposición de costas procesales a la actora, limitando su cuantía máxima a 1.500 € (más IVA).
Mediante auto de 7 de junio de 2018 el Juzgado dispuso dar lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la parte actora.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, formulando oposición el Ayuntamiento de Aspe, que presentó escrito solicitando el dictado por la Sala de sentencia que, con desestimación de la apelación, confirmase la sentencia apelada, por ser ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 1 de julio de 2020.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, en lo que ahora interesa, desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en lo sustancial, lo siguiente: -constaba en el expediente administrativo la realización por el Ayuntamiento de Aspe de un total de 47 requerimientos a la comunidad de regantes para que restituyese y repusiese el camino a su estado anterior a la alteración, no atendidos por la misma.
-en el expediente de ejecución subsidiaria el Ayuntamiento había otorgado a la comunidad de regantes, antes de dictar la orden de ejecución subsidiaria, un previo trámite de audiencia en el que la comunidad había formulado alegaciones, todas ellas desestimadas por la corporación local.
-no era cierto, contrariamente a lo que sostenía la demandante, que la ejecución subsidiaria no hubiera venido precedida de un acto previo que ordenara a la interesada la restitución del camino, sino que constaba en el expediente un acuerdo de la Junta de Gobierno Local que había requerido a la comunidad de regantes a tal efecto y le había otorgado un plazo.
-la ejecución subsidiaria no era más que un acto de ejecución material de un acto previamente ordenado, por lo que no podía ser recurrida alegando irregularidades o vicios del acto del que traía causa.
-no existía, por último, vulneración por el Ayuntamiento del principio de proporcionalidad, pues el acto impugnado no había sido dictado en el seno de un expediente administrativo sancionador. Ese principio, argumentaba la sentencia, se invocaba por la recurrente para discutir la cuantía objeto de la liquidación, que había quedado debidamente acreditada por medio de los informes técnicos municipales obrantes en el expediente, que el Juzgado asumía sin ningún género de duda. Agregaba el Juzgador que la demandante no podía discutir en la litis cuál había sido el tipo de aglomerado utilizado o el ancho del camino, o alegaciones todavía más infundadas como que el camino no era municipal.
SEGUNDO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en el proceso de instancia, considera que procede la desestimación del recurso de apelación.
Como punto de partida ha de señalarse que en la impugnación de un acto administrativo de ejecución subsidiaria dictado por la Administración a tenor de lo que establecen los arts. 99 y siguientes de la Ley 39/2015, como medio para la ejecución forzosa de otro acto anterior firme, no cabe alegar motivos impugnatorios referidos a la legalidad del acto que se pretende ejecutar forzosamente por la Administración, los cuales debieron haber sido ejercitados recurriendo en tiempo y forma legal ese acto, sin que pueda aprovecharse la impugnación del acto de ejecución subsidiaria para plantearlos.
Lo anterior conduce necesariamente al rechazo de las alegaciones impugnatorias formuladas por la comunidad de regantes recurrente en el proceso de instancia, y reiteradas en la presente apelación, acerca de la vulneración por el Ayuntamiento de Aspe de las normas sustantivas contenidas en la legislación de carreteras, así como sobre la competencia del Ayuntamiento para resolver sobre la responsabilidad por daños causados en caminos locales.
TERCERO.- Aduce la apelante que no existe un acto municipal válido que constituya título ejecutivo para acordar la ejecución subsidiaria en cuestión. En este punto se remite la Sala a la acertada fundamentación jurídica ofrecida por la sentencia de instancia: el expediente de ejecución subsidiaria se inició por el Ayuntamiento de Aspe tras incumplir la comunidad de regantes el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de octubre de 2016 que le requirió para que en el plazo que le otorgaba restituyese y repusiese el camino municipal Daya al estado anterior a la autorización de la JGL de 1 de junio de 2010, requerimiento que aquella comunidad de regantes incumplió.
Alega también la recurrente que el Ayuntamiento se ha negado siempre a considerar interesada en el expediente administrativo a la UTE Riego Localizado Aspe, a pesar de haber sido en su día adjudicataria de las obras para cuya ejecución se autorizó a la comunidad de regantes a ocupar el camino. Pero se trata de una alegación que carece de toda relevancia a efectos de la resolución de la presente litis: el aludido acuerdo de la JGL de 25 de octubre de 2016 que se ejecuta subsidiariamente por el Ayuntamiento requirió únicamente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para la restitución y reposición del camino.
CUARTO.- Sostiene asimismo la apelante que el Juzgador de instancia incurre en error cuando afirma que la comunidad de regantes no podía cuestionar el tipo de aglomerado empleado por el Ayuntamiento en la ejecución subsidiaria de los trabajos de reposición del camino, o el ancho de éste. Tal alegación tampoco puede prosperar: en el repetido acuerdo municipal de 25 de octubre de 2016 -acto firme- ya se establecían, de conformidad con el informe de la Oficina Técnica municipal de 4 de noviembre de 2015 cuyo contenido se transcribía en dicho acuerdo, los criterios a seguir por la comunidad de regantes para la reposición de los caminos, y se disponía que la reposición debía afectar a todo el ancho del camino y efectuarse con aglomerado asfáltico, y en concreto, para el camino Daya- Meseguera, se indicaba lo siguiente: 'Asfaltado de tramo camino y zanja con aglomerado asfáltico en caliente AC16SURF35/505'.
Por tanto, constando ya esos criterios técnicos en la resolución municipal que es objeto del acto de ejecución subsidiaria impugnado, lleva razón la sentencia apelada cuando razona que la recurrente no podía cuestionar en la litis el tipo de aglomerado asfáltico que había de emplearse en la reposición del camino, o si la reparación debía comprender el ancho total del mismo.
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia a la apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor de la Administración apelada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 412/2018, interpuesto por Comunidad de Regantes DIRECCION000 contra la sentencia nº 225/18, de 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 665/2017 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 800 € a favor de la Administración apelada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como LAJ de la misma, certifico.
