Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 402/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4190/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 402/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100314
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3755
Núm. Roj: STSJ GAL 3755/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00402/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4190/19
S E N T E N C I A
ILMOS. MAGISTRADOS:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 10 de julio de dos mil veinte
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO
DE APELACION 0004190 /2019 entre partes, como apelante Concello de A Coruña representada por el/
la letrado/a del Ayuntamiento de A Coruña y de otra la apelada DIRECCION000 , CB representado por el
procurador Sr. Bejerano Pérez y asistido del letrado Sr. Talin Mariño y Doña María del Carmen Rodríguez
Carballido representado por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez y asistido del letrado Sr. Talin Mariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación por Concello de A Coruña representada por el/la letrado/a del Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 18 de febrero de 2019 con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad DIRECCION000 CB y bajo la dirección letrada Don José Ramón Talin Mariño frente al Concello de A Coruña representado y bajo la dirección letrada de su Abogada Doña María Hernández contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la licencia de demolición del edificio sito en la AVENIDA000 , NUM000 de A Coruña por la que se declara concedida la licencia de demolición del edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 (hoy c( DIRECCION001 ) con todos sus efectos legales, todo ello con expresa en costas a la administración demandada'.
SEGUNDO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia en esta instancia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo con los pronunciamientos solicitados en su demanda con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que desestime íntegramente LA APELACION con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 9 de julio de 2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
Se dirige la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 18 de febrero de 2019 con resultado estimatorio de la pretension.
Se dirige el recurso en la instancia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de la licencia de demolición del edificio sito en la AVENIDA000 , NUM000 de A Coruña por la que se declara concedida la licencia de demolición del edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 (hoy c/ DIRECCION001 ) con todos sus efectos legales
SEGUNDO.- Recurso.
Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- Infracción de los artículos 24 CE, 33.1 y 67 de la LCJA y 218 por incongruencia omisiva de la sentencia.
2.- Incoación del expediente para modificar el PGOM con la finalidad de incluir en el catálogo del edificio de autos suspende los efectos de la licencia de demolición.
TERCERO.- El juicio de la Sala.
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto no difieran de la presente.
1.- En relación a la infracción de los artículos 24 CE, 33.1 y 67 de la LCJA y 218 por incongruencia omisiva de la sentencia.
Alega el apelante que la jueza de instancia identifica en el primer párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia el objeto del recurso contencioso administrativo, que es doble: 'Tercero.-En el presente caso existe un doble objeto del recurso contencioso administrativo: Por un lado, que se entienda concedida, por silencio positivo, en fecha 12 de agosto de 2016, la licencia de demolición del edificio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de esta ciudad. Y en segundo lugar, que no se suspenda la licencia a pesar de estar tramitándose un expediente para la catalogación del edificio. La jueza de instancia analiza el primer objeto del debate, esto es, si se puede entender o no concedida la licencia de demolición por silencio administrativo. Sin embargo, la jueza no entra en el fondo del asunto de la segunda cuestión, esto es, si para la hipótesis de que se tenga por otorgada la licencia de demolición para el edificio por silencio administrativo se entienden suspendidos sus efectos como consecuencia de la tramitación de un expediente para la catalogación del edificio. Tras estimar el primer motivo relativo a la obtención de la licencia por silencio, la sentencia prosigue: En fecha 24 de octubre de 2016, por el Teniente Alcalde, se dictó el Decreto de incoación de expediente para modificar el PGOM y el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de fecha 12 de diciembre de 2016, aprobó el acuerdo de suspensión del procedimiento de tramitación de licencias, que incluye la demolición del edificio de la AVENIDA000 NUM001 , dicho acuerdo se publica en el DOG del 12 de enero de 2017. Lo anterior implica que dicho acuerdo se ha aprobado cuando la licencia de demolición ya tenía plenos efectos. Lo cierto es que ni en el momento de solicitar la licencia, ni durante los tres meses siguientes resultaba de aplicación ese acuerdo que fue dictado con posterioridad. Lógicamente se ha de entender que no cabe su aplicación retroactiva. Así pues, se ha de concluir que ningún efecto tiene una resolución administrativa tardía que vaya contra el silencio administrativo positivo, pues en realidad el procedimiento de otorgamiento de licencia habría finalizado una vez producido aquél, pudiendo el titular hacer valer su licencia. Es irrelevante la futura modificación puntual del PGOM, para la protección del patrimonio urbanístico, ya que carece de virtualidad normativa. A lo anterior se ha de añadir que conforme el artículo 24.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ( Ley 39/2015): 'Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido...' La parte igualmente argumentó en su contestación a la demanda que, en virtud de lo previsto en la Ley 5/2016 de patrimonio cultural de Galicia, la incoación de un expediente de catalogación de un bien conlleva la suspensión de los efectos de las licencias, incluso de las ya concedidas.
La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
En cuanto a la incongruencia omisiva como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ); y recordando la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: (...) para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).
En el presente caso se planteó en la contestación de la demanda en la instancia por parte del Concello de A Coruña que incluyo un fundamento de derecho segundo bajo el titulo 'LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE PARA MODIFICAR EL PGOM CON LA FINALIDAD DE INCLUIR EN EL CATÁLOGO EL EDIFICIO DE AUTOS SUSPENDE LA TRAMITACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA LICENCIA DE DEMOLICIÓN' argumentando que en materia de legislación urbanística, el artículo 47 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia dispone lo siguiente: 1.Los órganos competentes para la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrán acordar la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, a fin de estudiar su formulación, revisión o modificación. Sobre la base de este precepto, el Pleno del Ayuntamiento suspendió expresamente el procedimiento de tramitación de la licencia de demolición del edificio situado en la AVENIDA000 NUM000 .
Refiere la sentencia las alegaciones del Concello y ante este la resuelve expresamente al decir en su fundamento de derecho tercero: '...Así pues, se ha de concluir que ningún efecto tiene una resolución administrativa tardía que vaya contra el silencio administrativo positivo, pues en realidad el procedimiento de otorgamiento de licencia habría finalizado una vez producido aquél , pudiendo el titular hacer valer su licencia...' pero a su vez previamente reconocía '...Tal como señala la defensa de la Administración, en el presente caso, el departamento de Licencias del Ayuntamiento de A Coruña, tramitó la solicitud de licencia instada por la recurrente para la demolición del edificio situado en el nº NUM000 de la AVENIDA000 (antiguo EDIFICIO000 ), al mismo tiempo que el departamento de Planeamiento del Ayuntamiento tramitaba el expediente para catalogar el inmueble por su elevado interés patrimonial...' Este primer argumento debe de ser desestimado al pronunciarse la sentencia expresamente sobre el mismo rechazándolo.
2.- En segundo lugar alega el Concello la relevancia de la incoación del expediente para modificar el PGOM con la finalidad de incluir en el catálogo del edificio de autos suspende los efectos de la licencia de demolición.
Así razona la apelante que el expediente de modificación puntual del PGOM para incluir en el Catálogo el edificio cuya demolición pretende la recurrente se incoa por Decreto de la Alcaldía de 24/10/2016; casi un mes después, el 14/11/2016, el Concejal de Rexeneración firma la propuesta para elevar a la Junta de Gobierno Local el acuerdo de concesión de la licencia de demolición del edificio que se pretende catalogar.
A la vista de esta secuencia temporal, está clara la voluntad de la Administración de incorporar el edificio al Catálogo del PGOM, al menos, desde el mismo día en que el interesado presentó la licencia de demolición.
Está acreditado en el expediente de modificación del PGOM el importante valor arquitectónico del inmueble, antiguo concesionario de la Citroën, cuya estética es muy reconocible en la ciudad y que representa un tipo arquitectónico industrial emblemático.
Pretende a este fin el Concello una aplicación analógica de la ley 5/2016, de 4 de mayo de patrimonio cultural de Galicia, otorgando relevancia al hecho de que se incoara el expediente de catalogación, con independencia de la concesión de la licencia de demolición (por silencio) y de que la suspensión de licencias por la modificación del PGOM se produce por sesión de fecha 12 de diciembre de 2016 publicado en el DOGA en fecha 12 de enero de 2017.
La analogía es una de las herramientas interpretativas que la ley otorga al juez para superar las posibles lagunas jurídicas; se exige para su aplicación la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados.
La aplicación analógica no exige, por tanto, la falta absoluta de una norma, sino la no previsión por la misma de un supuesto determinado, así esta falta se salva si la razón derivada del fundamento de la norma y de los supuestos expresamente configurados es extensible, por consideraciones de identidad o similitud, al supuesto no previsto. La analogía encuentra su límite en el sentido y espíritu propio de las normas a que se aplica, y debe detenerse allí su uso, ya que de continuar provocaría un resultado contrario ante la creación de una norma nueva y distinta, condicionándose así la aplicación del método analógico a la existencia de una verdadera laguna legal por falta expresa de regulación específica aplicable la supuesto concreto enjuiciado y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y la norma que se pretende aplicar.
En el presenta caso no regula supuestos idénticos ya que la ley 5/2016 regula la protección, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Galicia cuyo fin es a tenor del apartado 2 del artículo primero la permanencia, reconocimiento y la identidad de la cultura gallega, extremo que aquí no concurre, de ahí que el alegato del apelante no pueda prosperar.
De lo anterior relatado entendiéndose concedida la licencia por silencio en fecha 12 de agosto de 2016, carece de efecto que en fecha 24 de octubre de 2016 se dictase Decreto de incoación de expediente para modificar el PXOM y la consecuencia del mismo de suspensión de tramitación de licencias cuya publicación fue en el DOGA de 12 de enero de 2017 ya que la licencia ya estaba concedida.
El recurso de apelación debe de ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la desestimación del recurso procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante en cuantía limitada en 1000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto Marisquería Simón, SL representada por Concello de A Coruña representada por el/la letrado/a del Ayuntamiento de A Coruña contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de A Coruña de fecha 18 de febrero de 2019 confirmando íntegramente la misma .
SEGUNDO.- Procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante en cuantía limitada en 1000 euros por todos los conceptos Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

