Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 403/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4333/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 403/2017
Núm. Cendoj: 15030330022017100400
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6812
Núm. Roj: STSJ GAL 6812/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 0000/17
AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004333/17 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL
T.S.J. DE GALICIA.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EJECUCION DE TITULO JUDICIAL NÚM. 0010/16 - JUZGADO
CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 4 DE A CORUÑA.
PROMOVENTE: 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.' .
Representada por: Sr. Procurador DON GONZALO LOUSA GAYOSO.
Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE ANTONIO GARCIA-TREVIJANO GARNICA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: MANCOMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE LA SIERRA DEL
BARBANZA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado-adjunto de la Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación
Provincial de A Coruña DON MANUEL PEREZ QUEIRO.
SENTENCIA
En A Coruña, a 5 de Octubre del 2017.
Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004333/17 de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial
denominada ' FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. ' -respectivamente representada
y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de esta Capital DON GONZALO
LOUSA GAYOSO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON JOSE ANTONIO
GARCIA- TREVIJA NO GARNICA-, contra la MANCOMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS DE LA SIERRA DEL
BARBANZA -a su vez representada y defendida por el Sr. Letrado-adjunto de la Asesoría Jurídica de la Excma.
Diputación Provincial de A Coruña DON MANUEL PEREZ QUEIRO-, a los presentes efectos apelatorios 'ad
quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige
de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo
Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto ahora
referenciados
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ , con arreglo a los siguientes
Antecedentes
1.- Mediante Auto de fecha 23 de Mayo del 2017 , recaído en la correspondiente Pieza separada de Ejecución de Sentencia núm. 10/16, derivada del P.O. núm. 373/10 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de A Coruña y dictada por su Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular se acordó estimar parcialmente aquella solicitud de ejecución de aquella precedente Sentencia núm. 73/14, de 2 de Abril, adoptada 'a quo' y 'ad quem' confirmada mediante aquella otra Sentencia núm. 363/15, de 4 de Junio, dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí asimismo sito y por la que se desestimó aquella impugnación apelatoria otrora al efecto suscitada por aquella Razón empresarial denominada 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.'.2.- En cualquier caso -por lo que ahora especialmente interesa-, mediante dicho referido Auto de fecha 23 de Mayo del 2017 , adoptado por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular de dicho Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 4 aquí radicado, se estimó parcialmente dicha solicitud de ejecución de Sentencia 'ex-parte' interesada por aquella referida Razón empresarial denominada 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.' y se estableció jurisdiccionalmente y 'a quo' la obligación de abonar por parte de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra del Barbanza a aquella mencionada Entidad empresarial tanto un monto de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA Y DOS (1.562.626,62) EUROS en concepto de atrasos al día 1 de Septiembre del 2016, más lo que resultase a día 24 de Mayo del 2017, como los intereses devengados a fecha 16 de Septiembre del 2016 que se cifran en aquel otro 'cuantum' de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO (442.579,75) EUROS, más lo que resultase a fecha 24 de Mayo del 2017, amén de los que asimismo se continuasen en su caso devengando hasta su total y completo abono por dicho Ente institucional-local a dicha referida Entidad empresarial como consecuencia de la revisión del canon de aquel contrato de concesión del servicio público de residuos sólidos urbanos y asimilables de aquella Mancomunidad de municipios de la Sierra del Barbanza.
3.- Además -también por lo que ahora especialmente atañe-, mediante aquella precedente e inicial Sentencia núm. 73/14, de 2 de Abril, adoptada por dicha Iltma. Sra. Magistrada- Juez de aquel Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo núm. 4 aquí sito y otrora además 'ad quem' confirmada, se declaró el derecho de aquella referida Razón empresarial denominada 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONSTRATAS, S.A.' a la revisión de aquel mencionado canon contractual para aquel período temporal comprendido entre el 21 de Agosto del 2007 y el 20 de Agosto del 2008 conforme al coeficiente h) de la fórmula establecida al efecto en el correspondiente Pliego y que debería ser calculado con arreglo al coste de la mano de obra que resultase de la aplicación del Convenio Colectivo para aquel personal laboral adscrito al servicio de gestión de residuos sólidos y asimilables de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra del Barbanza, amén del incremento que resultase de aplicar el canon anterior desde el mes de Agosto del 2007 y sucesivos más los intereses legales que resultasen sobre cada mensualidad adeudada.
4.- Así, aquella Representación legal de dicho Ente institucional-local formuló el correspondiente recurso de apelación sobre aquel postrer Auto de fecha 23 de Mayo del 2017, adoptado por dicha misma Iltma Sra. Magistrado-Juez titular de dicho Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 aquí radicado, significándose su improcedencia debido -entre otros extremos-, a que en aquel precedente fallo 'a quo' recaído y 'ad quem' confirmado no se formuló condena a pago de cantidad líquida alguna.
5.- Se otorgó pues el correspondiente trámite alegatorio-contradictorio a aquella otra Representación legal de dicha referida Entidad empresarial denominada 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.' que manifestó su oposición al respecto sobre la base de la eventual inactividad ejecutoria por parte de dicho referido Ente institucional- local, de modo que con arreglo a los siguientes
Fundamentos
1.- Mientras el Art. 103,1 de la Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados o Tribunales de este Orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia ' -es decir, a aquel Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 aquí sito-, su Art. 104,1 y 2 prescribe a su vez tanto que 'luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de DIEZ (10) DIAS al Organo que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el Organo responsable del cumplimiento de aquél', como que 'transcurrido un (1) MES a partir de la comunicación de la Sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al Art. 71,1,c), cualquiera de las Partes y personas afectadas podrán instar su ejecución forzosa', sin perjuicio de que el párrafo tercero de igual precepto legal asimismo señale que 'atendiendo a la naturaleza de la reclamación y a la efectividad de la Sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio'.2.- Además, el Art. 106 de igual Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, prescribe que ' cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida , el Organo encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable.
Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los TRES (3) MESES siguientes al día de notificación de la resolución judicial', así como que 'a la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la Sentencia dictada en única o primera instancia', amén de que 'no obstante lo dispuesto en el Art. 104,2, transcurridos TRES (3) MESES desde que la Sentencia firme sea comunicada al Organo que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto la Autoridad judicial, oído el Organo encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en DOS (2) PUNTOS el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento'.
3.- Por otra parte, el Art. 108,1 de dicha misma Norma legal procesal contencioso-administrativa apunta que ' si la Sentencia condenase a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto , el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las Autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada'.
4.- En cualquier caso, el Art. 109,1 y 2 de dicha misma Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, señala que 'la Administración pública, las demás Partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la Sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones. b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran. c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir', así como que 'del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las Partes para que, en plazo común que no excederá de VEINTE (20) DIAS, aleguen lo que estimen procedente', amén de que el párrafo 3 de igual precepto legal asimismo prescriba que 'evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará Auto, en el plazo de DIEZ (10) DIAS, decidiendo la cuestión planteada'.
5.- Pues bien, resulta obvio tanto que 'a quo' no se condenó al pago de cantidad líquida alguna como que desde luego a cargo de quien corre la ejecución de aquel fallo definitivo - siempre bajo estricto control judicial-, es aquel referido Ente institucional-local y, en su caso, a cualquier Administración Pública a la que se encargue su ejecución y sin que, desde luego, semejante cometido pueda ser 'ex-parte' asumido ni suplantado por aquella otra Razón empresarial beneficiaria de la ejecución de aquel inicial fallo otrora 'a quo' recaído y 'ad quem' confirmado.
6.- Así, aunque resulta también presumible la inactividad ejecutoria de aquel referido Ente institucional- local, también resulta evidente tanto el carácter no-líquido de la condena de instancia a la postre 'ad quem' confirmada, así como que semejante cometido ejecutorio no puede ser tampoco 'ex-parte' unilateralmente asumido, introduciendo cálculos erráticos y tampoco nunca motivados entre sus previas y sucesivas solicitudes ejecutorias, de modo que, por ende, aquel recurso de apelación de contrario y a la postre suscitado por aquella otra Representación legal de dicho Ente institucional-local debe ser ahora parcialmente estimado en el sentido de revocar aquel precedente Auto de fecha 23 de Mayo del 2017, 'a quo' adoptado por aquella Iltma.
Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de A Coruña , debiéndose desde luego de recabar la colaboración a fin del debido y ponderado cálculo indemnizatorio-contractual de los servicios de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña y de su correspondiente Departamento económico- administrativo de asistencia a municipios, a fin de que en aquel perentorio plazo temporal que por dicho Organo judicial unipersonal de instancia se le indique, proceda a llevar a cabo los cálculos conducentes al establecimiento de aquellas cantidades totales líquidas -con abono de intereses incluído-, inherentes al completo y ejecutivo abono de aquel fallo 'a quo' recaído; 'ad quem' confirmado y a la postre devenido firme y ejecutivo y sin que, debido precisamente al carácter parcialmente estimatorio de la apelación suscitada, quepa formular ahora especial pronunciamiento al respecto, de forma que, VISTOS : los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
1. - Que procede la parcial estimación del recurso de apelación suscitado por la Representación legal de aquella Mancomunidad de Municipios de la Sierra del Barbanza y la revocación de aquel precedente Auto 'a quo' recaído de fecha 23 de Mayo del 2017, dictado por dicha Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 aquí sito, debiéndose desde luego de recabar la colaboración a fin del debido y ponderado cálculo indemnizatorio-contractual de los servicios de la Excma. Diputación Provincial de A Coruña y de su correspondiente Departamento económico-administrativo de asistencia a municipios, a fin de que en aquel perentorio plazo temporal que por dicho Organo judicial unipersonal de instancia se le indique, proceda a llevar a cabo los cálculos conducentes al establecimiento de aquellas cantidades totales líquidas -con abono de intereses incluído-, inherentes al completo y ejecutivo abono de aquel fallo 'a quo' recaído; 'ad quem' confirmado y a la postre devenido firme y ejecutivo.2.- Que no procede, sin embargo, formular ahora imposición alguna de las correspondientes costas procesales.
Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privadas ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.
Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS - computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.
1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.
Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.
PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.
