Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 403/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100323

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1814

Núm. Roj: STSJ AR 1814:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000403/2019

En Zaragoza a 4 de noviembre de 2019, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias de Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

Antecedentes

PRIMERO: Partes del recurso

Recurrente LGondi Comunicación S.L. representado por la Procuradora Dª. Celia Cebrian Orgaz y defendido por el Letrado D. Jaime Rodríguez Diez.

Demandados el Gobierno de Aragón representado y defendido por la Letrado de sus servicios jurídicos Dª. Esperanza Puertas Pomar y Televisión Autonómica de Aragón, S.A.U representada por la Procuradora Dª. Nieves Omella Gil y defendida por el Letrado D. Carlos Martínez Ortega.

SEGUNDO: Actuación recurrida.

Acuerdo del Gobierno de Aragón de 14 de marzo de 2017 por el que se concede a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión la explotación de la totalidad del múltiple de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

TERCERO: Procedimiento.

Se interpuso el 5 de junio de 2017.

Demanda el 19 de septiembre de 2017.

Contestación a la demanda el 6 de noviembre y 12 de diciembre de 2017.

Se abrió el pleito a prueba por Auto de 10 de enero de 2018, practicándose documental.

Conclusiones de la parte actora el 13 de febrero de 2018.

Conclusiones de las demandadas el 22 y 28 de febrero de 2018 .

Se señaló para votación y fallo el 23 de octubre de 2019 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO: Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente.

Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

1) Tal y como se deduce de los escritos de las partes es relevante reseñar para la resolución de este procedimiento los siguiente:

Mediante Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (en adelante Plan Técnico Nacional de TDT).

Según explica en su web el propio Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, la Televisión Digital es el conjunto de tecnologías de transmisión y recepción de imagen y sonido a través de señales digitales. A diferencia de la televisión analógica, la Televisión Digital codifica las señales de forma binaria. De esta forma, es posible, gracias a los diferentes formatos de compresión de señal existentes, la transmisión de varias señales en un mismo canal y la creación de aplicaciones interactivas a través de canales de retorno entre el consumidor y productor de contenidos.

La Televisión Digital es la difusión de las señales de Televisión que utiliza la más moderna tecnología digital para transmitir de forma optimizada imagen y sonido de mayor calidad, permitiendo ofrecer adicionalmente otros servicios interactivos o de acceso a la Sociedad de la Información.

Según el Apéndice del Plan Técnico Nacional de TDT Múltiple digital: señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

Así que, en lenguaje menos técnico, lo que esto supone es que si bien cada uno de los usuarios, en nuestras casas, sintonizamos individualmente cada canal de TDT, lo cierto es que éstos vienen agrupados en unidades de señal mayores: los múltiples digitales. Y cada múltiple incorpora no solo varios canales, sino también, como se ve en la definición y como veremos más adelante, otros servicios como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, radio, o actualizaciones de software para equipos, entre otros.

El Plan Técnico Nacional de TDT indica en su artículo 2 que el servicio de TDT de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales especificados, que identifica con las siguientes siglas: RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5.

Las siglas RGE se corresponden con Red Global Estatal, y son los múltiples que emplean los canales públicos, mientras MPE son las siglas de Múltiple Privado Estatal, y se emplean por los canales privados.

Por su parte, el servicio de TDT de cobertura autonómica se prestará a través de un múltiple digital en cada Comunidad Autónoma, denominado MAUT (siglas correspondientes a Múltiple Autonómico).

El número de canales en cada múltiple, según la Disposición adicional segunda del Plan Técnico Nacional de TDT es:

- la capacidad mínima: cada múltiple digital tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición, según el punto 1 de la citada D. A. segunda.

- el destino de la capacidad restante. Lo que implica, en primer lugar, que existe capacidad restante susceptible de ser utilizada, y en segundo lugar, nos lleva a examinar de qué modo se regula dicho uso.

Según el punto 3 de la D.A. 2ª citada, la capacidad restante de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar:

a) para prestar servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión. En este caso los mismos no podrán ocupar más del 20 por ciento de la capacidad total de transmisión de dicho múltiple digital, porcentaje que, en función del desarrollo de dichos servicios conexos e interactivos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante orden, podrá modificar.

b) para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de canales digitales de televisión terrestre de definición estándar.

La Administración estatal ha otorgado licencias para hasta seis canales de televisión en un único múltiple, como se aprecia gráficamente en el documento 4 número 1: tanto el MPE2 como el MPE3 alojan seis canales de televisión cada uno, de los cuales dos son en alta definición (Antena 3 y la Sexta en el MPE2 y Telecinco y Cuatro en el MPE3) y otros cuatro emiten en definición estándar. La propia televisión pública estatal, en el múltiple RGE 1 aloja cinco canales: uno en alta definición (la 1) y otros cuatro en definición estándar (la 1, la 2, canal 24 h, y Clan). El MPE2 aloja los siguientes Canales de Atresmedia Televisión, nada menos que ocho:

-Antena 3

-Neox

-Nova

-Atres Series

-Antena 3 HD

-La Sexta

-Mega

-La Sexta HD

Mediante Resolución de 22 de octubre de 2014, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, otorgó a favor de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (CARTV) concesión demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de TDT, en el ámbito de Aragón, para la explotación de la mitad de la capacidad de transmisión del múltiple digital de cobertura autonómica MAUT de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El 28 de febrero de 2017 la CARTV solicitó que se concediera a la citada Corporación la totalidad de la capacidad de transmisón del múltiple digital de cobertura autonómica.

Y por medio de la Orden objeto del recurso PRE/385/2017, de 16 de marzo, se dio publicidad al Acuerdo de 14 de marzo de 2017 del Gobierno de Aragón por el que se concede a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión la explotación de la totalidad de la capacidad del múltiple de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

2) Para la recurrente esta decisión constituye una invasión de competencia estatal en materia de telecomunicaciones a la hora de planificar el MAUT de Aragón. Infracción del art. 149.2.21 CE y del art. 60 de la LGTT.

Para la recurrente la determinación del espectro radioelectrico, como dominio público pertenece al Estado y como tal no puede ser regulada por la Comunidad Autónoma. En el presente caso toda modificación de la composición del MAUT de Aragón distinta de la estructura configurada en el Real Decreto 805/2014, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, no sólo vulnera frontalmente dicha norma ( disposición adicional segunda), sino que se aparta del régimen de distribución competencial derivado de las artículos 149.1.21 y 149.1.27 de la Constitución Española.

En efecto, la referida disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014, determina un múltiple digital tiene capacidad para integrar cuatro (4) canales de televisión en definición estándar (SD) más un canal de televisión en alta definición (HD) para efectuar emisiones integras y simultaneas de canales digitales de televisión terrestre de definición estándar.

El Acuerdo de 14 de marzo de 2017 del Gobierno de Aragón impugnado transforma totalmente la estructura del MAUT (múltiple autonómico de TDT) previsto en el Plan Técnico de TDT, dado que entiende que:

Uno.- La totalidad de su capacidad, excluyendo la explotación privada, se colma con:

- 1 canal de televisión en definición estándar SD (Aragón TV).

- 1 canal de televisión en alta definición HD (Aragón TV HD).

- 4 canales de radio (Aragón Radio Zaragoza, Aragón Radio Huesca, Aragón Radio Teruel y Aragón Radio2).

Dos.-Se integran 4 canales de radio (Aragón Radio Zaragoza, Aragón Radio Huesca, Aragón Radio Teruel y Aragón Radio2), para la explotación del dominio público radioeléctrico destinado por el Real Decreto 805/2014, al aprovechamiento exclusamente televisivo.

De esta forma la Administración demandada incide en las competencias exclusivas y excluyentes del Estado lo que supone una invasión ilegítima de las competencias exclusivas del Estado.

3) Vulneración del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre.

a) Infracción del art. 6.1 del Real Decreto 805/2014 .-

La resolución impugnada al conceder la totalidad de la explotación del múltiple de televisión digital terrestre de cobertura autonómica a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, infringe el mandato legal del art. 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la TDT.

Este precepto es su seno contempla la explotación de la canales digitales televisivos públicos y privados de ámbito autonómico. En este sentido, el art. 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, establece:

'Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

1. Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.'

Como se observa el precepto legal no posibilita, ni habilita la exclusión de un servicio respecto del otro. Esto es, no permite que la Administración autonómica efectúe la supresión de los canales destinados a la explotación por empresas privadas. Lo único que permite es que, de entre los canales digitales del MAUT, las CCAA determinen cuales serán explotados por el servicio público de televisión y cuales lo serán por empresas privadas en régimen de licencia. No la eliminación de los canales a gestionar por entidades mercantiles en favor de las corporaciones de televisiones públicas.

Es más el propio art. 6.1 del Real Decreto 805/2014, contempla expresamente la cohabitación de los canales públicos con los canales privados. En efecto, lo que señala el mandato normativo es que se pueden determinar tanto los canales explotados:

( Por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica.

( Por empresas privadas en régimen de licencia.

A este respecto conviene resaltar que no hay disposición normativa alguna que habilite a la Administración de Aragón a suprimir la posibilidad de que las empresas privadas explotes canales televisivos autonómicos. En virtud del principio de vinculación positiva de la Administración a la Ley ( art. 9 CE) no resulta posible encontrar un precepto en el Real Decreto 805/2014 u otra norma que autorice al Consejo de Gobierno a excluir a las entidades privadas lucrativas.

En consecuencia, la exclusión de las emisoras televisivas a la iniciativa privada no es el contenido del mandato que se refleja en el art. 6 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Ello supone una vulneración frontal de dicho artículo así como del principio constitucional de vinculación positiva de la Administración a la Ley ( art. 9 CE).

Ello conforma un supuesto de nulidad de la resolución cuestionada.

b) Infracción de los arts. 2.5 , 3.1 y disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014 .-

Como ya se señalado el Acuerdo recurrido configura el múltiple autonómico de televisión digital terrestre estructurándolo de la siguiente forma:

- 1 canal de televisión en definición estándar SD (Aragón TV).

- 1 canal de televisión en alta definición HD (Aragón TV HD).

- 4 canales de radio (Aragón Radio Zaragoza, Aragón Radio Huesca, Aragón Radio Teruel y Aragón Radio2).

Pues bien, al atribuir canales de radiodifusión sonora (Radio) en el MAUT se está infringiendo los arts. 2.5, 3.1 así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014. Y ello puesto en relación con el Respecto del concepto de canal radioeléctrico que aparece definido en la ley (disposición adicional primera).

En defecto, en el apéndice del citado Real Decreto se define el término Canal radioeléctrico como 'la porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión desde una estación radioeléctrica deuna señal de televisión. Se suele llamar también frecuencia radioeléctrica'. El apartado 4 del apéndice señala que el Canal de televisión o canal digital es un 'conjunto de programas de televisión organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público'.

Esto es, el espectro radioeléctrico asociado a los canales radioeléctricos y canales televisivos integrados en los MAUT de las distintas CCAA sólo es posible vincular a señales televisivas, no de radio.

El artículo 3.1 del Real Decreto 805/2014, señala que ' Los múltiples digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto'. De ahí que se considere vulnerado con un Acuerdo que integra canales de radio en el MAUT.

El art. 2.5 de la planificación televisiva que hace alusión a la explotación de los múltiples de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica, no contempla ningún supuesto de integración de canales de radio en los MAUT de las CCAA.

Lo propio se puede percibir de la disposición adicional segunda apartado 1 del Real Decreto 805/2014, cuando establece que 'Cada múltiple digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición'.

Vemos cómo manifiesta que la capacidad del MAUT sólo puede integrar canales televisivos y canales radioeléctricos vinculados al servicio televisivos, pero no habilita en modo algún, de forma expresa, a la Administración a incluir canales de radio.

Y obviamente, no se pueden considerar los canales de radio como servicios conexos o interactivos distintos del de difusión de televisión ( punto 3 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014).

Nuevamente observamos ante una infracción del principio de vinculación positiva de la Administración a la Ley ( art. 9 CE) dado que no resulta posible hallar un precepto en el Real Decreto 805/2014 u otra norma que habilite expresamente al Consejo de Gobierno a integrar canales de radio en el MAUT de Aragón.

Por lo tanto, estamos ante una infracción patente frontal de los arts. 2.5, 3.1 así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014, así como del principio constitucional de vinculación positiva de la Administración a la Ley ( art. 9 CE).

4) Vulneración del art. 4 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

5) Falta de motivación de la actuación recurrida.

SEXTO: Pretensiones de las demandadas.

Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.


Fundamentos

PRIMERO:Invasión de competencia estatal en materia de telecomunicaciones a la hora de planificar el MAUT de Aragón. Infracción del art. 149.2.21 CE y del art. 60 de la LGTT.

Ya adelantamos que la Sala no comparte invasión alguna de competencias estatales en la decisión que constituye el objeto de este recurso.

Como se ha expuesto anteriormente el acuerdo del Gobierno de Aragón recurrido está dictado en ejercicio de lo dispuesto en el art. 6.1 del R.D. 805/2014 que aprueba el Plan de Televisión Digital Terrestre. Más adelante en la interpretación de este precepto, veremos si esta competencia ha sido correcta o incorrectamente ejercida, pero lo que no es dudoso es que se trata de una competencia que precisamente el Estado confiere para el múltiple autonómico a las Comunidades Autónomas, por lo que mal podemos entender que Aragón ha invadido competencias estatales.

SEGUNDO: Infracción del art. 6.1 del Real Decreto 805/2014 , por haber concedido a CARTV, la explotación de la totalidad de la capacidad del múltiple de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

Como hemos resumido anteriormente el presente motivo de impugnación viene referido al hecho de que el Gobierno de Aragón, ha considerado que el múltiple de tdt autonómico, solamente podía ser explotado por la televisión pública. Ya indicamos que este motivo ha de resolverse en relación con la infracción del art. 4 de la Ley General de Comunicación Audiovisual y falta de motivación que también se alude en relacion a esta pretensión.

Este precepto indica como ya hemos copiado antes

Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

1. Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del múltiple digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.'

Para la empresa recurrente la Administración autonómica no es libre de determinar que ninguno de los canales digitales sea explotado por empresa privada en régimen de licencia. Tiene la competencia de determinar qué canales son explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de coberturas autonómicas y cuales no, pero no puede en ningún caso limitar o suprimir esta posibilidad. La Administración y CARTV, consideran que cuando el artículo dice 'podrán' significa que puede determinar canales que puedan ser explotados por empresas privadas en régimen de licencia o no y que ambas son conformes con el aludido precepto.

Pues bien vistas las alegaciones de las partes, la Sala considera que la interpretación que suscita de este precepto la entidad recurrente es la que debe considerarse conforme a derecho. En la interpretación de este precepto partimos de que la inicial determinación de la mitad del canal a CARTV, permite tener por no concedida una parte significativa del mismo y partimos también de la competencia indubitada y establecida por la norma de que es el Gobierno de Aragón el que debe de adjudicar este canal sobrante.

Sin embargo cuando el precepto indica que las Comunidades Autónomas podrán, no puede querer significar que pueden hacer una cosa y la contraria. La Sala considera que el verbo debe ser entendido, como atributivo de una potestad, a diferencia del resto de la norma que establece todas las competencias y potestades para el Estado. Se dice por tanto que esta competencia es de la Comunidad Autónoma, indicando como dice la norma qué canales serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.Lo que entiende la Sala que no autoriza la norma es precisamente lo que ha hecho, adjudicar todos los canales al servicio público, impidiendo la mera existencia de una empresa privada para la emisión de contenidos audiovisuales. La interpretación además viene amparada por los principios que para la comunicación audiovisual se establecen en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

También está la Sala de acuerdo en el hecho de que cualquier duda interpretativa del Plan de Televisión Digital debe de solucionarse en atención a los principios inspiradores establecidos en la indicada norma. Y efectivamente el art. 4 determina un derecho reconocido a las personas, que solo puede hacerse efectivo por las Administraciones con competencias en esta materia, si existe una pluralidad de prestadores de este tipo de servicios.

El aludido artículo 4 de la indicada Ley, dice: Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Esta prestación plural debe asegurar una comunicación audiovisual cuya programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores de titularidad pública

Es claro que está reconociendo dos tipos de derechos, los derechos individuales por las personas receptoras de la comunicación y de las entidades prestadoras de este servicio a poder prestar esa comunicación plural.

El régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general, solo se concibe por la norma si se presta tanto por prestadores de titularidad pública, como si se presta por entidades privadas, pues esta es la única forma de garantizar la pluralidad.

El art. 22 de la indicada norma al contemplar los servicios prestados en régimen de licencia dice: Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos

Procede por tanto estimar el recurso en este punto, en la medida en que no determina qué canales serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia

TERCERO: La motivación de la asignación de todo el canal múltiple a CARTV.

Y todo ello sin que la Sala considere que está suficientemente justificada esta medida en motivos de interés público. El Acuerdo recurrido indica que es preciso mantener los dos canales, uno SD y otro HD, de la televisión autonómica con la misma programación, porque el parque de televisores en España a cierre de 2016, incluye el 53% de televisores sin capacidad de recibir señales HD. Motivación insuficiente a juicio del Tribunal por lo que sigue.

En primer lugar porque ni siquiera se justifica esta medida en parámetros autonómicos que es donde se va a llevar a efecto.

En segundo lugar porque si cada múltiple digital según la D. A. 2ª del Plan de TDT, Real Decreto 805/2014 cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición, es claro que aún con esta motivación cabría cumplir con el art. 6 del indicado Plan de TDT, bastaría con ello limitar la ocupación por las radios autonómicas.

Y en tercer lugar, no parece que satisfaga interés general alguno, el hecho de que se ocupe parte del canal en dos programaciones repetidas.

CUARTO: La atribución de canales de radiodifusión sonora (Radio) en el MAUT.

Excepción hecha de lo que anteriormente ha quedado razonado, el mero hecho de atribuir canales de radio en el MAUT, no considera la Sala esté prohibido por el Plan de TDT.

Baste para ello acudir a la definición de múltiple ( art. 2.7) de la Ley General de Comunicación ya reiterada cuando dice: Canal Múltiple o Múltiplex.

Señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y radio y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

Dado que a pesar de lo razonado la Administración puede ocupar el múltiple con televisión, radio o servicios asociados, ninguna norma de las aludidas por la entidad recurrente lo impiden, por lo que reiteramos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el art. 6 puede el Gobierno de Aragón asignar cualquier de estos servicios al MAUT.

QUINTO:De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a las demandadas con el límite por todo concepto de 750 euros para cada una de ellas.

Fallo

ESTIMAR EL PRESENTE RECURSO Nº 144/2017, Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO:DECLARAR NO SER CONFORME A DERECHO LA ACTUACIÓN RECURRIDA QUE SE ANULA, AL ASIGNAR LA EXPLOTACIÓN DE LA TOTALIDAD DEL MÚLTIPLE DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE DE COBERTURA AUTONÓMICA A LA CARTV, NO DETERMINA QUÉ CANALES SERÁN EXPLOTADOS POR EL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL TELEVISIVA DE COBERTURA AUTONÓMICA Y LOS QUE SERÁN EXPLOTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS EN RÉGIMEN DE LICENCIA.

SEGUNDO:HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:

1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.

2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias Juana y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 05 de noviembre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 4 de noviembre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-93-014417,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


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