Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 403/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 129/2017 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100401

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3752

Núm. Roj: STSJ CAT 3752/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 129/2017
Partes: Cecilio C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 403
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 129/2017,
interpuesto por Cecilio , representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el
parecer de la SALA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el procurador Sr. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, actuando en nombre y representación de Cecilio se interpuso en fecha 10 de marzo de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 10 de abril de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 3 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional relativo al IRPF del ejercicio 2011.



SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia ' declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere'.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que el art 14 LGT proscribe del ordenamiento jurídico-tributario las interpretaciones analógicas y extensivas siendo lo que está materializando la Administración al realizar una interpretación interesada en torno a la naturaleza de unos intereses que, como tal, no se hallan expresamente sujetos al IRPF. Aplica la analogía para aplicar extensivamente el régimen jurídico tributario de las ganancias patrimoniales a una situación distinta, como son los intereses de demora. Si como asegura la oficina gestora tienen una naturaleza indemnizatoria, bien cabría pensar que las cantidades percibidas deberían quedar exentas del impuesto en aplicación del art 7.e LIRPF .

La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas. Ello, previa exposición también de antecedentes y alegando también desviación procesal en tanto que la demanda impugna la resolución del TEARC invocando la improcedencia de la liquidación por considerar aplicable la exención en IRPF prevista en el art 7.e) de la LIRPF ; lo cual constituye una alegación y una pretensión nueva

TERCERO.-Sobre la desviación procesal Alega la demandada la existencia de desviación procesal, pero no plantea esta alegación como causa de inadmisibilidad del recurso ni la traslada como tal al petitum de su escrito de contestación a la demanda.

En cuanto a ello, el hecho de que la actora no haya formulado alegaciones en la vía económico administrativa, tal como exige el artículo 246.1.b) de la LGT 58/2003 para el procedimiento económico administrativo abreviado, ya hemos indicado en multitud de pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección (entre muchas otras, en Sentencias núm. 179/2017, de 27 de febrero -rec. 890/2013 - y núm.

773/2017, de 25 de octubre -rec. 1039/2013 -, o por más moderna en Sentencia núm. 1019/2018, de 13 de diciembre -rec. 306/2016 -), que la eventual falta de alegaciones en la vía económico administrativa no impide una resolución sobre el fondo del asunto por el órgano judicial llamado a revisar las actuaciones tributarias impugnadas. Y ello, de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las SSTC 160/2001 , 75/2008 , 36/2009 , 61/2009 y 25/2010 , que vino a declarar que vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española la eventual falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso contencioso administrativo por no haberse presentado alegaciones, previamente, en la vía económico administrativa. Falta de alegaciones que no se contempla en el 239.4 de la LGT como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la reclamación, lo que se aviene al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva que se proyecta asimismo a esa vía previa, pues una declaración de inadmisibilidad impediría una resolución de fondo, de tal manera que la falta de alegaciones del reclamante, como señala el propio TEARC, ni siquiera determina la desestimación de la reclamación efectivamente interpuesta, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras. En efecto, aun cuando también hemos señalado que la eventual falta de alegaciones en sede económico administrativa, que es un requisito insubsanable, supone la pérdida de una oportunidad procesal y lógicamente, al renunciarse al ejercicio del derecho a alegar y aportar pruebas, ello se traduce en que las exigencias de motivación de la resolución económico administrativa serán normalmente menores que si se produjera una efectiva aportación de alegaciones y pruebas por parte del obligado tributario, lo cierto es que, conforme a la consolidada jurisprudencia constitucional apuntada, una vez satisfecha la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico administrativa previa a la vía jurisdiccional, la falta de alegaciones en el correspondiente procedimiento económico administrativo no autoriza en modo alguno al órgano judicial a eludir por ello un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda.

Además, el hecho que en la demanda de este recurso jurisdiccional invoque la improcedencia de la liquidación por considerar aplicable la exención en IRPF prevista en el artículo 7.e) de la LIRPF , tampoco puede ser tildada de desviación procesal cuando este motivo ya fue planteado por la actora en las alegaciones presentadas en fecha 7 de julio de 2014 ante la AEAT y sobre las que la Administración ya ha podido pronunciarse.

Por ello, en definitiva, se impondrá rechazar la alegación consistente en desviación procesal alegada por la demandada.



CUARTO.- Sobre el fondo del asunto El debate objeto de esta litis se circunscribe a analizar si es ajustado a derecho el acuerdo liquidatorio del IRPF del ejercicio 2011 en la medida en que la regularización practicada consiste en aumentar la base imponible del ahorro declarada incluyendo como ganancia patrimonial el importe de 32.074,12 € que, en concepto de intereses de demora, fueron reconocidos a favor del recurrente como consecuencia de la resolución del expediente NUM001 .

Del expediente administrativo se deduce que los intereses de demora abonados lo eran como consecuencia del retraso en el pago de la devolución tributaria.

La parte actora considera que los intereses de demora no forman parte del hecho imponible del IRPF y para ello invoca el art 14 LGT que prohíbe la analogía. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la LIRPF , el objeto del IRPF es gravar la renta de los contribuyentes, en sentido amplio, incluyendo las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta. Así, el artículo 2 de la LIRPF define el objeto de dicho impuesto en los términos siguientes: ' Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos , ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador '. Por su parte, el artículo 6 de LIRPF delimita el hecho imponible del mismo: '1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:. a)Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital. c) Los rendimientos de las actividades económicas. d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales. e) Las imputaciones derenta que se establezcan por ley.

3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital. ' De la normativa citada se desprende que el objeto del IRPF es gravar la renta de los contribuyentes, entendiendo por tal la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta. Lo cual nos lleva a concluir, de entrada, que cualquier tipo de renta obtenida está sometida al impuesto salvo que la propia ley declare expresamente su exención o por delimitación negativa su no sujeción.

Ciertamente, el artículo 6 no cita específicamente a los intereses de demora como integrantes de la renta, pero los amplios términos en los que se configura el hecho imponible y se describen en dicho artículo conducen inexorablemente a su inclusión derivada de su propia naturaleza de renta lo cual no comporta aplicar ningún tipo de analogía, proscrita por el artículo 14 LGT .

A su vez, a tenor de los artículos 25 y 33.1 LIRPF , han de tributar como ganancias patrimoniales y ello, por cuanto quedan excluidos del concepto de rendimientos de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25, es decir, no se trata de rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios, rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas; rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad; otras utilidades por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe; primas de emisión de acciones o participaciones.) Y sin embargo, se incluyen en el concepto de ganancias patrimoniales del artículo 33.1: ' son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.

Partiendo de ese concepto, los intereses de demora han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del consultante, - no calificable como rendimientos- que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley 35/2006 .

Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley , donde se determina que 'el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso'.

Su naturaleza responde al componente de la renta conocido como ganancias y pérdidas patrimoniales según criterio reiterado por nuestros tribunales y por la Dirección General de Tributos a la que nos referiremos más adelante. Los intereses de demora en el ámbito tributario cumplen una función indemnizatoria puesto que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, sino como ganancias patrimoniales. Este es el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 5ª) en la sentencia núm. 236/2018, de 28 mayo (JT 2018 763): 'De las clases de intereses contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, se han de distinguir los que tienen el carácter de 'indemnización', indemnizatorios en el sentido recogido en el art. 1501.3, en relación con el art. 1.100, ambos, del Código Civil , frente a los 'remuneratorios', en el sentido contemplado en el art.

1501.2, del Código Civil , cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico en detrimento del interesado.

Ambas partes convienen en el carácter de indemnizatorio de los intereses de demora. Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, y comportan una incorporación de dinero al patrimonio del recurrente, que no podemos calificar en modo alguno de rendimiento en atención a la fuente de procedencia.

Nuestro Alto Tribunal ha reconocido que los intereses de demora constituyen una 'alteración patrimonial', de modo que su consideración tributaria ha de ser la de 'incremento de patrimonio', al amparo del art. 44. Uno, de la citada Ley, como así la ha estimado la resolución impugnada.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que 'son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.

Reprocha el recurrente el criterio de la Administración en cuya virtud considera tales intereses como ganancia patrimonial, por cuanto se fundamenta en que no constituyen rendimientos de capital. Sin embargo, debemos significar que a la vista de lo dispuesto en el precepto transcrito, es correcta la calificación que efectúa aquélla, toda vez que, el concepto de ganancia patrimonial que en el artículo 33.1 se contiene se determina por exclusión, lo que supone que los intereses de demora han de tributar como ganancias patrimoniales, pues precisamente debido a su carácter indemnizatorio no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.' Anteriormente, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 5ª), en sentencia núm.

1116/2015, de 24 noviembre (JUR 2015 308550) , recogida por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 3ª, sentencia de 29 de marzo de 2018 (rec 845/2014 ) han señalado: '... como ha señalado de manera reiterada el Tribunal Supremo, los intereses de demora tienen una naturaleza indemnizatoria, como en la sentencia de 5 de julio de 2015, recurso de casación 2304/2015 , donde refiere: 'Pues bien, la calificación de ingreso indebido tiene como necesaria consecuencia la aplicación del mencionado artículo 32 LGT , que impone su devolución, en el importe realmente ingresado con el devengo del interés de demora desde la fecha en que se hubiera realizado dicho ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.

En este mismo sentido la sentencia dictada en el recurso 3/2008 (dictada en el recurso de casación en interés de ley) realiza un examen detallado de la evolución de la devolución de ingresos indebidos a lo largo de los diversos preceptos que se le han aplicado y que en relación a la ley 58/2003 señala que: 'En la nueva LGT 58/2003, de 17 de diciembre (...), se declara, en su artículo 32.2 que 'con la devolución de ingresos indebidos, la Administración abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de la misma Ley (...), sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite', teniendo en cuenta que 'a estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se orden el pago de la devolución'; y, en su art. 221.2, que 'cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido...

en virtud de un acto administrativo o una resolución económico administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan'.

Y en el Reglamento que ha sido aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (regulador de la revisión en materia administrativa), se declara, en sus arts. 15.1.c ) y 16.a ) y c ), que 'el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocerse en virtud... de una resolución judicial firme', estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el art. 32.2 de la Ley 58/2003 '.

Evidentemente, si el devengo de intereses se admitiera solo desde el momento de la regularización tributaria realizada con relación a los ejercicios 2002 y 2003 habría un periodo de tiempo (entre el pago y liquidación de dichos ejercicios y el momento de la regularización) en el que la Administración dispondría de una cantidad que finalmente debe devolver al ahora recurrente lo que produciría un enriquecimiento injusto que proscriben tanto la norma como la jurisprudencia que acabamos de citar.

Por lo tanto, no tiene justificación que el devengo de intereses de demora solo deba computarse desde el momento de la regularización de los ejercicios 2002 y 2003 pues dicha limitación es incompatible con lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia citada.

2. En el caso de autos, este razonamiento jurídico de la sentencia recurrida implica la transgresión del art. 31 de la LGT por aplicación indebida. En efecto, tal precepto, que se ocupa de las devoluciones derivadas de la normativa del tributo, no resulta de aplicación ya que en este caso nos encontramos ante la devolución de un 'ingreso indebido' y no frente a una devolución derivada de la aplicación del tributo. Lo que se está devolviendo, consecuencia de la regularización inspectora, es la cuota líquida correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, que fue indebidamente satisfecha en el momento de la declaración-liquidación ( 25 de julio de 2003 y de 2004, respectivamente).

En las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo los intereses tienen por objeto indemnizar el retraso o la mora de la Administración en el cumplimiento de su obligación ex lege; mientras los intereses de demora de los ingresos indebidos tienen, como dijimos antes, una naturaleza marcadamente financiera dirigida a compensar la pérdida de rentabilidad sufrida por el contribuyente, por lo que se devengan desde la fecha de su ingreso, sin necesidad de que haya existido ningún incumplimiento previo por parte de la Administración tributaria.' Y en los mismos términos se ha pronunciado esta Sala y Sección de manera reiterada sobre la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, como en nuestra sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, recurso 452/2012 , donde hemos dicho: '

TERCERO.- Debemos comenzar por sentar que los intereses moratorios derivados del retraso en el abono de una indemnización suponen de forma pacífica, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, unos intereses indemnizatorios que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento.

Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, sino han de tributar como ganancias patrimoniales debido a su carácter indemnizatorio, cuestión no controvertida en este proceso.' Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, al resultar conforme a derecho la consideración de los intereses de demora como ganancia patrimonial atendiendo a su naturaleza indemnizatoria.' Por su parte, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado reiteradamente (entre otras, la Consulta vinculante V1809-12 de 18/09/2012) sobre la tributación en el IRPF de los intereses de demora percibidos, manifestando: 'En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido precisamente a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto estableciendo que 'son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos'.

Partiendo de ese concepto y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley , los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente consultante -no calificable como rendimientos- que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto . Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley , donde se determina que 'el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso'.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto .' Finalmente, tampoco cabe aplicar la exención prevista por el artículo 7.e) LIRPF por cuanto solo es aplicable a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador y en las condiciones legalmente establecidas y la 'indemnización' que aquí nos ocupa no se encuentra en este supuesto. Debe tenerse en cuenta que el artículo 7.e) es del tenor literal siguiente: 'e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.' Por todo ello, de acuerdo con los anteriores fundamentos procede desestimar este recurso.

ÚLTIMO. - A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso, a la vista de las dudas de derecho planteadas no procede imponer las costas procesales a la actora.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.

Cecilio contra la resolución del TEARC de fecha 3 de noviembre de 2016, sin imposición de costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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