Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 403/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 130/2017 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100364
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2404
Núm. Roj: STSJ CV 2404/2019
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' Rollo 130-17 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo de 2019.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y D.
MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 403/2019
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 130/2.017, en el que ha sido parte apelante
'UTE ALCAVA MEDITERRÁNEA, S.A.-CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., ESCUELA UNIVERSITARIA DE
MAGISTERIO-UV', representada por el Procurador Dª. MARÍA PILAR PALOP FOLGADO y dirigida por el
Letrado D. RAFAEL SANMARTÍN MUÑIZ, y parte apelada la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, representada por
el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA y asistida por el Letrado Dª. MARÍA JOSÉ ALBEROLA MATEOS;
siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Valencia con el número 21/2.016, a instancias de 'UTE ALCAVA MEDITERRÁNEA, S.A.-CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., ESCUELA UNIVERSITARIA DE MAGISTERIO- UV', contra la UNIVERSIDAD DE VALENCIA, con fecha 2 de noviembre de 2.016 recayó sentencia nº 286/2016 , desestimatoria del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por dicha UTE.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición por escrito presentado en fecha 12 de enero de 2.017.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2.019, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en el presente proceso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de debate en el presente recurso contencioso-administrativo la legalidad de la desestimación presunta de la reclamación de abono de los intereses de demora derivados de certificaciones del contrato de 6 de septiembre de 2007, para la construcción de la Escuela Universitaria de Magisterio y dependencias de la Facultad de Ciencias Sociales, de la obra complementaria de aparcamiento contiguo y la número 2, así como de cuatro contratos menores de fecha 15 de diciembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, por importe de 960.894,70 euros, al considerar prescrita la obligación de pago de dichos intereses.
La sentencia objeto de recurso de apelación, como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero, desestima la pretensión de la parte demandante, confirmando la resolución presunta, basada en la existencia de prescripción. Por la parte apelante se impugna la sentencia al considerar que se ha producido tal prescripción.
SEGUNDO.- Centrado así el litigio en esta alzada, este Tribunal considera contraria a derecho la respuesta dada por la Juez 'a quo', de cuyos argumentos este Tribunal discrepa.
En efecto, como acertadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de julio de 2015 , ' ...el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción no debe de ser la fecha de la factura ni tampoco , en este caso, el del pago de la certificación final, sino la fecha de la liquidación definitiva del contrato que en el caso presente no se ha producido.
Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 de enero de 2.003 y 14 de julio de 2003 ,entre otras) que el cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones no debe de realizarse desde la fecha de éstas, sino que empieza a computarse desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual, desde que concluyen las relaciones jurídicas derivadas del contrato, no pudiendo beneficiar la prescripción a quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE.
Se dice también que aplicar en esta situación la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.
Tal doctrina es asimismo aplicable a supuestos como el presente en que se reclama el importe de obras ejecutadas por el contratista como complementarias del proyecto principal, debiendo declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las obras que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal. Así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 8 julio 2004 ,Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 185/2003, de 31 enero 2003 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
166/2002 y de 14 julio 2003 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 60/2003, en supuestos muy parecidos al presente en que el Tribunal Supremo casa sendas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declararon prescrito el plazo para el ejercicio del derecho al cobro de unas obras complementarias del proyecto principal por el transcurso del plazo de cinco años contados desde la fecha de su terminación hasta la de su reclamación, declarando el Tribunal Supremo que tal cómputo es erróneo y que el plazo de prescripción no debe de computarse desde la fecha de finalización de las concretas obras, sino que integradas en un único contrato el plazo debe de computarse desde que hubiera tenido lugar la liquidación definitiva del contrato.
En el caso presente, habiéndose producido la adjudicación del contrato en fecha 16 de septiembre de 2005 , resulta de aplicación ,por razones cronológicas, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .Conforme a lo dispuesto en su art.147 y concordantes, a la terminación de las obras debe de producirse su recepción y dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato; tras la recepción comienza el plazo de garantía que no puede ser inferior a un año, salvo casos especiales, y dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras, si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art.
148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4. Pues bien, habiendo tenido lugar la recepción de las obras en fecha 5 de diciembre de 2006, es evidente que a la fecha de abono de la certificación final ni siquiera había transcurrido el plazo de garantía por lo que mal puede tomarse dicha fecha de inicio para el cómputo de la prescripción, siendo así que además, una vez transcurrido el plazo de garantía, no consta que la Administración haya procedido a realizar la liquidación definitiva del contrato ni a devolver las fianzas...' .
Doctrina que asimismo ha sido seguida por esta misma Sala en sentencias 560/06, de 27 de marzo , 947/07, de 29 de mayo y 105/09, de 8 de enero, de la Sección 3 ª, y 778/2011, de 6 de noviembre y 530/12, de 17 de octubre , y las mas recientes de 4 de noviembre de 2015 y 27 de enero de 2017 , de esta sección 5 ª.
A la luz de lo expuesto y en aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y reconocer el derecho de la parte apelante a percibir la cantidad de setecientos treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco euros con cincuenta y ocho céntimos, mas los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso- administrativo hasta su completo pago.
TERCERO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer imposición de costas a la parte apelada al haber sido estimado el recurso, en cuantía de 1.500 euros por todo concepto.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por 'UTE ALCAVA MEDITERRÁNEA, S.A.- CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., ESCUELA UNIVERSITARIA DE MAGISTERIO-UV' contra la sentencia nº 286/2016, de fecha 2 de noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 21/2016, debemos revocar y revocamos la misma, anulando la desestimación presunta por la UNIVERSIDAD DE VALENCIA de la reclamación de abono de los intereses de demora derivados de certificaciones del contrato de 6 de septiembre de 2007, para la construcción de la Escuela Universitaria de Magisterio y dependencias de la Facultad de Ciencias Sociales, de la obra complementaria de aparcamiento contiguo y la número 2, así como de cuatro contratos menores de fecha 15 de diciembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, por ser contraria a derecho y declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la parte apelante a percibir de la parte apelada la cantidad de setecientos treinta y ocho mil ciento ochenta y cinco euros con cincuenta y ocho céntimos (738.185,58), mas los intereses legales desde la interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su completo pago.Se imponen las costas de la presente instancia a la parte apelada en cuantía de 1.500 euros por todo concepto.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
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