Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4032/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 515/2018 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 4032/2020

Núm. Cendoj: 08019330022020100771

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8430

Núm. Roj: STSJ CAT 8430/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 515/2018
Partes: Tamara
C/ DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES
S E N T E N C I A N º 4032/2020 - (Secció: 781/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 08/10/2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 515/2018, interpuesto por
Tamara , representada por la Procuradora de los Tribunales MARIA ELENA MOVILLA BLANCO y asistida de
Letrado, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES, representado y defendido por el
LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 7-06-18 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la prestación complementaria de la Renda Garantida de Ciutadania. Expt.: NUM000 .



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 23-9-2020.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Tamara interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 7 de junio de 2018 que desestima el recurso de alzada dictada por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia.

La recurrente articula el recurso aduciendo que, al haber transcurrido el plazo de 4 meses desde que presentó la solicitud, el silencio debe ser positivo, por lo que debe de dictarse resolución reconociendo su derecho al complemento de la renta mínima garantizada; y en segundo lugar, alega que el requerimiento de documentación que se le realizó fue tan amplio que le causó indefensión al no resultar imposible cumplir de forma efectiva el requerimiento.

El letrado de la Generalitat de Catalunya alega que procede confirmar la resolución.



SEGUNDO.- En cuanto al silencio positivo que el recurrente defiende que se ha producido, es un argumento que no puede prosperar.

Como es de ver en las actuaciones, el recurrente era titular de una prestación social de carácter económico susceptible de ser complementada, por lo que solicita en fecha 11 de octubre de 2017 la prestación complementaria de renta garantizada de ciutadania (folios 1 a 5 EA). Dado el carácter complementario de la prestación, no se rige por lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 14/2017 sino por la especialidad contenida en la DA 3ª de la misma siendo la normativa de aplicación el Decreto 123/2007 de 29 de mayo cuyo art. 4.5 dispone que 'en las prestaciones de derecho subjetivo las solicitudes se han de resolver y notificar en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de su presentación. En todos los casos, si no se realiza la concesión y notificación en el término establecido, la solicitud se entiende desestimada'.

Por tanto y en virtud de dicha normativa, la solicitud formulada por el recurrente debiera entenderse desestimada por silencio administrativo.



TERCERO.- Tampoco reúne el recurrente los requisitos exigidos para tener derecho a obtener la prestación solicitada.

En primer lugar señalar que, el artículo 21.3 de la Ley 13/2006, determina que '3. Los beneficiarios de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2, siempre y cuando sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la renta garantizada de ciudadanía y cumplan el resto de requisitos que marca la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, reciben un complemento económico, de carácter subsidiario a la ayuda, prestación o pensión que perciban, para equiparar su nivel de prestaciones al de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía, incluida la prestación complementaria de activación e inserción, en las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de Ley de la renta garantizada de ciudadanía.' El art. 7 de la Ley 14/2017 dispone que para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía es preciso cumplir una serie de requisitos. La letra d) del mismo, señala como tal 'no disponer de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, de acuerdo con el importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía en relación con el umbral de ingresos fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña. La situación de insuficiencia de ingresos y recursos debe darse, como mínimo, durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía y debe continuar existiendo mientras se tramita el procedimiento de concesión y se percibe la prestación'. Este sistema se ve completado por la DT 3ª de la ley por el que 'las cuantías económicas de la prestación de la renta garantizada de ciudadanía deben desarrollarse de modo gradual, entre la fecha de entrada en vigor de la presente ley y hasta su plena implantación el 1 de abril de 2020'.

De la documentación que obra en el expediente administrativo, se comprueba que la recurrente, en el momento de iniciarse su tramitación, era titular de una prestación de renta activa de insercción, es decir, de una prestación social de caràcter económico susceptible de ser complementada por la prestación complementaria.

A la vista de lo anterior, la Administración consideró que necesitaba más documentación al objeto de valorar si procedía complementar la prestación econòmica que ya recibía. Por lo que se le requiriró la presentación de documentación complementaria, que fue notificado el 15 de marzo de 2018 (folio 20 EA).

La actora considera que la documentación que se le requería era muy amplia y que se le causaba indefensión, sin embargo, del requerimiento efectuado queda patente cual es la documentación que se le está requiriendo, y a la vista de la misma no se considera que se haya causado indefensión a la actora.

En concreto, la documentación que no aportó la actora fue la identificación de la unidad familiar y los ingresos de la misma. Hechos que no son difíciles de acreditar mediante documentación de fácil acceso y no aportó el extracto bancario de la cuenta NUM001 , donde se le ingresa la ayuda de la vivienda.

Por último, de la documentación que obra en el expediente, en la cuenta NUM002 percibió unos ingresos, entre el 11 de abril de 2017 al 11 de octubre, de 2017, de 2.279,02 euros. Además de este ingreso, el recurrente percibía unas ayudas de la Agencia de la Vivienda de Cataluñla, de 2.200 euros anuales (1.200 euros para 6 meses) (folio 11 EA). De tal modo que la suma de ambas cantidades, son superior al importe de la prestación de renta garantizada de la ciudadania, por unidad familiar de una persona en un periodo de 6 meses, que era de 3.384 euros, de conformidad de la disposición transitòria tercera de la misma ley.

Por tanto y al no tener el recurrente una situación de insuficiencia de ingresos de conformidad con la normativa antedicha, la solicitud instada por el mismo es desestimada.



CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139.1 de la LJCA, es procedente imponer las costas a la parte recurrente al haber visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, si bien limitadas a la cantidad de 300 euros de conformidad con el art. 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara contra la resolución de fecha 7 de junio de 2018 que desestima el recurso de alzada dictada por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia.

2º.- IMPONER a la parte recurrente las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cantidad de 300 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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