Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 286/2016 de 04 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 404/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100374
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8399
Núm. Roj: STSJ M 8399/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0006873
Procedimiento Ordinario 286/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 286/2016
SENTENCIA Nº 404/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 4 de Julio de 2017
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 286/2016 formulado
ante la Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por
D. Hilario representado por la Procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz, asistida del Letrado D. José Alejandro
Jaspe Ortiz, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 17/2/2016 frente
a la desestimación por silencio de la solicitud formulada por el recurrente en fecha 23/7/2015 ante el registro
general del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en la que instaba la renovación de la subsidiación del
préstamo convenido por la adquisición de vivienda con protección pública al amparo del RD 801/2005, en
relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 piso NUM002 , de Alcalá
de Henares, (Madrid).
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso ante el registro del TSJ de Madrid en fecha 8/4/2016 se registró.
Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 4/7/2016, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, en el suplico 'que se tenga que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, por devuelto el expediente administrativo, y por formulada Demanda, por los trámites del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 52 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación, también por silencio administrativo, de la solicitud formulada por el demandante para la renovación de subsidiación de préstamo convenido obtenido, al amparo del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 para la adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, dictada por la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia en virtud de la cual, estimando el presente recurso contencioso acuerde declarar que el acto administrativo no es conforme a derecho, y por lo tanto Nulo, y subsidiariamente Anulable, y reconozca al actor el derecho a la renovación de subsidiación de préstamo convenido obtenido al amparo del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 para la adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 11/8/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO .- En fecha 5/9/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de de 5/9/2016 se acordó recibir el pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 5/4/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28/6/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en fecha 17/2/2016 frente a la desestimación por silencio de la solicitud formulada por el recurrente en fecha 23/7/2015 ante el registro general del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en la que instaba la renovación de la subsidiación del préstamo convenido por la adquisición de vivienda con protección pública al amparo del RD 801/2005, en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 piso NUM002 , de Alcalá de Henares, (Madrid).
SEGUNDO .- Del examen de los datos que obran en las actuaciones, debemos declarar acreditado, conforme los documentos aportados, los siguientes: El recurrente D, Hilario solicitó ayuda de vivienda ante la CAM en fecha 24/5/2011 , el conforme el RD 801/2005 reconociéndose mediante resolución de 8/5/2012 : préstamo convenido, subsidiación de préstamo convenido y AEDE, según consta en el expediente administrativo, f 72. Consta aportado documento emitido por el BBVA el 17/7/2015, f 6 en la que se hace certifica "< que la fecha de inicio de subsidiación del citado préstamo fue el 5/5/2011 ">.
El recurrente presentó con fecha de registro en el ayuntamiento de Alcalá de Henares el 23/7/2015, solicitud de renovación de subsidiación de préstamo convenido de vivienda protegida de protección oficial, que debe entenderse desestimada por silencio, formulándose por el recurrente recurso de reposición, que igualmente debe entenderse desestimado por silencio.
TERCERO. - Se propugna por la parte recurrente una pretensión anulatoria que argumenta en los fundamentos jurídicos de la demanda que, en síntesis, son los siguientes: I.- Irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, conforme la DA 2ª de la Ley 4/2013 , por entender que las subvenciones del tipo que nos ocupa, la administración quedó vinculada desde el mismo momento de la subvención y sus obligaciones son inexcusables, por lo que entiende que la limitación de cinco años no existía con anterioridad, RD 801/2005. Sostiene dicha parte que tiene un derecho concedido, adquirido y reconocido, por lo que, a su entender se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. Añade a lo anterior que la Ley 4/2013 quebrantó dicha obligación frustrando repentinamente expectativas generadas por la anterior regulación, con vulneración del artículo 9.3 de la CE , por lo que se incurre en la nulidad prevista en el 62.1e) de la Ley 30/1992.
II.- Arbitrariedad del acto administrativo. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos 9.3 CE, principios de buena fe y de confianza legítima. Pone de manifiesto la entrada en vigor de la Ley 4/2013 el 6/6/2013 y que a partir de dicha fecha, no se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de planes de vivienda, sin que en este caso pueda entenderse nuevas concesiones de ayuda, que solamente se refiere a la subsidiación. Que se trata de una actuación administrativa arbitraria de la retroactividad, que vulnera el artículo 9.3 CE y el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. Por ello entiende se vulnera el artículo 63.1 de la Ley 30/92 .
Se ha opuesto la Administración demandada en la contestación a la demanda alegando, en síntesis, lo siguientes: que el acto recurrido es ajustado a derecho, en vigor la Ley 4/2013 en du DA 2 ª. Que en su día le fue reconocida la subsidiación de préstamo por periodo de cinco años, por lo que no puede hablarse de revocación sino de prórroga, por lo que no tiene ningún derecho adquirido, sino una simple expectativa, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Añade a lo anterior que no se ha infringido el principio de irretroactividad, ni el 9.3 CE, ni el principio de confianza legítima, sin que concurra arbitrariedad y es que una denegación presunta objeto del recurso obedece a la entrada en vigor de una Ley. Solicita la desestimación de la demanda condenando en costas al recurrente.
CUARTO .- Para el análisis de la cuestión objeto de controversia, debemos tener en cuenta la normativa aplicable al caso que es la siguiente: En primer lugar la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, en vigor el 6/6/2013 , tiene como objetivo fundamental flexibilizar el mercado de alquiler introdujo modificaciones en lo concerniente a las ayudas a la vivienda mediante la introducción de la Disposición Adicional Segunda .
"
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012 , que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda .
b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre EDL 2010/253538 , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma. (...)"> En segundo lugar habrá de tenerse en cuenta para el caso que nos ocupa, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en recientes pronunciamientos que analizan y resuelven las cuestiones planteadas, que resultan de perfecta aplicación al caso enjuiciado, haciendo mención a dos STC. La STC Pleno, 22/10/2015 , nº 216/2015 , BOE 284/2015, de 27 de noviembre de 2015, rec. 5108/2013, que resuelve recurso de inconstitucionalidad planteado, y declara el ajuste constitucional de la normativa aplicable, concretamente el artículo 35 del RD 20/2012 y a la DA 2ª de la 4/2013 y la STC, Sentencia 267/2015 de 14/12/2015 , que resuelve cuestión de inconstitucionalidad 4485/2015 desestimatoria de la cuestión planteada.
QUINTO .- Centrado el debate, debemos poner de manifiesto que esta Sala y Sección viene analizando atendiendo a las peculiaridades 'ad cassum' que se vienen planteando.
Entrando a conocer de los motivos aducidos que se analizan, en razón de conexidad, debemos hacer necesariamente referencia a las STC citadas anteriormente por resolver la cuestión objeto de controversia que constituye la 'ratio decidendi' del presente recurso.
La parte recurrente pone de manifiesto en su demanda la DA 2ª de la Ley 4/2013 , vulnera situaciones jurídicas preexistentes en relación a la vivienda, y supone una irretroactividad de disposiciones restrictivas de derecho individuales, por entender que la concesión de la subsidiación del préstamo al amparo del RD 801/2005 establecía la posibilidad de concesión por diez años, con un periodo inicial de cinco años, por lo que entiende la parte recurrente que lleva implícita la concesión de la prórroga, sin más condiciones a seguir que cumplir los requisitos, por lo que concurre se vulnera 'un derecho adquirido', al suprimir las renovaciones y prórrogas ya concedidas, sin admitirse en lo sucesivo, con violación de la interdicción de los poderes públicos, 9.3 de la CE.
Las cuestiones objeto de debate han sido analizadas y resueltas por STC de Pleno , ya citada, de fecha 22/10/2015 , que expresa en lo que interesa a los motivos analizados.
"< (...) 'Para responder a esta tacha de inconstitucionalidad debemos recordar nuestra doctrina sobre el principio contemplado en el art. 9.3 CE , sintetizada en la reciente STC 49/2015, de 5 de marzo , FJ 4: 'a) Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE 'no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981 , 6/1983 , y 150/1990 )' ( STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible -ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio , FJ 6).
b) La expresión 'restricción de derechos individuales' del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; y 100/2012, de 8 de mayo , FJ 10).
c) Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es 'la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1986, de 10 de abril ). Como ha reiterado este Tribunal 'la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]' ( STC 112/2006, de 5 de abril , FJ 17).' Pues bien, no puede prosperar esta denuncia de vulneración del principio de irretroactividad contemplado en el art. 9.3 CE , sustancialmente porque, frente a lo que sostienen los recurrentes, el apartado a) de la disposición adicional segunda no proyecta sus efectos hacia el pasado. De acuerdo con la STC 42/1986, de 10 de abril , FJ 3: 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir'.
Para llegar a esta conclusión debemos examinar brevemente lo que establece el apartado en sus cuatro párrafos, en conexión con el régimen vigente de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos (regulado por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009-2012).
Resulta evidente que lo que establecen los dos primeros párrafos no tiene carácter retroactivo, pues el primero confirma el mantenimiento de las ayudas ya reconocidas que se vinieran percibiendo, y el segundo arbitra un régimen transitorio en relación con las ayudas reconocidas con anterioridad al 15 de julio de 2012 que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento (a quien le corresponde la competencia, tras la supresión, en octubre de 2010, del Ministerio de la Vivienda) con el préstamo, pero que éste no hubiera sido todavía formalizado por el beneficiario, para que dentro de un plazo de tiempo procedan a formalizarlo.
Mediante el tercer párrafo del apartado a) se suprimen el resto de las ayudas reconocidas en el marco de los planes estatales de vivienda . El alcance de las 'ayudas reconocidas' que se suprimen debe interpretarse sistemáticamente en el contexto del apartado a) y a la luz de la normativa vigente aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda: ello permite concluir que las ayudas suprimidas son aquellas que, aun contando con el reconocimiento por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, carecen de la conformidad del Ministerio de Fomento con el préstamo. En efecto, la normativa aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda establece un doble requisito o una doble intervención administrativa para la efectividad de las ayudas: la preceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las Comunidades Autónomas y la conformidad del Ministerio de Fomento a la condición de préstamo convenido. El órgano competente de la Comunidad Autónoma verifica 'el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones' ( art. 13.2 del Real Decreto 2066/2008 ). Pero la ayuda no es efectiva mientras el Ministerio de Fomento no haya dado su conformidad al préstamo convenido, antes o después de la formalización del préstamo ( art. 14.5 del Real Decreto 2066/2008 ). De la normativa aplicable se desprende, por tanto, que el derecho a la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que establece el párrafo tercero del apartado a) es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. (...). Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable '[l]a subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda', con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 del Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor del citado artículo 43.3 ('podrá') se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013 .
En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.
Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas. Por ello, este segundo motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado'"> Se acoge la anterior doctrina en la STC 267/2015, de 14/12/2015 que resuelve cuestión de inconstitucional 4485/2015 .
Aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la parte recurrente es de fecha 23/7/2015 , en vigor la Ley 4/2013, debemos concluir con la desestimación de los motivos aducidos en la demanda, por ajustarse dicha resolución a la normativa aplicable, para el caso de renovación de la subsidiación del préstamo convenido por otros cinco años, sin concurrir la nulidad de pleno derecho que se invoca en la demanda rectora de autos, al amparo del artículo 62.1e) de la Ley 30/92 .
SEXTO .- Igual suerte adversa deben correr las alegaciones esgrimidas en la demanda, en lo concerniente a los principios de buena fe y confianza legítima, Arbitrariedad del acto administrativo, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos 9.3 CE, a los que anuda la parte recurrente la nulidad de la resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/92 .
Las cuestiones objeto de debate han sido analizadas y resueltas por STC de Pleno , ya citada, de fecha 22/10/2015 , que expresa en lo que interesa a los motivos analizados: "< (...) ' También esta alegada vulneración debe descartarse por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado.
Tal como hemos señalado antes, de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática , sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 2066/2008 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio . Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE . (...) que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que su beneficiario solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda.
De esta manera, quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 801/2005 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa siempre que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Así, tal como señala la STC 216/2015 , FJ 9, «esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE »."> Se acoge la anterior doctrina en la STC 267/2015 , de 1412/2015 que resuelve cuestión de inconstitucional 4485/2015 .
Sentadas las anteriores premisas, no cabe sino reiterar lo ya dicho en anteriores razonamientos. No resulta factible acoger dichos planteamientos ya que lo que se impugna en este recurso es la renovación de la subsidiación de préstamo convenido presentado ante registro público el 23/7/2015 , en vigor la Ley 4/2013.
De la normativa aplicable se desprende que el derecho a la renovación de la subsidiación no nace con el cumplimiento de los requisitos legales ni siquiera con el reconocimiento formal por parte de la autoridad autonómica competente de que se cumplen esos requisitos, sino que exige inexcusablemente la conformidad del Ministerio de Fomento. Lo que se establece en la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado es que 'a partir de la entrada en vigor de la Ley, ni las Comunidades Autónomas podrán reconocer nuevas ayudas ni el Ministerio de Fomento podrá ya otorgar su conformidad a préstamos convenidos, con lo cual deberán denegarse tanto las solicitudes de ayudas presentadas ante las Comunidades Autónomas como las solicitudes ya aprobadas ('reconocidas') por éstas que no cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo convenido'. Nada de ello implica una regulación de efectos jurídicos ya producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida, sin que concurran las vulneraciones aducidas del artículo 63 de la Ley 30/92 , por lo que el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.
SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 286/2016 , interpuesto, por D. Hilario representado por la Procuradora Dª.Rosa Rivero Ortiz, asistida del Letrado D. José Alejandro Jaspe Ortiz, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida por su Letrado frente a la desestimación presunta del recurso formulado en fecha 17/2/2016 frente a la desestimación por silencio de la solicitud formulada por el recurrente en fecha 23/7/2015 ante el registro general del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en la que instaba la renovación de la subsidiación del préstamo convenido por la adquisición de vivienda con protección pública al amparo del RD 801/2005, en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 piso NUM002 , de Alcalá de Henares, (Madrid). Debemos declarar y declaramos que el recurrente no ostenta el derecho que propugna en la demanda en vigor la Ley 4/2013, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente al desestimarse la demanda, en vigor la Ley 37/2011 fijándose moderadamente en 500 euros.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

