Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 433/2016 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 404/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100372

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1757

Núm. Roj: STSJ CV 1757/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 433/16
SENTENCIA N.º 404
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 1 de junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 433/10 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Dolores
María Olucha Valera, en nombre y representación de la entidad 'Urbanizadora Vistamar SA', asistido por
el letrado D. José María Baño León contra la Sentencia nº 174/16, de 24 de junio, dictada en el Recurso
Contencioso- Administrativo nº 432/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
Castellón , sobre responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de
Moncofar, representado y defendido por el letrado D. Josep Ortiz Ballester

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 30, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia, que desestima el recurso contencioso-administrativo, planteado contra el decreto 468/14, de 16 de abril, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro, nº 124/14, de 24 de enero, que declaraba a Don Hugo , desistido de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada en fecha 23 de septiembre del 2013.

Así pues, el juzgado, desestima recurso planteado contra el archivo de un procedimiento de reclamación de responsabilidad urbanística, confirmando el acuerdo del administración.



SEGUNDO.- Para una mejor decisión de los diversos temas sometidos a debate en lo que está directa cuestión procede hacer las siguientes precisiones fácticas.

1º.- Mediante escrito con registro de entrada de 27 septiembre 2013, la mercantil ' Urbanizadora Vistamar S.A. ', presentó la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial.

2º.- A la vista de la reclamación, por decreto del alcalde número 187/2013, de 11 de octubre, se le requirió para que aportase copia original y fotocopia compulsada los documentos anexionados a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Este es el específico texto del decreto que en ningún momento cuestiona representación que dice ostentar D. Hugo .

3º.- En cumplimiento a dicho requerimiento, la actora aportó los originales y las copias compulsadas de los documentos que se habían adjuntado la reclamación de responsabilidad, según se desprende del expediente administrativo.

4º.- Una vez aportada la documentación citada, mediante decreto del alcaldía número 124/2014, de 29 de enero de 2014, se le tuvo por desistido en la reclamación de responsabilidad, al no haber acreditado en la debida forma la representación que se atribuía quien presentó una reclamación de responsabilidad y tampoco subsanar dicho defecto en el trámite concedido al efecto .

5º.- Contra dicho decreto municipal, la actora interpuso el correspondiente recurso de reposición, al que adjuntó testimonio notarial de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de la mercantil mencionada, en la que se constaba, que el administrador único de dicha mercantil era la Don Hugo .

Frente la desestimación de este recurso de reposición, la actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO. - Indudablemente a juicio de la sala se ha realizado un interpretación notablemente formalista de la cuestión, que merece las tres siguientes vías de argumentación: 1º.- La administración en ningún caso ha requerido de forma expresa y taxativamente la acreditación de la representación previa al archivo, de manera que incumplió lo dispuesto en el artículo 32.4º de la ley 30/92 .

Efectivamente, como hemos visto en la narración fáctica de los hechos, la administración ha requerido única y exclusivamente la presentación de copias compulsadas de la documentación que acompañaba la reclamación. Y esto, es específicamente lo que hace recurrente, presentando las copias requeridas. La cuestión del poder aparece, estrictu sensu, por primera vez, al resolver sobre la inadmisión a trámite la reclamación la responsabilidad.

2º.- Las cuestiones referentes al apoderamiento, como reiteradamente ha venido sentado tribunal supremo y por supuesto también ha sido puesto de manifiesto por esta sala, pueden ser subsanados en cualquier momento, como así ha hecho del actor que, en el mismo momento en que se le pone de manifiesto expresamente la presunta insuficiencia, la subsana.

La consecuencia natural, salvo una interpretación excesivamente formalista, sería la de entender que la representación está suficientemente acreditada y consiguientemente, continuar con la instrucción del procedimiento.

3º.- Pero es más, hay actos propios, terminantes, que demuestran que la administración conocía perfectamente o podía conocer sin lugar a dudas, la representación que ostentaba el Sr. Hugo .

Efectivamente, en este sentido constan en el expediente administrativo que la persona física que se ha indicado, actuando en representación de la mercantil actora, solicitó la renuncia de dicha mercantil a una licencia de obras para la construcción del edificio de 114 viviendas y dos sótanos y que, dicha renuncia, sin ninguna exigencia en orden a la representación, fue admitida por la administración por el decreto número 15/2013.

En el mismo sentido, la misma persona física y en nombre de la misma mercantil solicitó la devolución de ingresos del ICIO, derivados de la licencia anterior, produciéndose una compensación y reconocimiento favor de la entidad mercantil de un saldo, lo que tuvo lugar mediante decreto 947/2013, que también obra en el expediente, y en el que la administración municipal, si cuestionar ningún tipo de representación, aprobó la compensación solicitada.

Se trata en consecuencia el actos propios y terminantes en los que la administración ha reconocido la representación; de manera que, no se comprende cómo desconoce y no admite a trámite la reclamación, cuando ademas, le consta, expresamente, el documento en el que dicha representación se hace efectiva.



CUARTO.- Seguidamente, contrariamente lo que opina administración demandada, continuaremos con el tema de fondo, ya que se ha producido en vía administrativa una desestimación de la pretensión del actor lo que nos permite evaluar adecuadamente la responsabilidad patrimonial deducida en este momento.

Nos parece contrario al principio de tutela, que procedamos ha remitir actuaciones a la administración para que concluya, o no, el expediente, y dicte expresamente, o no, resolución definitiva; máxime cuando en estos autos han quedado determinados todos y cada uno de los elementos de la reclamación.

La administración ha podido defenderse, articular los medios de prueba necesarios, y desde luego asumir en parte o totalmente la reclamación comprometiéndose a su pago. Así las cosas, nos parece más adecuado resolver sobre fondo de la cuestión debatida, máxime cuando la administración ha formulado y articulado una completa oposición a la pretensión de la actora.



QUINTO.- La actora funda su reclamación de responsabilidad según lo expresa textualmente su demanda, porque existe un acto lesivo, cual es la aprobación de un proyecto de reparcelación, que los tribunales han anulado por no ajustarse a la legalidad.

Efectivamente en dicha demanda la actora pone expresamente de manifiesto que: ' El efecto que produce la defectuosa aprobación municipal es que todas obras de urbanización que han sido sufragadas por los propietarios devienen inútiles es decir, encontrándose los terrenos objeto de programación prácticamente urbanizados, (con un grado de ejecución del 94,74 por ciento, según certificado de diciembre del 2009, que obra en el expediente, y que se adjunto como documento se la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial), resulta que la parcela adjudicada a mi representada no puede considerarse como solar, y no se puede tampoco a actualizarse su enajenación como solar edificable' La raíz de la reclamación que fórmula la actora está el anulación por la jurisdicción del aprobación del proyecto de reparcelación. No existen otras peculiaridades o especificidades causales que funden esa reclamación; sólo la declaración de nulidad realizada por esta jurisdicción del acuerdo aprobatorio de la reparcelación, entiende la actora que es suficiente para fundamentar su pretensión de responsabilidad.

Las cantidades que por este concepto reclama son las siguientes:1.071. 873, 45 euros, en concepto de cuotas de urbanización satisfechas. Y; 82525,40 euros en concepto de costes de mantenimiento los avales;3.714.982,22 euros correspondientes al aprovechamiento que no puede materializarse.



SEXTO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate, en relación con la cuestión de la reclamación, procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º. En fecha 15 de diciembre del 2004, la Comisión Territorial De Urbanismo de Castellón aprobó definitivamente la homologación sectorial de ' Belcaire su r' y extendió cédula de urbanización con las condiciones de conexión e integración.

2º. El ayuntamiento por acuerdo del plenario de 24 de febrero del 2005, aprobó con carácter definitivo el Plan Parcial, sin que se hubiera dado cumplimiento condicionantes exigidos y que costaban en la cédula de urbanización.

En concreto, estaba pendiente de suplementación la reserva de zona verde para alcanzar los estándares dotacionales exigibles.

3º. A pesar de lo anterior, el ayuntamiento adjudicó definitivamente el programa en fecha 18 mayo de 2015.

El acuerdo de adjudicación definitiva fue objeto de recurso contencioso-administrativo, entre otros motivos, por falta de cumplimiento de los condicionantes exigidos en la homologación.

4º. La Conselleria de territorio vivienda requirió al ayuntamiento la anulación del plan parcial, ante la falta de cumplimiento de la suplementación de reservas de zona verde.

Mas tarde, por resolución del director General de planificación y ordenación territorial de 19 de abril de 2006, se consideró cumplido condicionante de la homologación relativo la suplementación de las reservas de zona verde.

5º. En fecha 4 de octubre de 2005 la actora adquirió una serie de fincas, el suponían el 40.32105 % de la parcela de resultado en la manzana EDA-9.

6º. El recurso contra la aprobación definitiva del PAI, fue tramitado en el procedimiento ordinario 980/2005 y estimado mediante sentencia de esta sala, (sección segunda) número 17/2008, siete de enero ; que anuló la adjudicación, porque no se había cumplido los condicionantes de la homologación sectorial con anterioridad la adjudicación definitiva del programa.

En este sentido la mencionada sentencia pone de manifiesto que: De acuerdo con lo expuesto el primer motivo de impugnación debe prosperar pues efectivamente no fue hasta el 30-3-06 cuando el Ayuntamiento de Moncofar dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15-12- 04, siendo palmario que el Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 18- 5-05, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada del Sector Belcaire Sur, no estableció las reservas suplementarias de zonas verdes para dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del art. 17 del Anexo del RPCV y en su consecuencia procede decretar la nulidad del mismo, sin que la Sala entre a valorar en este procedimiento, pues no es objeto del mismo, la corrección jurídica de que el incremento de la zona verde no se lleve a cabo en los terrenos incluidos dentro del Sector Belcaire Sur.

Así pues, se anula el programa porque en un momento cronológicamente anterior a su adjudicación, no se había dado cumplimiento a las reservas de zonas verdes que establecía el acuerdo de homologación; aunque la propia sentencia reconoce que ese cumplimiento se produjo en momento cronológicamente posterior, a la aprobación del programa, como ya había puesto de manifiesto la comisión territorial de urbanismo.

De aquí que, en ejecución de esa sentencia, el 27 marzo del 2009 , por acuerdo del pleno del ayuntamiento, se procedió la conservación de los actos administrativos y a la definitiva aprobación del PAI.

6º. El 9 de agosto del 2005 fue aprobado el proyecto de reparcelación, que finalmente, fue evaluado en un recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia. Aquella sentencia, dictada por la Sala, fue la 1027/2012, de 27 de setiembre , y anuló el proyecto de reparcelación, entre otras cosas, por haber perdido su cobertura, al haber sido anulado el programa, en virtud de la sentencia anteriormente mencionada, (5º anterior).

7º. Es destacar que el ayuntamiento, mantiene una posición activa respecto al cumplimiento de la sentencia anulatoria de la reparcelación, a los efectos de que se pueda retomar la ejecución de la obra urbanizadora. En este sentido el 27 noviembre 2014, mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento de Moncofar, se acordó: Declarar resuelto el contrato con la entidad adjudicataria para el desarrollo y ejecución del programa de la unidad de ejecución sector Belcaire sur, y su condición de agente urbanizador, por encontrarse la mercantil en fase de liquidación en concurso de acreedores.

Retener la garantía definitiva depositada por urbanizador como adjudicatario del desarrollo de la ejecución del programa, hasta la realización de la liquidación del contrato extinguido.

Iniciar la liquidación del contrato extinguido en la forma prevista en la normativa contractual.

Una vez efectuada la liquidación del contrato, iniciar las actuaciones necesarias para recuperar la titularidad de las parcelas adjudicadas al urbanizador, en concepto de pago de la obra urbanizadora.

Asumir la gestión directa del programa de actuación integrada del sector Belcaire sur, destinando los bienes y recursos resultantes de liquidación del contrato a la finalización de las obras de urbanización.

SEPTIMO.- Para el análisis de los daños causados por la anulación de actos administrativos,debe partirse de lo establecido en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual ' la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización '.

El Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de febrero de 2009 ) ha declarado que: ' la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos. Hay que rechazar, pues, las tesis maximalistas de cualquier signo, tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso [véanse las sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000 , (...), FJ 2º; 5 de febrero de 1996, (casación 2034/93, FJ 2 º); y 14 de julio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º)] '.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de junio de 2009 , que : ' al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre ), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente cuando `la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada# ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007 , y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención `el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión...#' .

La Sentencia de 16 de febrero de 2009 , citada, en esta misma línea, señala lo siguiente: ' En esta tesitura, como hemos subrayado en la (...) sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa. Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º)] .

OCTAVO.- Para resolver la cuestión de la responsabilidad debemos hacer las dos siguientes observaciones: a).- Por aplicación del precepto y de la adoctrina anterior, procede la desestimación del recurso del actora, que funda su reclamación única y exclusivamente en la nulidad del proyecto de reparcelación; cuando, como ya hemos visto, la nulidad del acto no conlleva, por si solo, la responsabilidad de la administración; es preciso además, articular y probar el concurso de otros elementos, como es la antijuridicidad, en el sentido que propugna el tribunal supremo.

b).- El supuesto de autos la nulidad del proyecto de reparcelación se produce como consecuencia de la nulidad del programa, según hemos visto, porque el mismo se aprobó en un momento cronológicamente anterior a dar cumplimiento a las exigencias que había impuesto la comisión territorial de urbanismo en orden al suplementos zonas verdes.

Circunstancia está que se cumplimentó en un momento cronológicamente posterior, como pone de manifiesto la propia Comisión Territorial De Urbanismo. Se trata de una circunstancia formal, ya cumplida que no afecta al equilibrio de la reparcelación aprobada.

c).- Por otra parte, según al acuerdo de la administración municipal de fecha 28 de noviembre 2014, el ayuntamiento ha asumido la gestión directa del programa; ha procedido la liquidación del contrato y a la resolución de la condición de urbanizador y va a a destinar los medios necesarios y los resultantes de la liquidación del contrato para la finalización de las obras de urbanización, quedando por finalizar, según pone de manifiesto el propio actor en su reclamación, poco más de cinco por cien de las mismas.

En consecuencia, la mera anulación de la reparcelación no comporta el nacimiento de la responsabilidad, en el sentido que propugna la actora.

Pues, dada la forma en que se han producido los acontecimientos: no se ha producido el daño, con la definición y precisión exigible, ya que: ni el actor ha perdido sus cuotas de urbanización; ni en absoluto es imposible que las parcelas de resultado que se habían adjudicado, adquieran la condición de solar; ni se ha finiquitado la acción urbanizadora, toda vez que la administración municipal para solventar los problemas derivados de la ejecución de este programa, ha asumido la gestión directa y ha comprometido las cantidades necesarias para poder finalizar las obras de urbanización. Elementos todos estos que aparecen perfectamente contrastados en los autos, en virtud del acuerdo dictado por la administración municipal, en un momento cronológicamente anterior a la formalización de la demanda.

NOVENO.- Así las cosas, no se dan los requisitos necesarios para estimar la pretensión del actor lo que determina la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la ley de esta jurisdicción , al actor, en la suma máxima de 1.500 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 433/10 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Dolores María Olucha Valera, en nombre y representación de la entidad 'Urbanizadora Vistamar SA', asistido por el letrado D. José María Baño León contra la Sentencia nº 174/16, de 24 de junio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 432/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b). Confirmar la sentencia dictada.

c). Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra d). Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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