Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 272/2016 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 404/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100326
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1814
Núm. Roj: STSJ CV 1814/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' Rollo 272-16 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 11 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 404/2018
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 272/2.016, en el que ha sido parte apelante
D. Gabino , representado por el Procurador Dª TERESA PÉREZ ORERO y dirigido por el Letrado D. LUÍS
MANUEL ALBURQUERQUE FERNÁNDEZ, y parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través
del SR. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de los de Valencia con el número 143/2.016, a instancias de D. Gabino , contra la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de enero de 2.016 recayó sentencia nº 31/16 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Gabino , contra la Delegación del Gobierno en Valencia, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló su oposición por escrito presentado en fecha 7 de abril de 2.016.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 2 de mayo de 2.018, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra la citada sentencia, la cual desestima el recurso del actor en base a la existencia de diligencias por un supuesto delito de violencia sobre la mujer, en que los hechos que dieron lugar a la misma muestran una falta de idoneidad para el uso de armas de fuego y en la potestad discrecional de la Administración.
El actor impugnó la revocación de la licencia armas tipo 'E' e impugna la sentencia sobre la base de que ha sido dictado auto en pieza de medidas cautelares por el que se acuerda la prohibición de la tenencia de armas de fuego por el recurrente y su deposito en la intervención de armas de la Guardia Civil y en la presunción de inocencia por no haberse probados los hechos imputados, suponiendo la revocación de la licencia en adelanto de una hipotética pena.
SEGUNDO.- Centrado así el litigio en esta alzada, la Sala considera procedente y conforme a derecho la respuesta dada por el Juez 'a quo', cuyos argumentos este Tribunal hace suyos, de tal manera que procede desestimar el recurso de apelación planteado.
En efecto, no son admisibles los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de apelación contra la sentencia de instancia, por los fundamentos que pasamos a exponer.
El art. 98 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 27 de enero, establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
En conexión con el anterior, el art. 7.1 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de enero, de Seguridad Ciudadana establece: '... mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo'.
Por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Sexta) en su sentencia de 20 de enero de 1997 , tiene declarado que: '...La legislación citada no pone como condición para obtener el permiso de armas el carecer de antecedentes penales, sino la valoración de la aptitud del solicitante, física, psíquica y la posibilidad de peligro propio o ajeno, todo ello bajo un prisma restrictivo como ordena la propia ley de seguridad ciudadana, es decir, se le está concediendo a la Administración en esta materia una cierta discrecionalidad que debe orientar, por imperativo de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, hacia la denegación cuando existan sombras de duda sobre las condiciones psíquicas, físicas o pueda constituir peligro propio o ajeno. Este criterio es el seguido por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada donde se planteaba igualmente una conducta sobre la que no se había pronunciado sentencia condenatoria '... los hechos ya referidos, en los que ha estado involucrado el apelante, aunque no consta que se hubiere pronunciado contra él sentencia condenatoria, resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas ...'.
En orden a la aplicación al caso de la presunción de inocencia del actor, la respuesta no puede ser otra que la de entender que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador y no cabe la alegación de presunción de inocencia. De todas formas, cabe decir, que nos encontramos ante supuesto similar al contemplado por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Sexta) en su sentencia de 20 de enero de 1997 , donde se aborda tal cuestión en el siguiente sentido: '... se alega también el derecho a la presunción de inocencia porque, se dice al desarrollarlo, el apelante no había sido condenado por los hechos aludidos en los informes obrantes en el expediente y recogidos en la sentencia como causa o razón de la denegación del permiso de armas solicitado. Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus sentencias de 20 enero de 1996 y 27 enero de 1996 , la denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos, por lo que huelga aludir a la presunción de inocencia.....
.......La legislación citada no pone como condición para obtener el permiso de armas el carecer de antecedentes penales, sino la valoración de la aptitud del solicitante, física, psíquica y la posibilidad de peligro propio o ajeno, todo ello BAJO UN PRISMA RESTRICTIVO COMO ORDENA LA PROPIA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA, es decir, se le está concediendo a la Administración en esta materia una cierta discrecionalidad que debe orientar, por imperativo de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, hacia la denegación cuando existan sombras de duda sobre las condiciones psíquicas, físicas o pueda constituir peligro propio o ajeno. Este criterio es el seguido por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada donde se planteaba igualmente una conducta sobre la que no se había pronunciado sentencia condenatoria '...
los hechos ya referidos, en los que ha estado involucrado el apelante, aunque no consta que se hubiere pronunciado contra él sentencia condenatoria, resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas ...'.
Por último y dentro del contexto normativo que nos movemos, deben quedar bien diferenciadas las situaciones donde las licencias y permisos son esenciales para el desenvolvimiento de la vida cotidiana (vg., permisos de conducir), donde la discrecionalidad de la Administración debe ser muy limitada y perfectamente reglada, de aquellas otras licencias o permisos que no son esenciales para el desenvolvimiento de nuestra vida cotidiana (permisos y licencias de armas), en estos casos, se debe reconocer a la Administración un margen amplio de discrecionalidad que precisamente el legislador quiere que oriente en sentido restrictivo. Criterio que también asume en la sentencia citada nuestro Tribunal Supremo '... al así apreciarlo la Administración denegando el permiso de armas de escopeta, pedido por el apelante, hizo una valoración correcta de los hechos que justificaban tal denegación y, por consiguiente, un uso ajustado a derecho de su potestad discrecional, como hemos declarado en nuestras sentencias de 19 , 20 y 27 de enero de 1996 , 6 de febrero de 1996 y 4 de noviembre de 1996 ...'.
En el presente supuesto la administración ha revocado a D. Gabino la licencia de armas para escopeta fundándose en sus antecedentes de conducta que constan en el expediente administrativo. Este examen pone de manifiesto que se ha tomado en consideración de modo especial, la existencia de una denuncia contra el recurrente de un delito de violencia sobre la mujer.
El hecho en sí de tal denuncia por maltrato familiar pone de manifiesto, como argumenta la sentencia de instancia, una situación de enfrentamiento que es incompatible con la posesión de la autorización para la tenencia y uso de armas de fuego, y revela una condición psicofísica en el interesado, la cual no le permite reunir las condiciones subjetivas necesarias para disfrutar del permiso de armas objeto del presente litigio.
La administración, por tanto, actuó conforme a derecho cuando revocó la autorización de armas tipo 'E' del apelante, tomando en consideración sus antecedentes de conducta, lo que determina la desestimación del presente recurso con confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante en cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia nº 31/16, de fecha 28 de enero de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 143/16; con expresa condena de las costas procesales a la parte apelante en cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
