Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 404/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 59/2018 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 404/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100389
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1573
Núm. Roj: STSJ MU 1573/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00404/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000096
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. Delfina
ABOGADO JOSE ROMAN MORALES ROS
PROCURADOR D./Dª. RESURRECCION TORTOSA RODRIGUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD
AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
RECURSO núm. 59/2018
SENTENCIA núm. 404/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 404/19
En Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº. 59/18, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
3.800 euros, y referido a: tipo aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.
Parte demandante:
Dª. Delfina , representada por la Procuradora Dª. Resurrección Tortosa Rodríguez y dirigida por el
Abogado D. José Román Morales Ros.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus
Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de octubre de 2017
que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , formulada contra la liquidación
nº. ILT 130 220 2015 000035 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas
por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia, por importe de 1.076,28 euros, anulando dicha liquidación por entender que la
comprobación de valores que le da origen, realizada aplicando el sistema de precios de mercado ( art. 57. 1 c)
LGT y también el comparativo (teniendo en cuenta expedientes similares), no está suficientemente motivada,
acordando retrotraer las actuaciones realizadas en vía de gestión al momento de su inicio con la notificación al
interesado de la propuesta de liquidación ( art. 239.3 LGT ), por ser ya entonces cuando se produjo el defecto
formal examinado.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo frente a la
Resolución del TEAR de 20/10/17 (doc. '02_RESOLUCIÓN' del expediente), declare:
A.- la existencia de incongruencia de esta resolución por omitir todo pronunciamiento sobre la petición
de la actora, en relación a la compraventa objeto de enjuiciamiento, de aplicar el tipo impositivo del 3%, en lugar
del 7% erróneamente autoliquidado, del ITP y AJD, modalidad de TPO, al amparo del artículo 4. Uno.2 a) de
la Ley 11/2007, en su redacción dada por la Ley 13/2009 y, en consecuencia, restituir lo indebidamente percibido
por la Agencia Tributaria por este concepto, más sus intereses legales desde la fecha de la autoliquidación
y pago hasta su efectiva restitución; y,
B.- conforme a lo anterior, el derecho de la actora a aplicar en la descrita operación este tipo impositivo
del 3 % por reunir el inmueble adquirido la consideración de vivienda habitual de ésta conforme exige la citada
normativa, y el consiguiente derecho a recibir de la Agencia Tributaria el importe, salvo error u omisión, de
3.800 € satisfechos indebidamente en la autoliquidación del ITP y AJD de fecha 20/07/10, obrante como doc.
del expediente '04 AUTOLIQUIDACION' del expediente;
C. - en consecuencia, condene a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia a la devolución de la
referida cantidad de 3.800 €, más sus intereses legales desde su ingreso el 20/07/10 hasta su completa
restitución; y,
D.- condene a las costas del presente procedimiento a las administraciones demandadas; por ser de
Justicia que intereso en Murcia a 21 de febrero de 2019.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de enero de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Practicado el trámite de conclusiones ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 21 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de octubre de 2017 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , formulada contra la liquidación nº.
IRR1302202015000035 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 1.076,28 euros, anulando dicha liquidación por entender que la comprobación de valores que le da origen realizada aplicando el sistema de precios de mercado ( art. 57. 1 c) LGT y también el comparativo (teniendo en cuenta expedientes similares), no está suficientemente motivada, acordando retrotraer las actuaciones realizadas en vía de gestión al momento de su inicio con la notificación al interesado de la propuesta de liquidación ( art. 239.3 LGT ), por ser ya entonces cuando se produjo el defecto formal examinado.
Fundamenta el actor la demanda en los siguientes argumentos:
PRIMERO. - Objeto de la demanda. Constituye el objeto de esta demanda la ausencia de pronunciamiento por el TEAR sobre si procede la aplicación a la operación objeto de liquidación tributaria que describimos en el Hecho siguiente del tipo impositivo del 3% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante TPO), previsto en el artículo 4. Uno.2 a) de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre , de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tributos propios, año 2008 (en adelante, Ley 11/07), en su redacción dada por la Ley regional 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010 (en adelante, Ley 13/09), y si procede la devolución de lo indebidamente ingresado por la Administración al haber liquidado la actora este impuesto al tipo general del 7 %, y la consiguiente condena a la Administración Tributaria de su importe más el abono de sus intereses legales.
SEGUNDO. - Antecedentes: - 15/06/10, otorgamiento a favor de la actora de escritura pública de compraventa ante el Notario de Murcia D. Juan Antonio Castaño Párraga, protocolo n° 375 (doc. '03 ESCRITURA' del expediente administrativo), por la que adquiere el pleno dominio sobre la vivienda que constituye la finca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad n° 8 de Murcia; - 20/07/10, Autoliquidación del ITP y AJD, en su modalidad de TPO - Modelo 601 D- de esta compraventa (doc. '04 AUTOLIQUIDACION' del expediente), en que por error se aplicó el tipo impositivo general del 7% en lugar del reducido del 3%, que era el adecuado al caso conforme a las circunstancias concurrentes; - 29/04/14, Propuesta de Acuerdo dictado por el Sr. Jefe de la Sección de Comprobación y Liquidación del Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por la que, en relación a la autoliquidación descrita, acuerda incoar de oficio procedimiento de gestión tributaria tendente a la regularización gestora del impuesto y aprueba inicialmente la consiguiente propuesta de liquidación provisional, con apertura de trámite de audiencia, en el seno del expediente de gestión IO1 130220 2010 075044, y a la que se adjuntó comprobación de valores (doc. '06 PROP. LIQUIDACION ILT 130220 2014 3520 Y NOT' del expediente); - 04/06/14, Escrito de alegaciones de mi representada ante la anterior propuesta, y en cuya alegación tercera denuncia la errónea aplicación del tipo impositivo del 7% del impuesto y se insta la restitución de lo indebidamente ingresado por este concepto más sus intereses legales (doc. '07 ALEGACIONES ILT 130220 2014 3520' del expediente); - 30/09/14, Acuerdo de Liquidación Provisional (doc. '08 ACUERDO LIQUIDACION ILT 130220 2014 3520 Y NOT.' del expediente) dictado por el Sr. Jefe de la Sección de Comprobación y Liquidación, por el que, en lo que es objeto de enjuiciamiento, en el punto 7 de su apartado '2. ANTECEDENTES DE HECHO' señala: '7.- En relación con el trámite de Audiencia, el interesado ha formulado el 04.06.2014 Alegaciones dentro del plazo establecido en las que sucintamente manifiesta disconformidad con la valoración efectuada, procede aplicar el tipo reducido del 3% y solicita la devolución de lo indebidamente ingresado.
Vistas las alegaciones presentadas por la interesada, se ha efectuado una nueva comprobación de valores utilizando uno de los medios de comprobación de valores previstos en el art. 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria , la cual asigna al bien una valoración de 107.707,07 €, por lo que procede regularizar mediante la presente liquidación complementaria las diferencias generadas.
Por otro lado, no procede la aplicación del tipo reducido del 3%, ya que se ha comprobado que el sujeto pasivo no cumple los requisitos recogidos en el art. 4 UNO 2 a) (vivienda habitual), de la Ley 11/2007 de la CARM , modificado por la Ley 13/2009 de 23 de diciembre de la CARM, para la aplicación del beneficio fiscal alegado.
En cuanto a la solicitud del 'reintegro de lo indebidamente ingresado', en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, y al no quedar acreditado el cumplimento de dicho requisito mediante la documentación aportada por la interesada no procede la rectificación de la autoliquidación presentada' .
- 13/11/14, Recurso de Reposición frente a este acuerdo de liquidación provisional, en cuyo Hecho Quinto mi mandante reitera la concurrencia de todos los requisitos, incluido el de vivienda habitual, exigidos por la normativa para la aplicación del tipo reducido del impuesto, y al que adjuntó, entre otros documentos, volante colectivo de su empadronamiento en la vivienda y sus declaraciones del IRPF de los ejercicio de 2009 a 2013 (doc. '09 INTERPOSICION R. REPOSICION IRR 130220 2015 35' del expediente); - 22/01/15, escrito de interposición de reclamación económico- administrativa ante la desestimación por silencio administrativo del anterior recurso (primera página del doc. '01 RECLAMACION IEA 130220 2015 1358' del expediente); - 17/04/15, Acuerdo de desestimación del recurso de reposición descrito, dictado por la Jefa de la Sección de Revisión (doc. '10 ACUERDO DESESTIMATORIO R. REPOSICION IRR 130220 2015 35 Y NOT.' del expediente), cuyo Fundamento de Derecho Tercero argumenta que: '3.- Examinado el expediente y vistas las alegaciones del interesado es preciso indicar lo siguiente: (...) Visto lo anterior, hemos de convenir, que el requisito de vivienda habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente y por tanto su cumplimiento es una cuestión de hecho. Así se comprueba, en la documentación obrante en poder de esta administración, obtenida en la base de datos de la AEAT, que la última modificación en su domicilio fiscal se produjo el 19.07.2012, siendo la fecha de devengo el 15.06.2010. El volante colectivo de empadronamiento que adjunta, no pone de manifiesto la fecha de alta en el Padrón de Habitantes del municipio, tan solo indica la situación en Carril Ermita Vieja, n ° 47, de Puente Tocinos (Murcia) de la vivienda adquirida. Asimismo, el resto de la documentación aportada por el interesado no constituye, por sí sola, prueba suficiente para determinar que la vivienda adquirida, sea la vivienda habitual del sujeto pasivo, y fuese habitada de manera efectiva y con carácter permanente, por el mismo, en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición. (...) En conclusión, no cumplen los requisitos establecidos en el citado artículo 4 UNO 2, a) de la citada Ley, dado que la documentación aportada por el interesado no acredita que el inmueble adquirido constituyese su residencia habitual de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición, por lo que no puede acogerse al tipo de gravamen del 3% recogido en el art° 4 Uno.2, de la Ley 11/2007, de 27 de diciembre de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008, modificado por la Ley 13/2009, de 23 de diciembre de medidas en materia de Tributos Cedidos, Tributos Propios y medidas administrativas para el año 2010.
- 05/06/15, Nuevo escrito de interposición de reclamación económico- administrativa, esta vez, ante la desestimación por resolución expresa del recurso de reposición (segunda página del doc. '01 RECLAMACION IEA 130220 2015 1358' del expediente); - 16/05/16, comunicación del Abogado del Estado-Secretario en el Procedimiento Abreviado del TEAR, incoado tras la interposición de la descrita reclamación económica- administrativa, poniendo en conocimiento de mi mandante, entre otros extremos, la posibilidad de formular escrito de alegaciones y aportar la prueba que estime pertinente, cuya copia adjuntamos como documento n° 1 al presente escrito.
- 08/06/16, escrito de alegaciones y aportación de prueba, en relación a la cual haremos amplia alusión en el Fundamento de Derecho V de este escrito, presentado por mi mandante ante el TEAR (doc. '01_OTRAS ALEGACIONES' del expediente); y, - 20/10/17, Resolución del TEAR que es objeto de impugnación en el extremo señalado (doc.
'02_RESOLUCIÓN' del expediente).
TERCERO. - Interposición de recurso contencioso-administrativo.
Frente a la resolución del TEAR esta parte interpuso recurso contencioso- administrativo impugnando el extremo relativo a la incongruencia por omisión del pronunciamiento referido en el Hecho Primero, petición que fue expresamente rechazada en vía administrativos por la Agencia Tributaria al considerar que el inmueble no reunía los requisitos necesarios para ser considerada como vivienda habitual dentro del año siguiente al de su adquisición.
CUARTO. - Alega en consecuencia como fundamentos de derecho: 1) Incongruencia de la resolución del TEAR objeto de impugnación.
La obligación a la que se encuentran sometidas las Administraciones públicas de servir con objetividad a los intereses generales impone que el contenido de las resoluciones sea coherente y que cuando pongan fin al procedimiento decidan sobre ' todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo ', tal como dispone el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Una de las vertientes de este deber de congruencia exige la adecuación entre lo planteado y lo resuelto, sin que sea preciso que la motivación del acuerdo se extienda a todos los razonamientos del recurrente ( STS de 5/02/93 [j 3]), ya que en caso contrario nos encontramos ante una incongruencia omisiva, que es lo que acontece con la resolución impugnada.
V.2. Sobre la condición de vivienda habitual y la aplicación del tipo impositivo del 3%.
Tal como se ha expuesto, resulta de aplicación al caso el tipo reducido del 3% del ITP y AJD, en su modalidad de TPO, al concurrir todos los requisitos previstos en el artículo 4. Uno.2 a) de la Ley 11/2007, en su redacción dada por la Ley 13/2009
El Acuerdo de Desestimación (doc. '10 ACUERDO DESESTIMATORIO R. REPOSICION IRR 130220 2015 35 Y NOT.' del expediente) del recurso del recurso de reposición de mi mandante frente al previo Acuerdo de Liquidación Provisional concluye que no procede la aplicación del tipo de gravamen del 3% 'dado que la documentación aportada por el interesado no acredita que el inmueble adquirido constituyese su residencia habitual de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición'.
Por tanto, para que sea procedente la aplicación al caso del tipo del 3%, la cuestión objeto de análisis se centra en si la vivienda adquirida por mi mandante el 15/06/10 empezó a constituir su vivienda habitual dentro del plazo de los 12 meses siguientes a su adquisición.
Al respecto, es cierto que mi mandante se empadronó en esta vivienda una vez vencido este plazo, en concreto el 18/10/11, esto es, un año y 4 meses después a la fecha de su adquisición, según se comprueba del volante histórico de empadronamiento que adjunto como documento n° 2; ahora bien, además que esta no fue la fecha real del establecimiento de su residencia habitual y permanente en el inmueble, ya que tuvo lugar a principios de enero de ese año 2011, debemos recordar, y así es reconocido por la Agencia Tributaria, que la jurisprudencia ha determinado que el empadronamiento no es prueba plena, sino indiciaria, de una residencia que puede ser, o no, efectiva de la vivienda (entre otras, la STS de 2/04/08, rec. 5371/02 ).
Obsérvese, por otro lado, de este volante que la actora anteriormente estaba empadronada en otro inmueble de la misma población de Puente Tocinos, motivo por el cual no tuvo especial prisa para actualizar su empadronamiento dado que en nada cambiaba el acceso a los servicios públicos, como localización del correspondiente centro de salud o, de tener hijos, del centro de enseñanza infantil, primaria o secundaria, etc., ni al ejercicio de su derecho al voto, entre otros aspectos.
En este sentido, en el presente caso ha existido una situación de residencia habitual y permanente de mi mandante en esta vivienda con anterioridad a la fecha de su empadronamiento en la misma, realidad que queda debidamente acreditada con la documental obrante en el expediente administrativo, de la que destacamos: A. - Certificado del Sr. Presidente de la Junta Municipal de Puente Tocinos, expedido el 19/05/15, por el que constata, según información obrante en la alcaldía pedánea, que mi representada viven en el inmueble desde el 07/01/11 (doc. 1 del doc. '01_OTRAS ALEGACIONES' del expediente); B. - Consumos de energía eléctrica de la vivienda, obrantes en los docs. 2 a 14 del doc. '01_OTRAS ALEGACIONES' del expediente, entre los que destacamos el doc. 2, relativo al certificado de facturación expedido por Iberdrola el 14/05/15 sobre el periodo de 23/07/10 a 27/06/14.
Este certificado constata un volumen de consumo totalmente equiparable entre el periodo de residencia habitual y permanente efectiva (a partir del 7/01/11), que tuvo lugar antes del empadronamiento, y esta residencia tras el empadronamiento (a partir del 18/10/18), señala a modo ilustrativo en una tabla, en la que se aprecian que los consumos de cada uno de los periodos antes del empadronamiento son similares a sus correlativos de después de este empadronamiento.
Asimismo, los consumos de los periodos posteriores al último recogido en la tabla, y que obran en el certificado de Iberdrola, arrojan consumos similares a estos, lo que claramente acredita que desde principios de enero de 2011 el inmueble constituyó la vivienda habitual y permanente de mi representada.
C. - Consumos de agua de la vivienda. Conforme ya expuso la actora en el escrito de alegaciones obrante en el expediente como doc. '01_OTRAS ALEGACIONES', la vivienda adquirida y la de la planta baja compartieron contador de consumo de agua hasta 16/08/12, momento en que fue instalado un contador individualizado para la vivienda de la actora; la razón de esta comunidad sobre el contador se halla en que el edificio era 'familiar', conformado por dos viviendas, siendo la vivienda de la planta alta propiedad de D. Cesar , quien vendió está a la actora, y la ubicada en la planta baja propiedad de su hermana Dña. María Milagros .
La descripción de ambas viviendas, y su conformación como edificio en régimen de división horizontal con una participación del 50% cada una de ellas, se observa de las consultas descriptivas y gráficas catastrales de las mismas, adjuntadas como docs. 1 y 2 al escrito de alegaciones de la actora de fecha 4/06/14, obrante como doc. '07 ALEGACIONES ILT 130220 2014 3520' del expediente, y del certificado catastral telemático que adjuntamos como documento n° 3.
Pues bien, en lo que concierne a los consumos de agua, relacionamos a continuación la documental adjuntada al escrito de alegaciones obrante como '07 ALEGACIONES ILT 130220 2014 3520' del expediente: - Docs. 25 a 37, justificantes de las transferencias bancarias realizadas de la cuenta de mi representada a Dña. María Milagros , durante el periodo de septiembre de 2010 a septiembre de 2012, en pago de la parte del consumo de agua relativa a su vivienda; - Docs. 38 a 40, contrato de suministro de agua suscrito por mi representada con Aguas de Murcia el 16/08/12, y las facturas de idéntica fecha emitidas por esta entidad relativas a la instalación de contador individualizado en su vivienda, y a los derechos de alta de abastecimiento y de saneamiento, respectivamente; - Docs. 41 a 47, facturas de Aguas de Murcia que pudo recabar la actora, expedidas con posterioridad a la individualización del contador de su vivienda, del periodo de lectura de agosto de 2012 a junio de 2014; y, - Docs. 48 a 68, justificantes de domiciliación bancaria, con cargo en la cuenta de la actora a favor de Aguas de Murcia, correspondiente al importe por consumo de agua de su vivienda desde octubre de 2012 a abril de 2016.
En relación a esta documental, resalta los datos más relevantes de consumo de agua en una tabla, de la que se desprende con claridad que: - el consumo (m3) computado por el contador común de ambas viviendas experimenta un incremento a finales del año 2010 que se estabiliza con pequeñas oscilaciones a partir de febrero de 2011, momento en el que efectivamente la actora ya residía en la vivienda, sin que este consumo haya sufrido oscilaciones significativas tras su empadronamiento el 18/10/11; y, - tras la individualización del contador de la vivienda, el consumo se ha mantenido constante en torno a 9 m3.
D.- Esta condición de vivienda habitual del inmueble adquirido ya fue reflejada por la actora en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, adjuntadas como docs. 4 a 7 del doc.
obrante en el expediente como '09 INTERPOSICION R. REPOSICION IRR 130220 2015 35'.
Según se observa en estas declaraciones, se consigna en su casillero 54 la referencia catastral de este inmueble; en concreto: - en las declaraciones de los ejercicios de 2010 a 2012 se expresa la referencia '6675210XH6067N0001RT'; y, - en la del 2013 la de '6675210XH6067N0002TY', Se trata de dos referencias catastrales que difieren en sus tres últimos caracteres, desconociendo esta parte la razón de su alteración por el catastro, pero ambas designan al inmueble adquirido por mi mandante, tal como acreditan los recibos del IBI de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, expedidos con la segunda de las referencias, que adjuntamos como documento n° 4.
E.- También esta condición de vivienda habitual consta declarada en la escritura de préstamo hipotecario constituido sobre la misma, adjuntada como doc. 3 al escrito de alegaciones que obra en el expediente como '07 ALEGACIONES ILT 130220 2014 3520', que fue otorgada el mismo día que la escritura de compraventa, 15/06/10, y ante el mismo notario, y cuya cláusula financiera primera especifica en el apartado 'Finalidad del préstamo' que: 'La finalidad del préstamo es financiar la adquisición de la vivienda objeto de la hipoteca que se constituye mediante la presente escritura, que la parte prestataria ha adquirido en el día de hoy mediante escritura otorgada ante mí, el Notario, con el número anterior de protocolo. La parte prestataria manifiesta que la vivienda adquirida constituirá su vivienda habitual.' Por cuanto antecede entendemos que queda suficientemente acreditada la residencia permanente y habitual de la actora en el inmueble descrito dentro del plazo de 12 meses computados desde su adquisición, la cual se ha prolongado por un tiempo superior a 3 años, tal como exige la normativa aplicable al caso.
La Administración del Estado se opone a la demanda por los mismos argumentos de la resolución impugnada a los que simplemente se remite.
Por último, la Administración regional codemandada asimismo se opone a la demanda dando por reproducida la resolución impugnada y la contestación del Sr. Abogado del Estado, añadiendo que se ha de recordar que el presente recurso se dirige contra la Resolución del TEAR de Murcia de 20 de 0ctubre de 2017 por la que fue anulada la liquidación complementaria núm. ILT 130 220 2015 000035 contra la que había sido interpuesta la reclamación económico-administrativa. Dicha Resolución anuló la liquidación tributaria por deficiente motivación de la valoración llevada a efecto en comprobación de valores, ordenando la retroacción del expediente al momento de su inicio, esto es de la incoación y propuesta de liquidación.
En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.c) de la LGT en relación con el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional por lo que se interesa con carácter previo la inadmisión del presente recurso por entender que ha quedado sin objeto al no existir acto administrativo recurrible como consecuencia de haber estimado el TEARM la reclamación administrativa y anulado la liquidación impugnada.
Por la misma razón, el haber sido anulada la liquidación tributaria con retroacción del expediente al momento de su inicio, esto es al de la incoación y propuesta de liquidación, no puede existir incongruencia omisiva ya que la petición relativa al tipo impositivo aplicable decae al haber sido anulada la liquidación en su totalidad.
Reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, cuanto del Tribunal Constitucional, han afirmado que 'al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi .' Así se pronuncia el Fundamento de Derecho Tercero de la STS de 19 de julio de 2005 (RJ 2005/5171).
En igual sentido se expresa el Fundamento de Derecho Primero de la STS de 10 de junio de 2000 (Sala 6 ª) (RJ 2000/7154): 'Esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/1994 , 222/1994 y 230/1998 , entre otras), ha declarado que el principio 'iura novit curia' excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la 'causa petendi' ni se sustituya el 'thema decidendi', si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes ( Sentencias de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero de 1998 , 14 de marzo de 1998 , 14 de abril de 1998 , 6 de junio de 1998 , 18 de julio de 1998 , 23 de enero de 1999 , 6 de febrero de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 26 de junio de 1999 y 9 de octubre de 1999 , razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar.' 'De nuestra copiosa jurisprudencia sobre los casos en que la omisión de pronunciamiento aboca a una infracción del art. 24.1 CE , interesa destacar ahora los siguientes extremos: A) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela han de ser examinadas atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 asuntos Ruiz Torija c . España e Hiro Balani c. España, respectivamente, núms. 27 y 29; en nuestra jurisprudencia, últimamente, SSTC 91/1995 fundamento jurídico 4 . °; 85/1996 , fundamento jurídico 3 . °; 26/1997 , fundamento jurídico 4 . °; 16/1998 , fundamento jurídico 4 . °; 82/1998 , fundamentojurídico 3 . °, y 187/1998 , fundamento jurídico 2. °). B) Es también fundamental distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la apreciación de que ha existido una desestimación tácita ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 , 16/1998 , 82/1998 y 187/1998 , ibid.; y SSTC 57/1997, fundamento jurídico 2 .°; 30/1998 , fundamento jurídico 4 .°, y 136/1998 , fundamento jurídico 2.°). C) Para considerar que ha tenido lugar una respuesta tácita a las pretensiones deducidas en juicio y no una omisión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial quepa deducir razonablemente no sólo que el órgano jurisdiccional ha valorado la pretensión formulada, sino también la ratio decidendi o la razón que se erige en causa de la respuesta tácita ( SSTC 30/1998 , 82/1998 , 136/1998 y 187/1998 ). D) Ha de verificarse, asimismo, que la pretensión sobre la que no ha recaído pronunciamiento fue llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( SSTC 91/1995 , 51/1996 , 30/1998 y 82/1998 ).' 3) La falta de congruencia a la que se refiere la actora es la congruencia externa, es decir la 'entendida como la relación entre el suplico de la demanda y en su caso de la contestación con el fallo de la sentencia. Esta incongruencia se puede dar si se concede más de lo pedido - 'ultra petita'-, si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado - 'extra petita'- o si se dejan incontestadas y sin resolver alguna o algunas de las pretensiones sostenidas por las partes - 'citra petita' o 'incongruencia omisiva''. Sobre esta última, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2003 (JT 2004/795 ) señala que 'en cuanto a la incongruencia omisiva, ésta consiste, como ya se ha dicho, en que la parte dispositiva de la sentencia deja incontestadas y sin resolver alguna, de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.
A la vista de ello, podemos afirmar que la pretendida incongruencia omisiva de la Resolución del TEAR de Murcia no es cierta, pues el TEAR de Murcia anuló la liquidación tributaria por deficiente motivación de la valoración llevada a efecto en comprobación de valores, ordenando la retroacción del expediente al momento de su inicio, esto es de la incoación y propuesta de liquidación.
SEGUNDO. - Procede entrar a resolver en primer lugar la causa de inadmisibilidad por pérdida de objeto alegada por la Administración regional, ya que su estimación evitaría tener que pronunciarse sobre la cuestión de fondo alegada por la parte recurrente.
Como hemos visto el TEAR estima en parte el recurso anulando la liquidación objeto de la reclamación para que se gire otra debidamente motivada de acuerdo con los criterios establecidos en su resolución, y ello con retroacción de actuaciones al momento del inicio de la vía de gestión con la notificación de la propuesta de liquidación por entender que ya desde ese momento se produjo el defecto formal apreciado. Sin embargo, lo cierto es que no se da la inadmisibilidad alegada por falta de acto administrativo recurrible en la medida de que como la Sala indicó en Auto de fecha 18-1-2019 desestimatorio de la alegación previa formulada por el Sr. Abogado del Estado, cuyo contenido se da aquí por reproducido, lo cierto es que dicho acto existe y consiste en la resolución del TEARM impugnada que estima solamente en parte la reclamación económico- administrativa por falta de motivación sin pronunciarse sobre cuál era el tipo aplicable, pese a ser la cuestión principal planteada por la reclamante.
Dicha resolución se estima por lo tanto incongruente con lo solicitado por el reclamante ya que si bien anula dicha liquidación por la existencia de defectos formales como es la falta de motivación, no examina la otra cuestión planteada consistente en determinar cuál era el tipo aplicable en función de si la vivienda adquirida era o no la habitual de la interesada y ello pese que esta había aportado pruebas para acreditar tal extremo y por tanto contaba con los elementos suficientes para hacerlo, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que la resolución aunque estime la reclamación por un defecto formal como es la falta de motivación, debe pronunciarse también sobre la cuestión de fondo para ser congruente y no originar indefensión al interesado obligándole a interponer nuevos recursos administrativos e incluso jurisdiccionales frente a la nueva liquidación que se dicte, de insistir el órgano de gestión en su tesis inicial de no considerar acreditados los requisitos establecidos para la aplicabilidad del tipo reducido del 3/100.
Pues bien, en este caso el órgano de gestión consideró al girar la liquidación y al desestimar el recurso de reposición que la interesada no había acreditado que la vivienda adquirida fuera la habitual, demostrando su ocupación permanente y efectiva durante los 12 meses siguientes a su adquisición el 15-6-2010, sobre todo teniendo en cuenta que en la certificación de empadronamiento que aportaba no constaba la fecha de alta, sin valorar el resto de la documentación aportada (declaraciones de la renta de 2010 a 2013, facturación de energía eléctrica y agua etc...). El TEARM, como antes decíamos, no se pronuncia al respecto y tampoco lo hace en vía judicial el Sr. Abogado del Estado, lo cual determina a la Sala valorando dicha prueba a concluir que la misma es suficiente para demostrar que efectivamente la vivienda adquirida por la actora fue su vivienda habitual a partir del mes de enero de 2011 y en consecuencia que el tipo aplicable era el del 3/100 de acuerdo con la normativa citada en la demanda que aquí se da por reproducida.
Efectivamente aunque es cierto que la actora se empadronó en dicha vivienda una vez vencido el plazo de 12 meses, en concreto el 18-10-11, según se comprueba en volante histórico de empadronamiento adjuntado como documento n° 2; la actora ha probado que empezó a ocupar de forma permanente la vivienda a principios de enero de ese año 2011, debiendo recordar que la jurisprudencia ha determinado que el empadronamiento no es prueba plena, sino solamente indiciaria de la fecha en que la vivienda comienza a ser ocupada de forma efectiva.
Dicha prueba ha consistido en los siguientes documentos obrantes en el expediente administrativo: A. - Certificado del Sr. Presidente de la Junta Municipal de Puente Tocinos, expedido el 19/05/15, por el que constata, según información obrante en la alcaldía pedánea, que la actora vive en el inmueble desde el 07/01/11 (doc. 1 del doc. '01_OTRAS ALEGACIONES' del expediente).
B. - Consumos de energía eléctrica de la vivienda, obrantes en los docs. 2 a 14 del doc. '01_OTRAS ALEGACIONES' del expediente, entre los que destaca el doc. 2, relativo al certificado de facturación expedido por Iberdrola el 14/05/15 sobre el periodo de 23/07/10 a 27/06/14.
Este certificado constata un volumen de consumo totalmente equiparable entre el periodo de residencia habitual y permanente efectiva (a partir del 7/01/11), que tuvo lugar antes del empadronamiento, y esta residencia tras el empadronamiento (a partir del 18/10/11).
C. - Consumos de agua de la vivienda. Conforme ya expuso la actora en el escrito de alegaciones obrante en el expediente como doc. '01_OTRAS ALEGACIONES' y reiterada en la demanda, la vivienda adquirida y la de la planta baja compartieron contador de consumo de agua hasta 16/08/12, momento en que fue instalado un contador individualizado para la vivienda de la actora; la razón de esta comunidad sobre el contador se halla en que el edificio era 'familiar', conformado por dos viviendas, siendo la vivienda de la planta alta propiedad de D. Cesar , quien vendió está a la actora, y la ubicada en la planta baja propiedad de su hermana Dña. María Milagros .
La descripción de ambas viviendas, y su conformación como edificio en régimen de división horizontal con una participación del 50% cada una de ellas, se observa de las consultas descriptivas y gráficas catastrales de las mismas, adjuntadas como docs. 1 y 2 al escrito de alegaciones de la actora de fecha 4/06/14, obrante como doc. '07 ALEGACIONES ILT 130220 2014 3520' del expediente, y del certificado catastral telemático que adjuntamos como documento n° 3 Pues bien, en lo que concierne a los consumos de agua, deben tenerse en cuenta los documentos adjuntados al escrito de alegaciones obrante como '07 ALEGACIONES ILT 130220 2014 3520' del expediente: - Docs. 25 a 37, justificantes de las transferencias bancarias realizadas de la cuenta de la actora a Dña.
María Milagros , durante el periodo de septiembre de 2010 a septiembre de 2012, en pago de la parte del consumo de agua relativa a su vivienda; - Docs. 38 a 40, contrato de suministro de agua suscrito por la actora con Aguas de Murcia el 16/08/12, y las facturas de idéntica fecha emitidas por esta entidad relativas a la instalación de contador individualizado en su vivienda, y a los derechos de alta de abastecimiento y de saneamiento, respectivamente; - Docs. 41 a 47, facturas de Aguas de Murcia que pudo recabar la actora, expedidas con posterioridad a la individualización del contador de su vivienda, del periodo de lectura de agosto de 2012 a junio de 2014; y, - Docs. 48 a 68, justificantes de domiciliación bancaria, con cargo en la cuenta de la actora a favor de Aguas de Murcia, correspondiente al importe por consumo de agua de su vivienda desde octubre de 2012 a abril de 2016.
TERCERO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo anulando la resolución impugnada por adolecer de incongruencia omisiva solamente en lo que se refiere al tipo aplicable sobre el que no se pronuncia, que este Tribunal entiende debe ser del 3/100; sin hacer expreso pronunciamiento en costas dadas las dudas de hecho y de derecho existentes a la hora de resolver la cuestión debatida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 59/18 interpuesto por Dª. Delfina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de octubre de 2017 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , formulada contra la liquidación nº. ILT 130 220 2015 000035 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 1.076,28 euros, que anula por falta de motivación con retroacción de actuaciones al momento del inicio de la vía de gestión con la notificación de la propuesta de resolución, en el único sentido de entender que el tipo aplicable a la transmisión de autos, sobre el que no se pronuncia, es el del 3/100; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
