Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 319/2016 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 50297330012018100388

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1098

Núm. Roj: STSJ AR 1098/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000405/2018
ILMOS. SEÑORES
PRE¬SIDENTE
Don JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MA¬GIS¬TRADOS
Doña Carmen Muñoz Juncosa
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
-------------------------------------------
En Zaragoza a 16 de julio de 2018.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 327/2014, seguido ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Zaragoza, rollo de apelación número 319/2016, a instancia
del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por Procuradora Dña. Sonia Salas Sánchez y asistido
de Letrado D. Carlos Navarro del Cacho, así como el interpuesto por la entidad DISTRICLIMA ZARAGOZA,
S.L., representada por Procurador D. Jorge Guerrero Fernández y asistida de Letrado D. Lluís Cases
Pallarès, frente, a las mismas Administración y entidad como apeladas, así como frente a EXPOZARAGOZA
EMPRESARIAL, S.A., representada y asistida por el Letrado del Gobierno de Aragón, según los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo 327/14, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, por la que se anuló la actuación administrativa impugnada, y se acordó retrotraer las actuaciones al 30 de julio de 2014, momento en que la recurrente presentó escrito solicitando la resolución del contrato e indemnización, debiendo procederse por le Ayuntamiento a la tramitación del mismo por sus trámites, hasta la resolución que proceda. Sin costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Zaragoza y de la entidad DISTRICLIMA ZARAGOZA, S.L., interpusieron sendos recursos de apelación, suplicando ambos de esta Sala su revocación, y que, conforme solicita el Ayuntamiento de Zaragoza, se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, dicte una nueva sentencia, en la que se revoque y anule la impugnada, declarando la desestimación del recurso presentado ante el Juzgado nº 4 de Zaragoza, sin perjuicio del derecho de la actora a formular las acciones que entienda procedentes frente al Ayuntamiento de Zaragoza y, en su caso, frente a otras entidades y, conforme solicita la entidad DISTRICLIMA ZARAGOZA, S.L., anule la sentencia apelada y proceda al mismo tiempo, a adoptar una resolución sobre el fondo del asunto, declarando la resolución del contrato y concediendo a la recurrente la indemnización solicitada, por importe de 28.906.371#56 euros, sin perjuicio de su actualización en fase de ejecución de sentencia.



TERCERO.- Admitidos los recursos interpuestos, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo el Letrado del Gobierno de Aragón, en representación y defensa de la entidad EXPOZARAGOZA EMPRESARIAL, formulando su escrito de oposición a ambos recursos interpuestos, interesando la desestimación de los mismos; de igual modo, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, formuló oposición al recurso interpuesto por la entidad DISTRICLIMA ZARAGOZA, S.L., y terminó interesando la desestimación del recurso interpuesto de contrario; tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 13 de junio de 2018.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala, D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Zaragoza y de la entidad DISTRICLIMA, S.L., se impugna mediante sendos recursos de apelación la sentencia nº 163/2016, dictada con fecha de 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario registrado con el número 327/14.

La Juez de instancia, en síntesis, resuelve, en primer lugar, sobre su propia competencia, afirmándola, sobre la base del examen de la encomienda de gestión que se establece en el Convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Zaragoza y la sociedad estatal EXPOAGUA ZARAGOZA 2008, de 28 de abril de 2005, así como de su adenda de 3 de abril de 2006. Dicho lo anterior, considera que el acto administrativo impugnado, por el que se manifiesta que no concurren circunstancias que deban dar lugar al reequilibrio económico de la concesión, en los términos solicitados por la entidad concesionaria, ni, menos, que la falta de resolución sobre la cuestión se haya de sustanciar en causa de resolución a los efectos correspondientes, en realidad, más que no constituir acto administrativo impugnable, conforme alega el Ayuntamiento de Zaragoza, en realidad es un acto nulo de pleno derecho por falta de competencia material de quien lo dicta. La petición de reequilibrio económico del contrato debió ser resuelta por el Ayuntamiento, dado que, como previamente razona la Juez de instancia, era éste el competente por ser titular de la potestad. Ello quiere decir que, dirigida la reclamación por la concesionaria al Ayuntamiento, debió redirigir la solicitud a quien órgano competente para resolver, cosa que no se hizo. Añade además, que se incurre en causa de nulidad adicional, consistente en ausencia de procedimiento, debiendo haber sido éste el previsto en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por R.D. 1098/2001, de 12 de octubre. Ello conduce a la Juez de instancia a resolver, anulando la resolución impugnada y retrotrayendo para que se dé curso a la solicitud de la entidad recurrente, por los trámites procedentes y por órgano municipal competente.



SEGUNDO.- No conforme el Ayuntamiento de Zaragoza, con el fallo y los fundamentos en que se sostiene, interpuso, a través de su representación procesal, recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, y se dicte nueva resolución, que desestime el recurso presentado, sin perjuicio del derecho de la actora a formular las acciones que entienda procedentes frente al Ayuntamiento de Zaragoza y, en su caso, frente a otras entidades. Entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, porque no ha resuelto sobre determinado óbice procesal que fue debidamente opuesto en la instancia, como es la falta de capacidad procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la LJCA, en la medida en que la representación está otorgada en nombre de la entidad demandante por quien carece, al tiempo del otorgamiento, de poderes suficientes. En segundo lugar, alega incongruencia interna, dado que concluye anulando la resolución impugnada, pero sin que quede clara si estima o desestima el recurso interpuesto y acordando una retroacción de actuaciones que ninguna de las partes le ha pedido, conforme a la apreciación de una excepción -la de falta de procedimiento- que es alegada por el propio Ayuntamiento apelante, y todo ello sin hacer uso del trámite previsto en el artículo 65.2 de la LJCA.

Del mismo modo, se alza frente a la sentencia de instancia la representación procesal de la entidad recurrente, DISTRICLIMA, S.L., interponiendo frente a la misma recurso de apelación, en el que, en síntesis, alega que la sentencia impugnada declara indebidamente la nulidad de la resolución impugnada, pues no incurría en vicios de nulidad radical ni de anulabilidad que hayan producido indefensión a la parte y, en segundo lugar, incurre en incongruencia extra petita, al pronunciarse sobre una cuestión no suscitada por ninguna de las partes, así como en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre lo solicitado por las recurrentes. Así, entiende que el hecho de que la encomienda que se realiza en el Convenio de 2005 fuera aprobada por el Pleno municipal no implica que sea éste el órgano competente para conocer de la resolución del contrato en cuestión. Considera que tanto el Vicealcalde, como el Director General de la Sociedad EXPOZARAGOZA EMPRESARIAL, S.A., tenían competencia para emitir la comunicación impugnada, tal y como se desprende en el caso del Vicealcalde de, primero, la competencia de la Junta de gobierno Local para contrataciones municipales y la posibilidad de delegación de dicha Junta en los Consejeros de Gobierno que la integran y, en segundo lugar, la competencia de la Sociedad instrumental es clara, a tenor del Convenio de 2005, pues se le atribuye competencia para que sea precisamente la sociedad la que se encargue de toda la ejecución del contrato hasta su resolución. Rechaza del mismo modo que se incurriera en el acto administrativo en causa de nulidad de pleno derecho de ausencia de procedimiento, ni que pudiera ser, por esa misma razón, anulable, dado que en momento alguno la apelante sufrió indefensión, pudiendo alegar lo que a su derecho convino en vía administrativa. El dictamen del Consejo Consultivo de Aragón no era exigible en este supuesto, dado que es claro que la contratista, esto es, la ahora apelante, no formuló oposición a la resolución contractual, antes bien, es precisamente la que lo está instando. Tampoco pudo el Ayuntamiento incurrir en ninguna infracción procedimental, porque no era competente para resolver el contrato, al no contar con ninguna prerrogativa en ese sentido, pues dicha prerrogativa corresponde al órgano de contratación y en este caso lo era EZE, aun cuando pueda tenerse como medio propio de la Administración municipal. En cualquier caso, además, no puede esgrimirse, como se hace, ausencia de procedimiento invalidante, con el resultado que ahora se combate, para, en contra y perjuicio de la sociedad demandante, eludir un pronunciamiento sobre el fondo, que es precisamente lo que se plantea por ésta. Además es contraria al principio de economía procesal y es errónea la retroacción, cuando el Ayuntamiento carece de competencia alguna para resolver el contrato. Por otra parte, se discutió no que existiera vicio de nulidad en la resolución impugnada de incompetencia y de ausencia de procedimiento, sino que se tratara de un acto que pusiera fin a la vía administrativa, siendo, por ello, recurrible. Entiende que incurre la sentencia en cuestión nueva, incongruencia extra petita, al resolver sobre lo que nadie ha pedido, sobre un motivo de impugnación diferente de los aducidos. En cambio, deja sin resolver la cuestión de fondo, incurriendo en incongruencia omisiva, que no es otra que la existencia o no de desequilibrio económico en el contrato y, transcurrido el plazo de seis meses, que existe causa de resolución del mismo, generando el correspondiente derecho al resarcimiento correspondiente, que, de nuevo, alega en esta apelación. Y es que sostiene que la concesión tiene actualmente una rentabilidad negativa del -4# 34%, muy inferior a la rentabilidad prevista en los Pliegos, del 14#42%. Se asumió por el órgano de contratación, en los Pliegos, la obligación de mantener el equilibrio económico del contrato, y añade que la situación de desequilibrio se debe a causa no imputable a la recurrente, de suerte que el no reequilibrio, determina haber incurrido en causa de resolución del contrato. Los supuestos previstos en el artículo 248 del TRLCAP no son una lista tasada de supuestos de reequilibrio económico, que excluya el mantenimiento del equilibrio económico del contrato en cualquier otro caso. Entiende que, aparte del riesgo de explotación comercial ordinario, dependiente enteramente del contratista, hay un riesgo que debe ser garantizado por la Administración, cuando de forma desproporcionada, por circunstancias no imputables al contratista, se altera el reparto de riesgos pactado inicialmente, recayendo sobre el concesionario una carga excesiva. Esa situación de desequilibrio económico deriva de la entidad concedente, condicionada por un hecho imprevisible que es la crisis económica. Reclama como indemnización el daño emergente -el precio de las obras e instalaciones ejecutadas por la recurrente que tengan que pasar a propiedad del órgano de contratación, teniendo en cuenta su estado y el tiempo restante para el término de la concesión- y el lucro cesante -basado en el estudio de viabilidad que el órgano de contratación puso a disposición de los licitadores, sumada la pérdida de valor de las obras e instalaciones que no deben revertir o no deben ser entregadas a la Administración-.



TERCERO.- Se opone a ambos recursos de apelación interpuestos el Letrado del Gobierno de Aragón, que actúa en representación y defensa de la entidad EXPOZARAGOZA EMPRESARIAL, S.A., porque formalmente no hay acto que recurrir, en los términos en que viene definido por el artículo 25 de la LJCA, y porque no se ha seguido la tramitación oportuna en estos casos, prevista en el TRLCAP, y en el artículo 109 del RGLCAP y, además, porque se exonera totalmente a la empresa pública apelada, la cual, se concluye en la sentencia de instancia, actuaba como mero mandatario de la Administración que se reputa responsable, que es la municipal. Añade que el titular de la concesión es el Ayuntamiento de Zaragoza, y lo que se resuelve y decide en la sentencia es que formalmente no hay acto que recurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA y porque no se ha seguido la tramitación oportuna en estos casos. En todo caso, en cuanto al fondo, alega que el principio de equilibrio económico del contrato no puede establecerse en base a los beneficios esperados por una sola de las partes. Tampoco la crisis económica puede ser alegada como causa que, por no imputable a la concesionaria, deba tenerse por determinante del reequilibrio económico del contrato y haya de ser soportada por la Administración.

La representación procesal de la Administración apelada, el Ayuntamiento de Zaragoza, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la entidad contratista DISTRICLIMA, S.L., negando que se incurra en la sentencia en incongruencia extra petita, puesto que esa Administración sí defendió la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de competencia, así como por ausencia de procedimiento, si bien que con consecuencias jurídicas que, sin embargo, no fueron seguidas por la sentencia de instancia, al ordenar la retroacción para la adecuada tramitación por el órgano competente de la solicitud de la entidad recurrente.

Entiende que tampoco se incurre en la sentencia en incongruencia omisiva, pues, en realidad se aprecia por la Juez de instancia un óbice procesal que impide entrar a conocer y resolver sobre el fondo. Niega, en fin, en cuanto al fondo, el desequilibrio económico del contrato, por referencia exclusiva al incumplimiento de expectativas unilaterales, atribuible a causa no imputable finalmente a la Administración, como es la crisis económica. Interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario.



CUARTO.- Los recursos de apelación planteados, ambos, se articulan en torno a la denuncia de defecto de incongruencia en el que incurriría la sentencia impugnada, en su tres diferentes vertientes.

Por empezar por el óbice procesal que reitera ahora en apelación el Ayuntamiento de Zaragoza, relativo al defecto en la representación procesal de la entidad recurrente, trayéndolo aquí previa alegación de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, diremos que ésta no concurre; es decir, no cabe apreciar incongruencia omisiva -sobre cuya consideración habremos de volver más tarde-, habida cuenta que la Juez de instancia aborda el defecto alegado, para descartarlo, razonando que las críticas de la Administración demandada 'resultan exageradas y contrarias al principio pro actione, sin que puedan ser admitidas.'.

Y sobre este particular, añadiremos nosotros a lo ya dicho por la Juez de instancia que, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo sobre el particular, de general conocimiento, haciendo ociosa toda cita concreta, la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la entidad recurrente, sin que obste que quien se la concedió hubiere cesado en el cargo. El procurador apoderado continúa con personalidad bastante, aunque cambien los directivos de la entidad, siempre que el poder no le haya sido revocado, no constando aquí esa revocación.



QUINTO.- Tampoco aprecia la Sala en esta ocasión que la sentencia de instancia adolezca de incongruencia interna. Como conocen las partes, esta variante de incongruencia concurre cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva o fallo. Lo decisivo es que lo resuelto no sea coherente con los fundamentos de la decisión, dando lugar a 'decisiones sorprendentes, inexplicables, incompatibles o contradictorias' respecto del fundamento que las sostiene. En realidad, la incongruencia interna es 'una quiebra del razonamiento o desarrollo lógico de los motivos' que van a fundamentar la decisión judicial y el modo de reflejarse en el fallo de la sentencia (por todas, sentencia de la Sala Tercera, sec. 4ª, de 18 de septiembre de 2015, rec. 3613/2013).

Y es que, pese a las argumentaciones del Ayuntamiento de Zaragoza en ese sentido, y resolviendo precisamente sus alegaciones, considera la Sala que la sentencia estima el recurso y anula la actuación administrativa, precisamente por la apreciación del defecto alegado por él en su contestación a la demanda, esto es, por incompetencia manifiesta del órgano que ha resuelto, así como por ausencia de procedimiento legalmente establecido. La apreciación de ambos defectos, precisamente, lleva asociada la consecuencia jurídica que, correctamente, aplica la Juez de instancia, y no la inadmisión del recurso por falta de actuación impugnable. Por otra parte, y circunscrita la solución a las lindes que establece el iura novit curia, es precisamente el Ayuntamiento de Zaragoza quien se contradice cuando alega en el sentido en que lo hace, al reprochar que no se hubiera dado el traslado previsto en el artículo 65.2 de la LJCA, previa a la conclusión alcanzada, y luego niega la incongruencia extra petita, sí esgrimida, como luego veremos, por la entidad recurrente y también apelante.

Si el acto en cuestión es dictado por órgano incompetente y sin ajuste a procedimiento legalmente establecido, su consecuencia es la nulidad del mismo y, como luego veremos al abordar lo alegado por la entidad coapelante, lo procedente es retrotraer para, precisamente, hacer que haya resolución administrativa por órgano competente, sin sustraer de sus propias competencias a la propia Administración mediante una sustitución que, se anticipa ya, es improcedente.

En este sentido, ciertamente, debe aplicarse de manera prudente y excepcional el mecanismo de la retroacción de las actuaciones, imponiendo a menudo el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva, una resolución en cuanto al fondo del asunto. No obstante, esta regla tiene su límite en los supuestos de sustitución de la voluntad del órgano actuante por el Tribunal, en casos como el presente en que se aprecia la concurrencia en el acto impugnado de vicio de nulidad insubsanable, no existiendo, por otra parte, elementos indiciarios suficientes que nos permitan concluir razonablemente en que el resultado administrativo no habría variado de no haber concurrido los defectos detectados. En todo caso, aquí hay incompetencia manifiesta del órgano autor del acto impugnado, así como, de manera secundaria y añadida, ausencia de procedimiento.



SEXTO.- También debemos rechazar que, contra lo alegado por la entidad coapelante, DISTRICLIMA, S.L., se incurra en la sentencia en incongruencia extra petita.

A este respecto, debe tenerse en cuenta y no está de más recordar que la Sala Tercera tiene dicho que ' La llamada incongruencia extra petita tiene lugar cuando el Tribunal resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes, lo que no ha ocurrido en este caso, pues la respuesta dada por el Tribunal de instancia es perfectamente congruente con la pretensión de la parte actora y con las cuestiones planteadas por las partes litigantes en sus respectivos escritos procesales. Ha de recordarse, en este sentido, que, tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, recurso de casación número 4715/2006 ), y así ha advertido que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Por eso, la jurisprudencia, no menos uniforme, ha declarado una y otra vez que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, toda vez que entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el Derecho vigente aunque no haya sido invocado por las partes.' ( Sentencia Sala Tercera, sec. 5ª, de 25 de septiembre de 2012, rec.4672/2008) .

Y es que la Juez de instancia no resuelve sobre lo que nadie le ha pedido, sino que, precisamente, lo que hace es apreciar que el acto administrativo, cuya virtualidad y existencia como tal a efectos de impugnabilidad no le es negada, sin embargo ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente y sin seguir el procedimiento previsto para la resolución de los contratos, conforme fue alegado, como ya se ha dicho y con razón argumenta en su oposición al recurso de apelación de DISTRICLIMA S.L., por el Ayuntamiento de Zaragoza. Lo que sucede es que, como ya hemos dicho también, anuda a la apreciación de tales óbices o defectos, diferentes -pero acertadas- consecuencias jurídicas de las pretendidas por el Ayuntamiento.

SÉPTIMO.- Dicho lo anterior, descartada que ha sido la incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, diremos que, si lo que se pretende por la entidad apelante DISTRICLIMA ZARAGOZA, S.L., es discutir o cuestionar también la concreta fundamentación de la resolución que se alcanza, en el sentido de apreciar error de hecho o derecho en la valoración y aplicación que de la normativa relativa a los vicios de nulidad que sobre el acto administrativo impugnado aprecia la Juez, diremos que, del mismo modo, tampoco tal posición es compartida por esta Sala.

En primer lugar, es dudoso que la encomienda de gestión que se adopta por el Pleno del Ayuntamiento en fecha de 28 de abril de 2005, como luego el Convenio que la materializa de 7 de julio de 2005, todo ello porque así lo permite previamente el artículo 3 de la Ley 2/2006, de 6 de abril de las Cortes de Aragón, de Medidas en relación con la Exposición Internacional de Zaragoza 2008, permita, atendido el contenido y alcance de este tipo de instrumentos de actuación, tal y como se desprende del artículo 15 de la Ley 30/92, que la potestad de contratación, exponente de la cual, potestad propiamente dicha, lo es la de resolución del contrato, y no de mero reequilibrio o incluso de modificación, pueda ser ejercida por la sociedad estatal que, ciertamente, en el pliego de cláusulas, aparece como órgano de contratación, y ello porque es razonable entender que la resolución del contrato es actividad que excede del carácter material o técnico que caracteriza a la encomienda con carácter general. Debe advertiré que, reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo que cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de la encomienda, han de ser dictados por el órgano o entidad encomendante (por todas, la sentencia de la Sala Tercera, sec. 4ª, de 8 de octubre de 2013, rec. 5847/11).

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, contra lo que pretenden las coapelantes -incluso el Ayuntamiento que esgrime idéntica sentencia y supuesto en sentido diferente del que realmente traslucen las decisiones judiciales que recayeron en su día-, una encomienda similar fue puesta en su día en cuestión, con motivo de la impugnación de la adjudicación de un contrato de servicio de transporte en bicicleta, realizada por la misma sociedad, con igual o similar cobertura. Nos estamos refiriendo a la sentencia de esta misma Sala, de su sección tercera de refuerzo de 10 de mayo de 2011, rec. 524/2008, que, recurrida en casación, la Sala Tercera, en su sentencia de 26 de junio de 2013, rec. 4254/11, sec. 7ª, mantuvo al declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto. Ya entendimos entonces que, aunque no podía ya cuestionarse por diferente motivo, era razonable pensar que la sociedad estatal -ahora EXPOZARAGOZA EMPRESARIAL, S.A.- EXPOAGUA ZARAGOZA, S.A., se excedía de la mera encomienda de gestión al adjudicar contratos, pues tal adjudicación no se limitaba a una mera actuación material o técnica, que es el contenido propio de una encomienda de gestión, según el artículo 15.1 de la Ley 30/92, al que nominalmente se ajustaba entonces el convenio que la materializó, como aquí lo hace también el Convenio de 7 de julio de 2005.

En cuanto a la competencia del Vicealcalde para dictar el acto administrativo objeto de recurso, tanto de la normativa de contratos, como del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza, lo que se desprende, precisamente, es que es órgano incompetente para decidir sobre la resolución de un contrato municipal.

En fin, en relación con el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 ( artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), secundario al anteriormente tratado de incompetencia manifiesta en materia de contratación de quienes firman el acto impugnado, diremos que es claro que no se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 109 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aquí aplicable, previsto para la resolución del contrato, sin que se precise mayor reflexión sobre el particular, al deber primar que el acto ha sido dictado por quien de todo punto carecía de competencia, bien porque nunca la podía tener para la resolución de un contrato, en un caso -el Director General de Expo Zaragoza Empresarial, S.A.-, bien porque, en otro, tampoco podía tenerla, mientras no constase la delegación y las concretas razones de la misma -Vicealcalde de Zaragoza-. Únicamente, sí deberá apreciarse que el presupuesto o trámite de informe del Consejo Consultivo de Aragón, está previsto para supuestos de discrepancia, no con la resolución del contrato, sino con la propuesta de la Administración, tal y como acertadamente dice el Ayuntamiento de Zaragoza.

Todo lo anterior, debe llevarnos a descartar, en fin, el vicio de incongruencia omisiva que es denunciado por la entidad recurrente y coapelante, DISTRICLIMA ZARAGOZA, S.L., pues, apreciada la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado, unido asimismo al defecto de ausencia de procedimiento también apreciado, con las consecuencias -correctas- que se anudan al mismo, en coherencia, quedaba ya vedado el paso a una solución sobre el fondo, reclamada por la coapelante.

OCTAVO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, la desestimación de ambos recursos de apelación interpuestos, determinará la expresa condena en las costas de cada uno, a las apelantes, si bien que limitadas por todos los conceptos y por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto a cada apelación, a la suma de 1.500 Euros, de conformidad con la facultad que establece el artículo 139.3 de la LJCA.

Por todo lo cual,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DISTRICLIMA ZARAGOZA, S.L. y del AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, respectivamente, contra la sentencia nº 163/2016, dictada con fecha de 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 4 de Zaragoza, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 327/2014, con expresa condena en costas a las apelantes, en los términos previstos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, 23 de julio del 2018. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 16 de julio de 2018 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897-0000-01-031916, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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