Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2016 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 405/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100394
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2985
Núm. Roj: STSJ CV 2985/2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000148/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000753
SENTENCIA Nº 405/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiseis de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación N.º 148/2016 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º
304/2015, de 21/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el
Procedimiento Abreviado 553/2014, y siendo apelada DÑA. Clemencia , que ha comparecido a través de la
Procuradora Dña. Nerea Hernández Barón.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 304/2015, de 21/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 553/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso.
La contraparte en su escrito de oposición al recurso solicita su desestimación con imposición de costas.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24/julio/2018, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 304/2015, de 21/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 553/2014, en cuyo fallo se establece: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clemencia contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 22 de octubre de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Departamento de Salud Valencia la Fe de fecha 28 de agosto de 2014 que desestima la solicitud de progresión de grado formalizada en fecha 9 de mayo de 2014; anulando dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Clemencia a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean computados a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que corresponda, con los efectos económico-administrativos que ello conlleve, si bien el abono de las diferencias salariales devengadas por tal reajuste sólo procederá desde la fecha 09/05/2010. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Territorial de Sanidad de fecha 22 de octubre de 2014 que acuerda: 'DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª Clemencia (...) por las razones expuestas' Recurso interpuesto contra la resolución del Gerente del Departamento de Salud Valencia La Fe de fecha 28 de agosto de 2014, que acordaba: 'Denegar a Clemencia la progresión al grado 3 ni al grado 4 como solicita en el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad'
SEGUNDO.- Solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que, anulando las resoluciones que se recurren, se declare el derecho de la recurrente a que se efectúe un nuevo cálculo en los servicios prestados tomados en cuenta para resolver la progresión de grado solicitada, que incluya el total de los servicios prestados en mejora de empleo aunque sea en plazas de categoría distinta a la de origen y ello con los efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud Alega en la demanda que tiene la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería en el Departamento de Valencia-La Fe si bien en fechas 01/07/2001 y 07/01/2002 suscribió sucesivos nombramientos de sustitución por promoción interna temporal para la categoría de Enfermera, haciendo un total de 152 meses en mejora de empleo.
Tiene reconocido un grado 2 del grupo C2 de desarrollo profesional. Solicitó la progresión al grado 4º en virtud de lo establecido en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Generalidad de fecha 23/10/2013. Siendo denegada su solicitud por no reunir el tiempo necesario en su categoría profesional para poder progresar al grado siguiente.
Resolución que no se ajusta a derecho ya que no se han tenido en cuenta sus servicios prestados, aunque haya estado ocupando plazas de distinta categoría por mejora de empleo porque en todos los casos ha estado en situación de servicio activo en su plaza de origen tal como establece el art. 35.2 de la Ley 55/2003.
Por lo expuesto, entiende el actor que debe efectuarse un nuevo cálculo en los servicios prestados tomados en cuenta para resolver la progresión de grado solicitada, que incluya el total de los servicios prestados en mejora de empleo aunque sea en plazas de categoría distinta a la de origen, y ello con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud.
Oponiéndose a lo pretendido el Letrado de la Generalidad por las razones expuestas en el acto de la Vista.' Y se resuelve diciendo lo que se reproduce a continuación: '
TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, un supuesto análogo al presente fue resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2014 (Recurso nº 665/2011) que expone: '
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el cuestionamiento de la Sentencia apelada en virtud de la cual se falló 'DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. (...) contra la resolución de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el Director Territorial de Sanidad de la Generalidad Valenciana por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2010, del Director De Emergencias Sanitarias de Valencia'. La pretensión del actor vino referida, previa anulación del acto impugnado, a la declaración de su derecho a que los servicios prestados en situación de promoción interna temporal o mejora de empleo le fueran tenidos en cuenta a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que le corresponde (Grado 4) abonándole las diferencias salariales devengadas con efectos 1 de julio de 2007.
La sentencia de signo desestimatorio, encuentra sustancial base en considerar, como al recurrente, en cuanto personal estatutario fijo con categoría profesional de Celador (GRUPO E) no goza del derecho al cómputo de los servicios prestados en régimen de MEJORA DE EMPLEO -Conductor Camillero del Grupo SAMU Valencia Metropolitana, a los efectos de determinar el grado de desarrollo profesional, con sustancial base en lo dispuesto en el Art.6 y 14.2.1 del Decreto 85/2007 de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad..
El apelante sostiene diferente inteligencia de los preceptos de referencia, trayendo a colación el art.
35.2 de la Ley 55/2003 y razonando sobre la necesidad de que resulten computados los periodos en los que el mismo se encontraba en régimen de mejora de empleo.
La administración apelada, por el contrario, considera, tal y como entiende la sentencia de instancia, que los servicios en régimen de mejora de empleo no han de considerarse computables a los efectos que aquí importan.
SEGUNDO.- Planteados de tal modo los términos del recurso de apelación, el mismo ha de verse estimado.
Debe reiterarse en el presente supuesto que, frente a lo aducido por la administración apelada, esta Sala ha tenido ocasión de considerar como el art. 6 del Decreto 85/2007, traído a colación por la administración y por la propia sentencia impugnada no goza de aptitud suficiente para desvirtuar lo razonado por el apelante, toda vez que la promoción interna temporal materializada en diferentes periodos de tiempo,no implica la dejación en la prestación de servicios 'también de forma fija en categoría de un grupo de titulación inferior'(Celador (GRUPO E)) y ello atendiendo entre otras razones sistemáticas a lo dispuesto en el Art.35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuanto dispone que 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen'puesto en relación con el art. 63.2 de tal norma al reseñar que 'El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos'; referencias normativas que en definitiva, y en atención a su rango, apoyan la inteligencia de la interpretación defendida.
Este es el criterio ciertamente asumido por esta misma Sala y Sección en pronunciamientos recientes entre los que cabe citar la sentencia de 30 de septiembre de 2013, resolutoria del recurso de apelación 670/2011.
Y dicha Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2013 (Recurso nº 670/2011), mencionada por la anterior, señala:
SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada en autos de procedimiento abreviado num. 422/10 por la que se estima el recurso interpuesto por D. (...) contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada interpuesto el 26 de agosto de 2009 sobre solicitud de progresión en grado 4 del sistema de desarrollo profesional grupo E, y se reconoce, como situación jurídica individualizada el derecho del actor a que se le compute a efectos de carrera profesional como celador el tiempo que ha trabajado como administrativo por mejora de empleo.
Sin costas Que la sentencia apelada estima el recurso interpuesto y basa su fundamentación en la siguiente normativa y puntos de hecho: El recurrente, personal estatutario fijo con categoría de CELADOR grupo E y con destino en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ELCHE, viene desempeñando funciones, en situación de PROMOCION INTERNA TEMPORAL en la categoría de ADMINISTRATIVO grupo C, habiendo trabajado en esa categoría un total de 207 meses.
Que por ese motivo y tras la entrada en vigor del Decreto 85/2007solicita su inclusión en dicho sistema, de conformidad con el art. 35.2 del precitado Decreto,en la categoría de CELADOR grupo E, reconociéndose le en el grado 3 del grupo E, un total de 21 años y 17 días de servicios prestados en la categoría de CELADOR y siendo necesarios 22 años para ser encuadrado en el grado 4.
Que sentado lo anterior la sentencia apelada estima el recurso interpuesto remitiéndose para ello a otras sentencias dictadas en procedimientos similares, en este sentido la sentencia num. 431/08 de 23 de octubre, y en base a lo expuesto concluye afirmando que: Los servicios prestados por el recurrente en categoría superior a la de CELADOR, tras partir de la distinción entre las funciones desarrolladas en SUSTITUCIÓN TEMPORAL de los casos de PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL, supuesto éste en el que se encuentra el recurrente estando en activo en el puesto de origen, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 35.2 de la Ley 55/2003, deberán ser computados a efectos de carrera en su categoría de origen en relación con el Decreto 85/2007, art. 6 y 14.Y de lo anterior concluye, atendiendo al tenor literal de los preceptos citados, reconociendo el derecho del recurrente a que los servicios en mejora de empleo y categoría superior a la de origen, le sean computados a efectos de carrera en dicha categoría.
TERCERO.- Que la Administración apelante impugna la sentencia apelada y sostiene, con carácter previo, que la resolución de progresión en el grado no tiene cuenta periodos anteriores al 1/7/2007, sin que contra éstos se haya interpuesto recurso alguno en sede administrativa.
En todo caso y en cuanto al fondo reitera la desestimación de la solicitud de progresión interesada porque los periodos desarrollados por el recurrente en promoción interna temporal lo han sido en grupo de titulación diferente al que ostenta la plaza en propiedad,de modo que, teniendo en consideración lo dispuesto por el art. 6 del Decreto precitado conforme al cual, solo se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con las únicas excepciones de auxiliar administrativo y administrativo y entre auxiliar de enfermería función técnica y técnico especialista, los servicios prestados por el recurrente en mejora de empleo en distinto grupo de titulación al de su plaza en propiedad no pueden ser computados a los efectos de progresión en el grado que se pretende.
Que por todo ello concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de las pretensiones expuestas.
Que D. (...) opone por su parte al recurso formulado rechazando la argumentación vertida de contrario y reiterando sin más los argumentos expresados en la sentencia apelada en virtud de los cuales y conforme a lo dispuesto por el art. 35.2 de la ley 55/2005, se le reconoce, en su categoría de origen grupo E, los servicios prestados en mejora de empleo, en una categoría superior y solicitando, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Que el objeto de debate versa sobre si los servicios prestados por el demandante en funciones SUPERIORES A LAS DE CELADOR en la categoría de ADMINISTRATIVO y en situación de PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL son o no computables a los efectos que nos ocupan. Teniendo en cuenta que dichas funciones las ha desarrollado en promoción interna temporal, durante la cual se está en activo en realidad en el puesto de origen.
Que sobre esta cuestión y, en concreto sobre la solicitud de progresión en el grado esta misma Sala y sección en Sentencia de 29 de febrero de 2012, en la que se analizaba un supuesto de hecho bastante similar al que ahora nos ocupa, daba una respuesta estimatoria a los pedimentos del recurrente en atención a la siguiente normativa: El Art 14 del Decreto 85/2007 en su punto 2.2, dispone que 'El personal que acceda a un puesto fijo en una categoría de un grupo de titulación superior, teniendo reconocido previamente un determinado grado de desarrollo profesional, mantendrá un complemento retributivo equivalente a la cuantía correspondiente a dicho grado de desarrollo hasta que se le reconozca un grado de desarrollo en la nueva categoría cuya cuantía supere la de aquél. En ningún caso se podrá percibir de forma simultánea el complemento de desarrollo por más de una categoría profesional' y aunque a la aplicación de dicha previsión al presente caso pudiera obstar la ausencia de un previo reconocimiento de determinado grado de desarrollo profesional (en nuestro caso en el GRUPO E), inmediatamente ha de traerse a colación la previsión dela Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto 85/2077 al disponer, además de la exención en la evaluación de los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, que 'El personal que, previo a la entrada en vigor del presente decreto, hubiera accedido a un puesto fijo tras prestar sus servicios, también de forma fija, en una categoría de un grupo de titulación inferior, podrá beneficiarse del mecanismo previsto en el artículo 14.2.2., en virtud del cual se considerará que, en el momento de acceder al puesto superior, tenía consolidado el grado de desarrollo que le hubiera correspondido en el inferior de acuerdo con sus circunstancias'.
No ha de ser óbice a la aplicación de la norma indicada la situación de prestación de servicios arriba descrita y que afecta al actor, toda vez que la promoción interna temporal materializada en diferentes periodos de tiempo, no implica la dejación en la prestación de servicios 'también de forma fija en categoría de un grupo de titulación inferior' (celador/Grupo E) y ello atendiendo entre otras razones sistemáticas a lo dispuesto en el Art.35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, al disponer que 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen' puesto en relación con el art. 63.2 de tal norma al reseñar que 'El personal que se encuentre en situación de servicio activo goza de todos los derechos'; referencias normativas que en definitiva, y en atención a su rango, apoyan la inteligencia de la interpretación defendida.
Que asimismo podemos citar la sentencia de esta misma Sala de 21/2/2012, o la de 16/4/2013 en las que se priorizaba la aplicación de lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 85/2007,y en su virtud se desestimaba la progresión en el grado solicitada atendiendo a que la misma solo se tendría en cuenta para los servicios prestados en el mismo grupo de titulación, con las únicas excepciones previstas, a su vez, en dicho precepto, y que no se daban en los supuestos analizados.
CUARTO.- Partiendo de la situación de origen del recurrente, como celador, y el tiempo que ha venido desempeñando funciones en situación de promoción interna temporal en la categoría de administrativo procede acceder al reconocimiento solicitado por éste, y por tanto, el derecho a que los servicios prestados en mejora de empleo le sean reconocidos, a efectos de carrera en su categoría de origen, de conformidad con lo expresado por la ley 55/2003, que en su art. 35-2 dispone 'Durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original.' Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen, siendo que la propia Administración permite que el recurrente con la categoría de celador preste sus servicios, por mejora de empleo en una categoría superior, en concreto, de administrativo de modo que, en caso de no reconocerse los servicios prestados en dicha categoría profesional sería impedirle al actor su desarrollo profesional y, en definitiva contravenir lo dispuesto por el art. 35-2 de modo que, de no ser así, la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.
Y es que además el art. 14-2-1dice que el personal en promoción interna temporal (mejora de empleo; es el caso del actor) sólo podrá acceder al desarrollo profesional en la categoría en que tiene nombramiento fijo y tendrá derecho a percibir el complemento de desarrollo profesional de esa categoría.
Es decir, este precepto básico presupone que el personal en mejora de empleo sí puede acceder a la carrera profesional, si bien en la categoría en que tiene su nombramiento fijo. La interpretación de la demandada niega que el personal en mejora de empleo tenga derecho a la carrera profesional, y en definitiva dicha interpretación resulta contraria a lo que se deriva del precepto básico transcrito.
Que dichos razonamientos, que ofrece también la sentencia apelada para llegar a la estimación del recurso, son los argumentos que se comparten por la Sala en los términos expuestos, haciendo prevalecer así lo dispuesto por el art. 35.2 de la Ley 55/2003 frente al art. 6 del Decreto 85/2007, en aplicación del principio de jerarquía normativa y atendiendo además que éste última norma solo puede oponerse a partir de su entrada en vigor resultando, en definitiva, que la progresión en una categoría profesional solo se producirá tomando en consideración los servicios prestados para su categoría profesional de origen, tal y como asimismo ha declarado esta Sección en sentencia de 20 de junio de 2012: No se trata, pues, de reconocerle grado profesional como administrativa, pues su categoría es la de auxiliar de enfermería, se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en esta última categoría, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo, como administrativa, y ello no contradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, pues ello es lo que hace la Sentencia, sin que ello entrañe una equiparación de trato entre personal fijo y temporal.
Y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, que a priori no concurriría entre los puestos de administrativo (no sanitario) y de auxiliar de clínica (sanitario), debe entenderse amparada -a juicio de la Sentencia recurrida- por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.
Que por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso de apelación..
Y aplicando el criterio mantenido al respecto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, procede la estimación del presente recurso anulando la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que los servicios prestados en situación de mejora de empleo le sean computados a la hora de determinar el grado de desarrollo profesional que corresponda, con los efectos económico- administrativos que ello conlleve, si bien el abono de las diferencias salariales devengadas por tal reajuste sólo procederá desdela fecha 09/05/2010, habida cuenta el plazo de prescripción aplicable en estos supuestos, toda vez que la solicitud inicial del hoy recurrente es de fecha 09/05/2014.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - Infracción de lo dispuesto en el Decreto 85/2007, de 22/junio, entendiendo que no pueden computarse en el caso de la demandante los periodos de tiempo trabajados como enfermera (categoría desempeñada en promoción interna temporal) como prestados en la categoría de auxiliar de enfermera (categoría de origen).
- Incongruencia de la sentencia al otorgar cosa distinta a la pedida respecto a los efectos temporales del reconocimiento: otorga una retroacitivad de 4 años cuando la demanda se limitaba a la fecha de la solicitud (presentada el 09/mayo/2015).
CUARTO.- En la oposición a la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
QUINTO.- Procede traer del mismo modo a colación los precedentes de esta misma Sala pronunciándose en sentido sustancialmente análogo al asunto que aquí nos ocupa.
Así en la sentencia del pasado 17/enero/2017 (recurso de apelación 440/2014) dice que ' esta Sala y Sección ha podido asumir la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, resultando trasladables al caso lo razonado en sentencia de esta Sala y Sección 336/2012 y 338/2012, respectivamente resolutorias de los recursos de apelación 287/2010 y 107/2010 en la que pudimos observar en lo aquí trasladable por remisión a los pronunciamientos allí valorados que 'Si el interesado está en estos casos en su categoría de origen en servicio activo, es evidente que el tiempo en situación de mejora de empleo debe computarle a efectos de carrera en su categoría de origen; porque en otro caso se estaría contraviniendo el art. 35.2 y además la mejora de empleo supondría más bien un empeoramiento de su situación, si se considerara que esos servicios en mejora de empleo no le sirven a efectos de su categoría inferior.' Asimismo, en la sentencia 559/2016, de 29/noviembre (recurso de apelación 73/2014) se dice, conforme al estable criterio de esta sala: ' No se trata, pues, de reconocerle grado profesional en el puesto desempeñado temporalmente, sino que se trata exclusivamente de que, a efectos de reconocer el grado correspondiente en la categoría que ostenta como estatutaria fija, debe computársele el tiempo desempeñado en promoción temporal por mejora de empleo; y ello ni contradice las previsiones de la norma autonómica que sólo posibilita acceder al desarrollo profesional en la categoría en la que se ostenta el nombramiento fijo, ni entraña una equiparación de trato entre personal fijo y temporal a efectos de grado, sino que la pretensión de la actora deriva de una aplicación e interpretación correctas del art. 35 de la Ley 55/200 3 (Estatuto Marco) y del Decreto autonómico 85/07, de 22/junio (arts. 6 y 14), en cuanto reconoce grado de desarrollo profesional al personal en promoción interna temporal, pero lo hace en su categoría de base en la que se tiene la condición de personal fijo y en servicio activo; así, la recurrente, con plaza en propiedad, como estatutaria fija, como celadora, ha prestado servicios como enfemera, en situación de mejora de empleo, durante determinados periodos temporales, y la conexión material entre las funciones de uno y otro puesto, debe entenderse amparada por la cobertura que proporciona el concepto amplio de la mejora de empleo que emplea el legislador autonómico, criterio que comparte este Tribunal.
En consecuencia, debe reconocerse a la actora su derecho a que le sean computados los servicios prestados en mejora de empleo a efectos de su grado profesional en el puesto que desempeña como estatutaria fija; tal y como declara la sentencia de la instancia, ajustándose plenamente al criterio reiterado por este Tribunal (v.gr: Sentencias de 10/marzo/2014, rollo apelación num. 192/12 ; o 24/septiembre/2014, rollo 500/12 , por todas), por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat.' En el mismo sentido, las recientes sentencias de esta Sala de 13/febrero/2018 (apelación 384/2015) y de 20/marzo/2018 (apelación 494/2015), entre otras muchas..
Los argumentos impugnatorios de la Administración, se estima, no desvirtúan ni el fundamento ni el alcance de los pronunciamientos expresados en cuanto al fondo.
SEXTO.- Sin embargo, debe acogerse la alegación de incongruencia: En efecto, en el suplico de la demanda se solicitaba la anulación de las resoluciones recurridas y que ' se declare el derecho de la recurrente a que se efectúe un nuevo cálculo en los servicios prestados tomados en cuenta para resolver la progresión de grado solicitada, que incluya el total de los servicios prestados en mejora de empleo aunque sea en plazas de categoría distinta a la de origen y ello con los efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud' Los términos del fallo establece que el abono de las ' diferencias salariales devengadas por tal reajuste sólo procederá desde la fecha 09/05/2010' Por tanto, el abono de esas diferencias sólo procede desde la fecha de solicitud (09/mayo/2014, folio 6 expediente administrativo), por razones de congruencia, procediendo, por tanto, la estimación parcial del recurso.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD frente a la Sentencia n.º 304/2015, de 21/octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 553/2014, sentencia que se revoca en parte en el solo sentido de que el abono de las ' diferencias salariales devengadas por tal reajuste procederá desde la fecha de la solicitud', esto es, desde el 09/mayo/2014.2º No imponer las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
