Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 478/2016 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 405/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100418

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5063

Núm. Roj: STSJ CV 5063/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 478/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 405/18
En Valencia, a 19 de octubre de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número NUM000 , interpuesto por Doña Maribel , representada
por la procuradora Doña Esperanza Vázquez García contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de enero de 2016, recaída en el procedimiento
correspondiente a la reclamación número NUM001 sobre providencia de apremio. Es parte demandada la
Administración del Estado (TEARCV), representada y asistida por el Abogado del Estado, y codemandada la
Generalitat, representada y asistida por Abogada de su Servicio jurídico, siendo Ponente el magistrado Ilmo.
Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes

Primero.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 27 de junio de 2016 contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Segundo.- Admitido a trámite el recurso formalizó demanda el 8 de febrero de 2017, escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó la parte actora solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal: anulación de las resoluciones impugnadas.

Contestó a la demanda el Abogado del Estado el 13-3-2017 relatando a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables e interesando sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido la Abogada de la Generalitat, escritos presentado, el 11-5-2017.

Cuarto.-Fijada la cuantía del recurso por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia en 9-577,28€ €, se recibió a prueba el pleito, accediéndose a la documental interesada por las partes, expte advo y documento acompañado con la demanda, ello en providencia de 30-6-2017. Presentados escritos de conclusiones, por providencia de 25 de julio de 2018 fue señalado para votación y fallo el 17 de noviembre de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso interpuesto por Doña Maribel la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de enero de 2016, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM001 sobre providencia de apremio La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, fundamenta su decisión desestimatoria proyectando al caso lo prescrito en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el entendimiento de que las alegaciones del reclamante cuestionando las liquidaciones devenían inanes como motivo de oposición , habida cuenta de que las razones aducidas no eran subsumibles en ninguno de los motivos de oposición tasados por la norma.

Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, anulando la resolución recurrida. Apoya sus pretensiones esgrimiendo la ilegalidad del acuerdo del TEAR objeto del recurso porque al confirmar el acto recurrido se vulneró lo dispuesto en una serie de preceptos que se concretan, a modo de síntesis llevándolos al Suplico de la demanda, preceptos de la Ley General Tributaria, del Reglamento General de gestión, RD 1065/2007, de la Ley 30/1992, de 26 de nov. LRJAP-PAC. del Estatuto Básico del Empleado Público y de la Constitución Española ( art.14, 24 , 103.1 y 9.3). Considera producida la nulidad de pleno derecho ex artículos 217.1º), e) y f) y 2017.3 LGT.

Al pedimento anulatorio del acto recurrido se han opuesto el Abogado del Estado y la Abogada de la Generalitat Valenciana, que interesan la desestimación del recurso, abundando sobre la fundamentación recogida en la resolución del TEAR.

Se extiende primeramente la parte actora en su escrito de demanda alegando que fue defectuosa la notificación practicada del inicio de la vía de apremio - apartado I de los fundamentos jurídicos, cuestiones de fondo- pero aparte de generalidades sobre la naturaleza y sentido de las notificaciones en la LGT como en la LRJAP-PAC y en la doctrina científica, nada concreta el escrito procesar acerca de la supuesta vulneración de las normas que la articulan. Lo mismo ocurre en el apartado II en el que se apela al artículo 10 de la Ley General Tributaria, con referencias también a la doctrina científica y cita de la STC 54/2003, de 24 de marzo. Es en el siguiente apartado donde ya aparecen los reproches: la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la liquidación tributaria practicada en concepto Impuesto de Transmisiones patrimoniales, fue defectuosa porque pasaron más de 10 días desde la fecha en que se había dictado. No se practicó en el domicilio indicado para notificaciones por la interesada - el de un letrado- y, además, dicha resolución no reproduce ni en sus antecedentes ni en fundamentos ni en el pie de recurso el día de finalización del período voluntario ni iniciarse el período ejecutivo., con transgresión del art. 161.b de la LGT.

Segundo.- Entre los motivos de oposición o causas tasadas por la ley para combatir (con posibilidad de éxito) las providencias de apremio, el artículo 167.3 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge la falta de notificación de la liquidación, letra c).

Descendiendo a los presupuestos fácticos del litigio, consta en el expediente practicada la liquidación por la oficina de Elda el 8-8-2012 y notificada a doña Maribel el 3-9-2012 en su domicilio de Petrer, CALLE000 , NUM002 . NUM003 . NUM004 . Tal notificación con indicación de medios de impugnación así como de los plazos de ingreso de la deuda tributaria. ( hojas 41ª 44 del expte). Interpuso en tiempo y forma recurso de reposición, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el del letrado Sr. Moratalla Salido, en Elda.

Y consta comunicada la suspensión del acto de liquidación con la indicación de que se mantendrá durante la sustanciación del recurso de reposición y del procedimiento económico-administrativo, en su caso: Recibió la comunicación doña Maribel el 26 de octubre de 2012 (al expte, hoja 52). Se resolvió el recurso de reposición por la oficina liquidadora de Elda, en sentido desestimatorio el 5-10- 2012, recibiéndose la notificación de dicha resolución por parte nuevamente por doña Maribel , esto el 26.10.2012 ( hojas 53-59 del expte). No consta ni se alega que se llegara a interponer reclamación económico-adva ( anunciada como viable , con indicación de plazo en el pie de recurso de esa resolución).

Tercero.-Contrariamente a lo que aduce la representación de la Generalitat, la Administración no cumplió con lo prescrito en la ley General Tributaria a propósito de la práctica de las notificaciones. Y no porque se tardara más de diez días en expedir la notificación - mera irregularidad administrativa que no acarrea por si sola nulidad o anulabilidad- sino porque el artículo 110.1 de la LGT prescribe que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación de practicará a tal efecto por el obligado tributario o su representante o en su defecto en el domicilio fiscal de uno u otro.

En el caso que enjuiciamos, el procedimiento de impugnación- obviamente iniciado a solicitud del interesado- se formaliza con escrito en cuyo encabezamiento indicó expresamente con toda claridad (en negrita y subrayado) que se designaba expresamente (se puso con mayúsculas EXPRESAMENTE) domicilio a efectos de notificaciones, no ya en otro domicilio o lugar distinto al fiscal del contribuyente sino precisamente en el despacho profesional del letrado D. Alejandro Moratalla Salido, indicando su dirección en la localidad de Elda (la sede de la oficina liquidadora). La Administración pasó por alto tan clara determinación del recurrente, dirigiendo la notificación de la resolución del recurso de reposición a la dirección en el vecino municipio de Petrer. Es cierto que consta recibida la notificación, con indicación de recursos, por doña Maribel , pero ello no es razón, a juicio de la Sala, para que se tenga por bien practicada la notificación con la consecuencia que acarrea el transcurso del período de pago en voluntaria, un período que no indicó la resolución desestimatoria de la reposición, la ejecución de la deuda en CALLE000 ejecutiva con la providencia de apremio. No pasamos por alto lo que recogió el acuerdo del TEAR objeto del recurso, F.J. 5º, es decir que la norma no impone a la Administración autora del acto recurrido y confirmado y hasta entonces suspendido advertir al destinatario sobre la obligación de pago de la deuda , es este quien, una vez la sentencia firme, ha de llevar a cabo... y que por ello la suspensión obtenida por la interesada quedó alzada al recibir la notificación de la resolución del recurso de reposición que confirmó la liquidación.

De cualquier modo, concurre duda razonable sobre si sufrió indefensión de la contribuyente según aduce en sus escritos procesales, por ser lega en derecho y desconocer las consecuencias de la actuación de la Administración (que no recogió indicación alguna sobre plazos de ingreso) y de ahí precisamente la indicación de que la notificación se dirigiera al abogado. Ante las particularidades del caso de autos la Sala se inclina por anular la resolución impugnada en la medida que, después de transcurrido el plazo para interponer la reclamación económico-adva, directamente se dictó la providencia de apremio sin haber notificado al letrado indicado por la actora la desestimación del recurso de reposición, lo que supuso, al fin y al cabo un incumplimiento del mandato legal subsumible en el art. 167.3 de la LGT.

Cuarto- Resolviendo la estimación del recurso, han de imponerse las costas a las partes demandadas en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, si bien , activando la facultad del Tribunal al amparo del nº 4 de dicho artículo, se fija la suma máxima en 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-advo interpuesto por Maribel , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de enero de 2016, recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM001 sobre providencia de apremio.Se declaran contrarias a Derecho y anulan las resoluciones impugnadas. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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