Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 27/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100192
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3886
Núm. Roj: STSJ CAT 3886/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 27/2018 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 210/15 del JCA 17 Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Santpedor
Parte apelada: 'MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED'
SENTENCIA Nº 405
Ilmos. Sres. Magistrados
Javier Aguayo Mejía (Presidente)
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el
recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte
apelante, a instancia del Ayuntamiento de Santpedor, representado por el procurador de los tribunales Sr.
López Chocarro, contra 'MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED', representada, en su calidad de
parte apelada, por el procurador Sr. Sanz López, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 17 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 289, de fecha 9 de octubre de 2.017 , estimando el recurso contencioso-administrativo presentado y anulando las resoluciones municipales de 31 de marzo y 21 de mayo de 2.015, que declararon formalmente incumplida la obligación de la sociedad VI- PER 2000, SL, en la realización de unas obras, requiriendo a la recurrente para la puesta a disposición del ayuntamiento de las cantidades garantizadas por certificados de seguro de caución.
SEGUNDO . Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 2 de mayo de 2.019, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
TERCERO . Esta sentencia se dicta en desarrollo y ejecución de las medidas de apoyo y refuerzo de esta Sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO . Aprecia la sentencia de instancia la caducidad del procedimiento, entendiendo que el que denomina como procedimiento de resolución de cierto convenio entre el ayuntamiento y VI-PER se inició mediante resolución municipal de 28 de octubre de 2.014, por lo que habría transcurrido hasta su resolución el plazo máximo de tres meses establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , de temporal aplicación al caso.
Conclusión inaceptable, si se observa que en el cuando menos curioso trámite administrativo seguido en el caso se incoó un primer procedimiento de protección de la legalidad urbanística a VI-PER por resolución de 13 de enero de 2.009, por indebida ejecución de las obras del proyecto de urbanización, que finalizó el 1 de junio siguiente, con la orden de derribo de la obra no ajustada al proyecto y de su realización con arreglo al mismo. Procedimiento este por completo ajeno a lo que constituye el objeto del debate procesal.
También resultan ajenas al mismo las siguientes actuaciones obrantes en el expediente, consistentes en que el mismo día 1 de junio de 2.010 se aprobó inicialmente y se sometió a información pública un convenio entre el ayuntamiento y VI-PER de 18 de mayo anterior, acordando suspender la ejecución de la orden de derribo de las obras de urbanización hasta la aprobación definitiva del plan de ordenación urbanística municipal en trámite, a efectos de su posible legalización futura con arreglo al mismo, o de presentar en otro caso un nuevo proyecto de urbanización, manteniéndose los avales que se habían depositado por importe de 246.000 euros. Aprobado ese nuevo plan, se requirió a VI-PER para que aportase un nuevo proyecto urbanización con las debidas modificaciones de las deficiencias originariamente detectadas. Un segundo requerimiento en el mismo sentido se produjo por resolución de 22 de octubre de 2.010 y el 26 de enero de 2.012 la aquí apelada otorgó diversos avales a favor de VIPER por importes respectivos de 36.000, 26.800, 15.600, 24.600 y 143.320 euros, para responder de las indicadas obras. El 28 de octubre de 2.014 se reiteró de nuevo el requerimiento a VI-PER para su ejecución, avisándose a la aquí apelada de que si en el último plazo que allí se concedía no se realizaban las obras, se ejecutarían los avales. Ante el incumplimiento, por nuevo acuerdo municipal de 21 de enero de 2.015, además de recordarse de nuevo que ello podría dar lugar a la incautación de las garantías prestadas, no por ello dejó de otorgarse un nuevo plazo a VI-PER para la ejecución de las obras, imponiéndosele luego, ya por resolución de 27 de enero de 2.015 una multa coercitiva, con nuevo plazo de ejecución.
SEGUNDO . El procedimiento específico de ejecución o incautación de los avales prestados por la apelada, único al que se refiere este proceso y por completo diferenciado e independiente de las actuaciones antes relatadas, aunque traiga causa de las mismas, puede considerarse iniciado en el momento en que el ayuntamiento notificó también a la avalista la indicada multa coercitiva impuesta a VI-PER y el nuevo plazo allí otorgado para la debida ejecución de las obras, presentando la avalista alegaciones, que fueron desestimadas mediante la resolución municipal objeto de este recurso, de 31 de marzo de 2.015 que, desde luego antes de transcurrido el plazo de tres meses desde aquella notificación, resolvió desestimar las alegaciones, declarar formalmente incumplida la obligación de VI-PER y requerir a la ahora apelada para que pusiese las garantías prestadas a disposición del ayuntamiento. Resolución luego confirmada mediante la desestimación del recurso de reposición que frente a ella interpuso la apelada.
De forma que en el caso no ha habido ningún procedimiento de protección de la legalidad que se haya transformado por arte de birlibirloque en otro de resolución de un convenio, sino que ha habido un procedimiento de protección de la legalidad urbanística dirigido exclusivamente contra VI-PER, que no constituye el objeto de este recurso, que se inició por resolución de 13 de enero de 2.009 y concluyó por resolución de 1 de junio siguiente, consentida y firme, que ordenó el derribo de la obra no ajustada al proyecto y su realización con arreglo al mismo. Siguieron una serie de actuaciones tendentes a la ejecución de lo ordenado y también por completo ajenas a este proceso, básicamente consistentes en la aprobación inicial de cierto convenio con VI-PER, cuya aprobación definitiva no consta, y en varios posteriores requerimientos sucesivos para la debida ejecución de las obras de urbanización, todos ellos consentidos y firmes, finalizadores de las nuevas y diferentes actuaciones, ahora encaminadas a la ejecución de aquella orden de derribo y debida ejecución de las obras de urbanización, también ajenas a lo que constituye el objeto de este recurso.
En lo que a este proceso interesa, por más que en alguno de los requerimientos de ejecución antes aludidos se hiciese un mero recordatorio retórico de la evidente posibilidad de ejecutarse los avales prestados para el caso de no realizarse las obras debidamente en los sucesivos plazos otorgados al efecto, únicamente puede considerarse, en el mejor de los casos para la apelada, que el procedimiento de ejecución de los avales, por completo distinto y diferenciado de las precedentes actuaciones administrativas relatadas, se inició cuando le fue notificada la multa coercitiva impuesta a VI-PER por resolución de 21 de enero de 2.015, conteniendo un nuevo recordatorio de la posibilidad de incautarse las garantías prestadas, frente al que la apelada presentó alegaciones, que le fueron desestimadas, antes del transcurso del plazo de tres meses prevenido en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por resolución de 31 de marzo de 2.015.
Y, siendo patente el incumplimiento por parte de VI-PER de lo que le venía ordenado, como así se reconoce además sin oposición en la sentencia de instancia, no se ve qué impedimento o falta de legitimación activa o pasiva afectase al ayuntamiento para ejecutar los avales que, en garantía de la debida ejecución de las obras del proyecto de urbanización, había presentado la empresa obligada a su debida ejecución y cuya prestación se contempla incluso con carácter obligatorio en la normativa urbanística, sin que su ejecución pueda producir al ayuntamiento, en consecuencia, ningún enriquecimiento sin causa.
Falta de legitimación que viene ya negada en la sentencia de instancia, sin recurso de la aquí apelada frente a tal declaración, pudiendo recordarse el carácter de obligación accesoria y subsidiaria de la fianza, precisada por ello mismo de la existencia de otra obligación de carácter principal y válida sin la que no puede existir, que en el caso es la patentemente incumplida obligación de urbanizar.
TERCERO . Debiendo por ello estimarse la apelación municipal y desecharse la caducidad del procedimiento, debe esta Sala entrar a considerar el resto de los argumentos en su momento expuestos en la demanda formulada en la instancia y no resueltos en la sentencia objeto de apelación, en méritos de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, por todas en la sentencia de su Sala 2ª número 91, de 15 de noviembre de 2.010, recurso 3132/2006 .
De forma que, resuelta ya en firme en la sentencia de instancia la cuestión de la falta de legitimación y no viniendo las garantías prestadas determinadas por el convenio suscrito entre la urbanizadora y el ayuntamiento, cuya aprobación final ni siquiera consta, ninguna vulneración del derecho de defensa de la aquí apelada puede derivarse del hecho de haber solicitado en el expediente administrativo, sin que se practicase, un informe relativo al estado de las obras y a su correspondencia con el proyecto aprobado, al porcentaje de obra verificada y ejecutada, a la viabilidad misma del proyecto de urbanización o a la correspondencia de las mediciones efectuadas por la administración. Prueba que, además de intrascendente por lo ya expuesto, pudo reproducir en todo caso ante esta jurisdicción, donde le fue denegada una pericial que efectivamente propuso por su misma confusión e imprecisión, sin que contra el acuerdo denegatorio interpusiese en su momento recurso alguno.
Finalmente, siempre en atención a los argumentos expuestos en su momento en la demanda, destacar que la cuestión objeto de este proceso nada tiene que ver con una indemnización de daños y perjuicios, ni con el hecho afirmado de haber sido declarado el contratista en situación de concurso de acreedores, ni con el concepto de culpabilidad subjetiva pues, como se ha visto, la obligación accesoria y subsidiaria de la fianza únicamente precisa para su ejecución de la existencia de otra obligación de carácter principal que haya sido incumplida.
CUARTO . Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Santpedor contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 17 de los de Barcelona de fecha 9 de octubre de 2.017 , cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED' contra las resoluciones municipales de 31 de marzo y 21 de mayo de 2.015, que declararon formalmente incumplida la obligación de la sociedad VI-PER 2000, SL, en la realización de unas obras, requiriendo a la recurrente para la puesta a disposición del ayuntamiento de las cantidades por ella garantizadas. Sin costas en ninguna de las instancias.Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento de los requisitos enumerados en los artículos 86 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. nº 162, de 6 de julio de 2.016).
No cabrá contra esta resolución, por el contrario, recurso de casación ante la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional , por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, por equiparación en este caso de las sentencias de esta Sala a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su propio ámbito, tal como han declarado los autos de la Sección de Casación de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 10 de mayo de 2.017 (recursos de casación 1/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017 y 8/2017).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

