Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 405/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100648

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1337

Núm. Roj: STSJ EXT 1337:2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00405/2019

-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 405

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 21de 2019, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del recurrente SOCIEDAD CIVIL LOS NEVAZOS, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: resolución de fecha 7 de noviembre de 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de la Dirección General de Agricultura y Ganadería la Junta de Extremadura de 24 de mayo de 2018.-

CUANTÍA: 1.649,57 €.-

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-


Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación, la resolución de fecha 7 de noviembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de la Dirección General de Agricultura y Ganadería la Junta de Extremadura de 24 de mayo de 2018 por el que se aplicaba porcentaje de reducción del 3% sobre el importe global de los pagos directos definidos en los Reglamentos Comunitarios 1305/2013 y 16798/2015.

Considera el recurrente, que las resoluciones impugnadas contravienen la normativa Comunitaria, ya que no existe informe del control de condicionalidad, se ha infringido el principio de legalidad, el de proporcionalidad y la resolución es nula por falta de competencia del órgano decisor, considerando que se ha infringido el artículo 34 del Reglamento delegado UE 640/2014 de 11 de marzo.

SEGUNDO:Abordaremos, en primer lugar, la vulneración de la norma Comunitaria al no existir el debido informe de control alegado por la recurrente, ya que considera que el informe de control realizado el 9 de enero de 2018 solo puede tener por objeto comprobar las cabezas declaradas de vacuno de raza pura morucha negra, de acuerdo con la ayuda agroambiental solicitada y los resultados de dicho informe de control no pueden servir para realizar un informe de condicionalidad sino que este debe realizarse sobre el campo y tener su propio objeto, de manera que la Administración se ha excedido de sus competencias, vulnerando la normativa Estatal y Europea, dado que el informe de control de campo no tenía como objeto controlar la condicionalidad y sin embargo se ha utilizado con este fin.

Considera la Sala que no debe accederse a tal causa de nulidad sobre la base de lo dispuesto, no solo en las potestades implícitas de la policía administrativa y del control y ejecución de la legalidad, que ya sería suficiente para desestimar la petición de nulidad así esgrimida y el control en materia de subvenciones sino porque, además, tal desestimación es apoyada, específicamente, en los Reglamentos de ejecución 109/2014, art. 73 o en el Reglamento delegado 640/2014, art. 38. 5, que ponen de manifiesto la relevancia al fin de la condicionalidad de otros controles sectoriales o incluso por otros medios, lo que viene a ratificarse en el art. 6.3 de la Orden de 24 de mayo de 2017, de manera que pueden constatarse irregularidades en controles de campo como el efectuado en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO:Ha de resolverse a continuación la excepción de falta de competencia esgrimida, ya que el recurrente considera que el único órgano competente para apreciar algún incumplimiento o infracción derivada del control de campo y del informe de control sería el Servicio de Ayudas Agroambientales de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, al ser el órgano gestor de esta ayuda a las razas autóctonas en peligro de extinción, considerando que existe una falta de competencia y consiguiente nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 40/2015, puesto que el expediente de condicionalidad se debe realizar por el Servicio de Producción Agraria.

Sobre este particular hemos de tener en cuenta que, tal y como consta, el procedimiento que ahora nos ocupa se inició con fecha 11 de abril de 2018 por el Servicio de Producción Agraria, a través del informe de evaluación de la condicionalidad, dando traslado a la parte actora de los incumplimientos y no puede considerarse que se iniciará por órgano incompetente.

Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que la resolución de 7 de noviembre de 2018 se dicta por el Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, dictada por delegación de la de la Consejera por lo que cualquier defecto de competencia habría sido convalidado por el superior jerárquico de aquellos sobre los que se discute la competencia y, en cualquier caso, es irrelevante que un órgano incompetente ponga en conocimiento del competente para la gestión y tramitación del procedimiento determinados hechos de los que ha tenido conocimiento a través de sus correspondientes actuaciones administrativas.

TERCERO:En tercer lugar, se alega la vulneración del principio de legalidad, toda vez que las supuestas infracciones carecen de rango de ley y la norma aplicada es el Anexo III de la Orden de 25 de mayo de 2017, Autonómica.

La Administración señala en este punto que no se ha aplicado el Anexo III de la Orden de 24 de mayo de 2017 ni se vulnera el principio de legalidad, ya que los incumplimientos constatados han sido los requisitos legales de gestión, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento 1306/2013 en el que el término legalidad a de entenderse en el sentido de norma jurídica, en concreto disposiciones de obligado cumplimiento, esto es al Anexo II del Reglamento 1306/2013, el Reglamento 1760/2000 y las normas reglamentarias nacionales que lo desarrollan y que aparecen referenciadas en el Anexo I del Real Decreto 1078/2014.

Sobre el particular señala la Sala, que la propia alegación de falta de legalidad por infracción del principio de legalidad carece de cobertura, toda vez que no señala qué norma jurídica dispone que en esta materia de subvenciones exista reserva de ley, por lo que puede válidamente derivar del desarrollo de los Reglamentos Comunitarios y nacionales de desarrollo, como señala la Administración, por lo que dadas las lacónicas afirmaciones del recurrente en este punto no es preciso abordar el motivo con mayor profundidad.

CUARTO:Hemos de abordar a continuación la causa de nulidad por infracción del art. 3.4 del Reglamento 640/2014 de 11 de marzo, que establece que cuando se detecten incumplimientos en relación con el sistema de identificación con los animales de la especie bovina presentes en la explotación, que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales, aspecto en el que manifiesta su disconformidad la Administración, que entiende que la falta de un crotal es un incumplimiento de las normas de condicionalidad, ya que el citado precepto citado por la parte se refiere a ayudas asociadas voluntarias sobre la base de solicitudes de ayuda por ganado en virtud de regímenes de ayuda por animal o ayudas al desarrollo rural sobre la base de solicitudes de pago en el marco de las medidas de ayuda relacionadas con los animales, tratándose de un precepto relativo a la admisibilidad, no a la condicionalidad, a que se refiere el Título VI no el II en el que se encuentra el precepto que en materia de condicionalidad resulta aplicable el Anexo II del Reglamento 1306/ 2013 en el área de salud pública y sanidad animal y fitosanidad en donde resulta aplicable el Reglamento 1760/2000, en concreto, el artículo 4 y en el Anexo I del Real Decreto 1078/2014 así como el Real Decreto 1980/1998, que en su artículo 5 establece que todos los animales nacidos después de 1998 o que después de esta fecha si se destinen a intercambio intracomunitario serán identificados mediante una marca auricular colocada en cada oreja autorizada por la autoridad competente y la Orden de 24 de mayo de 2017 contempla el requisito 58 en el Anexo II los supuestos en los que los animal en los que se constatan animales sin ninguna de las dos marcas auriculares y aquellos en los que solo aparece una marca auricular.

Ciertamente el Reglamento delegado (UE) no 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014, recoge en el T. II, el sistema integrado de gestión y control, y en el IV el sistema de control y sanciones administrativas, en relación con la condicionalidad pero es que no solo de lo que señala el precepto que señala sino de la propia mención del recurrente se deduce que la tenencia de un solo crotal, ya constituye un incumplimiento como literalmente viene a reconocer el recurrente, sin perjuicio de las consecuencia o modo de suplir tal, como se señala. Y dispone por ello el precepto:

'4. Cuando se detecten incumplimientosen relación con el sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) los animales de la especie bovina presentes en la explotación que hayan perdido una de las dos marcas auriculares se considerarán determinados siempre que estén clara e individualmente identificados mediante los demás elementos del sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina a que hace referencia el artículo 3, párrafo primero, letras b), c) y d) del Reglamento (CE) no 1760/2000; b) cuando un único animal de la especie bovina presente en la explotación haya perdido las dos marcas auriculares, dicho animal se considerará determinado siempre que aún pueda ser identificado por el registro, pasa porte animal, base de datos u otros medios establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y a condición de que el propietario del animal pueda aportar pruebas de que ya ha tomado medidas para remediar la situación antes del anuncio del control sobre el terreno; c) cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro o los pasaportes animales, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esos errores se descubren con motivo de al menos dos controles realizados en un período de 24 meses; en todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad'

Coherentemente con lo expuesto, la Orden de 24 de mayo de 2017, por la que se regula la aplicación y se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su Anexo II establece como requisito 58, de acuerdo con el Reglamento 1760/2000 y el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativas el etiquetado de la carne vacuno y de los productos a base de carne vacuno regula la ausencia de un crotal como elemento relevante en la determinación de las ayudas en el ámbito de la salud pública, sanidad animal y fitosanidad.

QUINTO:Abordaremos a continuación la infracción del principio de proporcionalidad alegado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 38 de los Reglamentos 640/2014 y 1306/2013 que en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de las condiciones sobre la denegación y retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables establece que la gravedad de un incumplimiento dependerá, en particular, de la importancia de sus consecuencias, teniendo en cuenta los objetivos y requisitos de la norma en cuestión y en el caso que nos ocupa el supuesto incumplimiento no tiene la entidad suficiente para ser considerado grave y aplicar la reducción del 3% en las ayudas que le vaya a percibir el beneficiario, estimándose parcialmente alguna de las alegaciones efectuadas en la alzada.

Señala la Administración que la infracción del requisito 58 siendo 9 los animales que solo presentaban un crotal lo que representa un 8,33% o subsidiariamente un 7,76, lo no supera el 5% y procede la valoración de gravedad B, existiendo además otros incumplimientos y el citad el art. 39. del Reglamento 640/2014 dispone que según el artículo 38 podría reducirse al 1% o aumentarlo al 5% pero debe tenerse también en cuenta que no solo se tiene presente esta infracción sino que además existen los incumplimientos leves de los requisitos 60 y 61 al no encontrarse 7 animales presentes en la explotación y un animal presenta errores en el DIF, que siendo hembra aparece como macho, que llevarían aparejadas porcentajes de reducción del 1% cada una.

De lo expuesto debe deducirse que no es cierto lo expuesto en el fundamento de hecho segundo de la demanda con relación al error en el número de reses inspeccionadas y en este sentido debemos tener presente que en ausencia de otra prueba, las actas levantadas por un los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones constituyen una presunción iuris tantum de veracidad conforme establece reiterada jurisprudencia cuya extensión nos exime de cita concreta que no ha sido desvirtuada en el caso.

Por todo lo expuesto hemos de concluir que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, toda vez que la suma de las supuestas infracciones arrojaría un porcentaje superior al aplicado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución administrativa impugnada.

SEXTO:Que en materia de costas rige el artículo 139. 1 de la Ley 29/98 que las impone al recurrente cuando se desestima el recurso, como es el caso.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la por la sociedad civil 'los nevazos' contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de 7 de noviembre de 2018 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en este proceso para la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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