Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4467/2017 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 405/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100399
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4556
Núm. Roj: STSJ GAL 4556/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2019
Procedimiento Ordinario número: 4467/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 23 de julio de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4467/2017 pende de resolución en
esta Sala, interpuesto por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, en nombre y
representación de AUTOCARES FERREIRIN, S.L., asistido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GARCÍA
CUMPLIDO, contra la resolución de 7 de julio de 2017 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería
de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se desestima el recurso de reposición contra la
inadmisión de la reclamación por falta de capacidad de representación de la representante.
Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de
Galicia, representada y defendida por la Letrada de la Xunta Dª. PAULA RUÍZ COTELO.
Antecedentes
PRIMERO .- De la presentación y admisión del recurso .
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art. 45 de la LRJCA , por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO .- De la presentación de la demanda .
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO .- De la contestación de la demanda .
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO .- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento .
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de julio de 2019.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Resolución de la Consellería de Cultura de 7 de julio de 2017 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria por la que se desestima el recurso de reposición contra la inadmisión de la reclamación por falta de capacidad de representación de la representante al tiempo de formular la reclamación.
SEGUNDO .- De los precedentes idénticos enjuiciados por esta Sala .
Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver recientemente varios recursos en los que se impugnaban resoluciones idénticas a la recurrida en el presente recurso y en base a los mismos argumentos, por lo que el principio de igualdad y el de seguridad jurídica determina que hallamos de reiterar lo que entonces resolvimos.
En este sentido dijimos en la St. 389/2019 de 5 de julio recaída en el recurso 4343/2017 y ahora repetimos:
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante.
La parte actora recurre la resolución de 7 de julio de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por delegación del Conselleiro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 12 de junio de 2017 por Pilar Sánchez López en nombre y representación de PALACIOS BUS S.L. contra la resolución de 3 de mayo de 2017 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.
Expone en su demanda que: 1º. Con fecha 8 de febrero de 2017 Dña. Raquel García Varela, interpuso en nombre y representación de Palacio Bus, S.L., reclamación administrativa en relación con el contrato 99LU0296 de transporte escolar suscrito con la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.
2º. Con fecha 7 de marzo de 2017, se requirió a Palacio Bus, S.L. para que acreditase la representación con la que actuaba Raquel García Varela. Requerimiento que fue atendido, dentro del plazo de diez días conferido, aportando escritura de poder notarial a favor de esta.
3º. Dicha reclamación fue inadmitida por medio de resolución de fecha 3 de mayo de 2017 en la que se resuelve que Dña. Raquel García Varela carecía de capacidad para actuar en nombre y representación de Palacio Bus, S.L.
4º. Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Reposición que fue desestimado por resolución de 7 de julio de 2017, por cuanto no se considera acreditada la representación con que actuaba Dña. Raquel García Varela.
En este caso aun cuando en la resolución objeto de recurso se aduce la falta de capacidad de Dña.
Raquel García Varela para actuar en nombre y representación de Palacio Bus, S.L., considera que se refiere únicamente a la falta de apoderamiento como representante para presentar la reclamación en nombre de la misma, por cuanto el poder notarial es de fecha posterior a la misma o dicho de otra manera, que a Dña.
Raquel García Varela no se le había mandado y en consecuencia facultado para actuar en nombre de Palacio Bus, S.L. e interponer la reclamación ante la administración ahora demandada.
La mercantil reclamante actuó en el expediente representada por Dña. Raquel García Varela, la cual como mandataria verbal de Palacio Bus, S.L. interpuso reclamación contra la Consellería hoy demandada. A dicho fin, desde dicha empresa, se le facilitó la documentación necesaria, como afirma expresamente Dña.
Pilar Sánchez López, apoderado de la referida mercantil, en el escrito de recurso de reposición desestimado por la resolución recurrida (folio 69 expediente) Dicho mandato se ratificó tácitamente, dentro del plazo de diez días conferido para acreditar la representación, otorgando la actora (el 7 de marzo de 2017) y aportando al expediente (el día 21 de marzo de 2017) el oportuno poder general con facultades especiales en escritura pública, en el que expresamente se plasma dicho apoderamiento, y en concreto se le faculta para intervenir ante toda clase de Órganos de la Administración Nacional, Autonómica, Provincial o Municipal, por lo que, en virtud del artículo 5 LPACAP procede el trámite de la reclamación formulada.
SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda.
La Administración demandada se opone al recurso aduciendo que 'En el presente caso es cierto que la escritura acreditativa de la representación se aporta dentro del plazo establecido pero también lo es que la misma es de fecha posterior a la presentación de la reclamación en vía administrativa. Partiendo de que el apartado 3 del citado artículo requiere que se acredite la representación, y de que en la fecha en la que se interpone la reclamación la misma no existía, es obvio que Doña Raquel García carecía de la misma cuando se presenta la reclamación de modo que la misma no puede ser convalidada sino que lo que debería de haber hecho es presentar otra con posterioridad a la fecha de presentación del poder cosa que no hizo.'
TERCERO: Sobre la acreditación de la representación.
La demandante recurre la inadmisión de su solicitud, basada en el hecho de que en la fecha de presentación la persona física que actuó como representante 'carecía de capacidad para actuar en nombre y representación de la empresa PALACIOS BUS, S.L.', y solicita que se dicte acuerde dictar otra por la que estimando dicho recurso de reposición se acuerde ordenar la tramitación y resolución de la reclamación interpuesta en nombre de la actora el día 8 de febrero de 2017.
No es objeto de controversia que en fecha 7.03.2017 ante la ausencia de acreditación del poder de Dña.
Raquel García Varela para actuar en representación de la empresa, la Administración le concedió un plazo de 10 días hábiles para acreditar esa condición conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Tampoco es objeto de controversia que dentro del plazo otorgado Dña. Raquel García Varela aportó copia de la escritura notarial otorgada en fecha 22.02.2017 acreditativa de la representación.
La sola circunstancia de que la fecha de la escritura de apoderamiento sea posterior a la fecha de presentación de la solicitud no es motivo bastante para inadmitir la solicitud, ya que lo relevante es que dentro del plazo se subsanó el defecto de acreditación de la representación.
En este sentido nos debemos remitir a sentencias anteriores de esta Sala y Sección en las que ya resolvimos esta misma cuestión, en los siguientes términos.
En la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 19/07/2018, Nº de Recurso: 4468/2017 , Nº de Resolución: 432/2018, ECLI:ES:TSJGAL:2018:4230 , se abordaba un supuesto idéntico de inadmisión de solicitud en función de la fecha de otorgamiento de la escritura de poder, siendo trasladables al presente caso todas sus consideraciones: 'La Administración demandada fundamenta la inadmisión de la solicitud presentada, alegando que: ',..., Dña. Raquel García carecía de capacidad para actuar en nombre y representación de la mercantil recurrente , que a la vista de la fecha de la escritura de poder , 21 de febrero de 2.017, se constata que en la fecha de la presentación de la solicitud de reclamación de cantidad, 8 de febrero de 2.017, que Dña. Raquel García carecía de capacidad para actuar en nombre de la mercantil recurrente,....,'.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales referidos, las alegaciones de las partes y la prueba obrante en este procedimiento, se concluye que, debe estimarse el recurso interpuesto por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, procede recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª de fecha 1 de junio de 2.018 , que analiza cuestión similar a la aquí planteada, si bien desde la perspectiva del recurso contencioso-administrativo, y que razona: ',..., La determinación relativa a los casos en los que resulta procedente el requerimiento de subsanación fue abordada por la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo, de 5 de noviembre de 2008 (rec. 4755/2005 f.j 6 y 7) de la que resulta que, en los casos en los que la parte demandante se ha defendido de la causa de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte para que lo subsane dentro del plazo previsto en el art. 138.2 de la LJ . Ahora bien, la sentencia de instancia argumenta que si bien la aportación del documento es subsanable, su existencia previa a la interposición del recurso no lo era. De modo que la sala sin valorar la documentación presentada por la parte recurrente en trámite de conclusiones considera que la confección del documento a posteriori no puede suplir su falta previa. El motivo ha de ser estimado, pues este Tribunal ya ha señalado en sentencias de 14 de marzo de 2014 ( rec. 793/2011) de 3 de abril de 2014 ( rec. 1865/2011 ) y más recientemente en la de 28 de junio de 2016 ( rec. 1433/2015 ) que 'no es exigible que la autorización para litigar debe adoptarse con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo'. A la vista de esta jurisprudencia, la decisión del tribunal de instancia considerando que la ausencia de un acuerdo corporativo previo era insubsanable es contraria al art. 138 de la LJ en relación con el art. 45.2.d) de la LJ y a la jurisprudencia antes señalada. Es por ello que el defecto apreciado era subsanable y el tribunal debió entrar a valorar el documento presentado en el trámite de conclusiones, siendo indiferente que el acuerdo aportado llevase fecha posterior a la interposición ,.,'.
Como ya se ha expuesto en esta resolución, la Ley 39/2.015 permite a los administrados actuar a través de un representante, y permite y exige, además, a la Administración que, en caso de que la solicitud inicial del administrado adolezca de algún defecto, otorgue un plazo de 10 días para subsanarlo.
En el caso que nos ocupa la mercantil recurrente presentó su solicitud en fecha 8 de febrero de 2.017 a través de la Sra. Letrada Dña. Raquel García Varela. La Administración correctamente, en fecha 7 de marzo de 2.017, requirió a la mercantil recurrente para que acreditase la representación con la que actuaba Dña.
Raquel García Varela. Dentro del plazo legalmente establecido, la parte recurrente presentó escritura de poder notarial a favor de Dña. Raquel García Varela, escritura de fecha 21 de Febrero de 2.017.
En definitiva, la parte recurrente subsanó correctamente el defecto, aportando una escritura de poder notarial otorgada por la mercantil recurrente, que acredita que Dña. Raquel García Varela actuaba ante la Administración en nombre y representación de dicha mercantil.
No puede compartirse la alegación de la Administración relativa a que: ',..., si bien es cierto que la escritura acreditativa de la representación se aporta dentro del plazo establecido, también lo es que la escritura es de fecha posterior a la presentación de la reclamación en vía administrativa,...,'. Como señala la propia Administración en sus alegaciones, el apartado 3 del Artículo 5 requiere que se acredite la representación , requisito subsanable que la mercantil recurrente subsanó. No desvirtúa lo anteriormente expuesto el hecho de que la escritura de poder sea de fecha posterior a la fecha de presentación de la solicitud , pues, por una parte, la escritura de poder es de fecha anterior al requerimiento de subsanación de la Administración, y, por otra parte, el otorgamiento de esa escritura de poder a favor de la persona que presentó la solicitud inicial, pone de manifiesto la voluntad clara y explícita de la mercantil recurrente de otorgar su representación ante la Administración a favor de Dña. Raquel García Varela, lo que implica una subsanación del defecto formal del que adolecía la solicitud inicial, una convalidación en definitiva de lo actuado por Dña. Raquel García.
Ha de señalarse que el planteamiento de la Administración, exigiendo la presentación de una nueva solicitud , implicaría de hecho, dejar sin efecto la posibilidad de subsanación que la propia Ley 39/2.015 permite, ya que, aplicando el razonamiento de la Administración cualquier subsanación de fecha posterior a la presentación de la solicitud inicial no sería válida, lo que vaciaría de contenido el precepto legal que permite la subsanación, en este caso el Artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Debe recordarse además, como se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo referida en esta resolución y como ha señalado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Alto Tribunal, que las causas de inadmisibilidad deben ser analizadas e interpretadas de manera restrictiva, realizando siempre una interpretación 'pro actione'. Si bien esa Jurisprudencia se refiere específicamente al recurso contencioso- administrativo es perfectamente aplicable al procedimiento administrativo. Lo contrario además implicaría realizar una interpretación tan rigorista, tan formalista, que llevaría a vaciar de contenido y a dejar en una mera formulación, alguno de los derechos que la propia Ley reconoce a los administrados, Artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .' El mismo criterio se sigue en las Sentencias de esta Sala y Sección de 27/12/2018, Nº de Recurso: 4489/2017, Nº de Resolución: 628/2018 , ECLI:ES:TSJGAL:2018:6559 #y en la de fecha 27/12/2018, Nº de Recurso: 4469/2017, Nº de Resolución: 629/2018 , ECLI:ES:TSJGAL:2018:6774 . En esta última se decía: 'Como señala la propia Administración en sus alegaciones, el apartado 3 del Artículo 5 requiere que se acredite la representación, requisito subsanable que la mercantil recurrente subsanó. No desvirtúa lo anteriormente expuesto el hecho de que la escritura de poder sea de fecha posterior a la fecha de presentación de la solicitud , pues, por una parte, la escritura de poder es de fecha anterior al requerimiento de subsanación de la Administración, y, por otra parte, el otorgamiento de esa escritura de poder a favor de la persona que presentó la solicitud inicial, pone de manifiesto la voluntad clara y explícita de la mercantil recurrente de otorgar su representación ante la Administración a favor de Dña. Margarita , lo que implica una subsanación del defecto formal del que adolecía la solicitud inicial, una convalidación en definitiva de lo actuado por Dña.
Margarita .
Ha de señalarse que el planteamiento de la Administración, exigiendo la presentación de una nueva solicitud , implicaría de hecho, dejar sin efecto la posibilidad de subsanación que la propia Ley 39/2.015 permite, ya que, aplicando el razonamiento de la Administración cualquier subsanación de fecha posterior a la presentación de la solicitud inicial no sería válida, lo que vaciaría de contenido el precepto legal que permite la subsanación, en este caso el Artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Ha de recordarse además, como se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo referida en esta resolución y como ha señalado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Alto Tribunal, que las causas de inadmisibilidad deben ser analizadas e interpretadas de manera restrictiva, realizando siempre una interpretación 'pro actione'. Si bien esa Jurisprudencia se refiere específicamente al recurso contencioso- administrativo es perfectamente aplicable al procedimiento administrativo. Lo contrario además implicaría realizar una interpretación tan rigorista, tan formalista, que llevaría a vaciar de contenido y a dejar en una mera formulación, alguno de los derechos que la propia Ley reconoce a los administrados, Artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .' En definitiva, cabe concluir, como hicimos en anteriores sentencias, que la solicitud fue presentada por quien tenía capacidad legal para hacerlo en nombre y representación de la mercantil recurrente, y que el defecto de falta de presentación de poder que acreditase la representación, correctamente advertido por la Administración, fue correctamente subsanado por la mercantil en cuanto fue requerida para ello, dentro del plazo otorgado.
En atención a lo expuesto, procede estimar totalmente la demanda, en los términos solicitados, limitados a la condena a la admisión a trámite de la solicitud, que deberá ser tramitada y resuelta en cuanto al fondo por la Administración demandada.
Pues bien, en atención a lo impuesto se impone acoger el recurso y anular la resolución recurrida.
TERCERO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, pero en el presente caso al reconocerse por la Agencia lo erróneo del encuadramiento del recurrente, se aprecian méritos para no hacer imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, en nombre y representación de AUTOCARES FERREIRIN, S.L., contra la resolución de 7 de julio de 2017 dictada por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, ANULANDO LA MISMA, con imposición de costas a la administración demandada hasta la cantidad máxima de 1.500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

