Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 846/2016 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100066

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:989

Núm. Roj: STSJ AND 989/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 846/2016
SENTENCIA NÚM 405 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª María del Mar Jiménez Morera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
__________________________________
En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil veinte
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 846/2016 seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Las
Navas de San Juan, representado por la Procuradora Dª María José García Carrasco y asistido del Letrado
D. Ginés Zamora Gil, contra 'la resolución de fecha 18/05/2016 dictada por el Director General de Desarrollo
Sostenible del Medio Rural (Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía) por la
que se declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Las Navas de San
Juan para la ejecución de la actuación denominada 'modernización y mejora centro de interpretación museo del
aceite' dictada en el expediente 2012_JA03_C57.1_023', siendo parte demandada la Consejería de Agricultura,
Pesca y Desarrollo Rural representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución de fecha 18/05/2016 dictada por el Director General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural (Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía) por la que se declara la procedencia del reintegro de la subvención concedida al Ayuntamiento de Las Navas de San Juan para la ejecución de la actuación denominada 'modernización y mejora centro de interpretación museo del aceite' dictada en el expediente 2012_JA03_C57.1_023'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que 'estimando el recurso, declare la improcedencia del reintegro acordado en la resolución impugnada dejándola sin efecto por no ser ajustada a Derecho'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 56.592,65 €.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa'. Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº3018/2018, ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881, de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede examinar la esencia de la disconformidad entre las partes puesta de manifiesto mediante sus respectivos motivos impugnatorios en función del contenido de la Resolución impugnada, y, ello, una vez que por el demandante se ha subsanado el defecto que se dijo de contrario por incumplimiento del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



SEGUNDO.- Significar que, en definitiva, la tesis de quien recurre se contrae a la afirmación de que no ha tenido lugar ningún incumplimiento por su parte de las obligaciones impuestas en virtud de la Orden de 14 de junio de 2011, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones gestionadas por los Grupos de Cooperación, en el marco de las categorías de gasto 57 y 58 del Programa Operativo FEDER de Andalucía 2007-2013, así como que tampoco ha vulnerado las previsiones de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, insistiendo particularmente, porque en ello se centra la controversia, en que igualmente ha observado las determinaciones normativas del Real Decreto Legislativo 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público entonces aplicable.



TERCERO.- A propósito de este último Texto normativo invoca su artículo 150.4, y, especialmente, su concreta determinación hecha a propósito de los criterios de valoración de las ofertas, prevista para ' Cuando, por razones debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos', en cuyo supuesto, los criterios elegidos 'se enumerarán por orden decreciente de importancia'.

Pues bien, a los fines de determinar si el invocado precepto otorga en este caso debida cobertura a la actuación cuestionada, se ha de estar al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y, en concreto, a su Cláusula décima que, bajo el enunciado de 'Aspectos objeto de Negociación con la empresa', indica que: 'para la valoración de las ofertas y la determinación de la oferta más ventajosa se atenderá a varios aspectos de negociación', aspectos que efectivamente procede a enumerar apareciendo el precio en primer lugar del orden.

Ahora bien, lo que viene a establecer el precepto de referencia, esto es, el citado artículo 150.4 es, es una regla de excepción a ese mandato que, con carácter general, expresa en su párrafo anterior al disponer que ' Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos'. Es decir, existiendo varios criterios a considerar los mismos se han de ponderar a no ser que ello no sea posible por razones debidamente justificadas, o lo que es igual, por motivos que se expresamente se expliciten resultando de tal explicación la realidad de ese impedimento idóneo que autorizaría la aplicación de la regla de excepción, exigencia esta de justificación que en modo alguno se cumplió por el Ayuntamiento demandante, toda vez que absolutamente nada se indicó al respecto de la existencia de esa imposibilidad que debía concurrir, a pesar de lo cual, y tal y como consta en el Acta de apertura, examen de proposiciones y propuesta de adjudicación, llega a decir, 'a la vista de las ofertas', que, al no haberse establecido en el Pliego de Cláusulas la valoración ponderada de los aspectos de valoración, se valora exclusivamente el precio.



CUARTO.- Entonces, insistimos, a falta de la necesaria justificación, no existió motivo para entender que la enumeración de los criterios se produjo en orden decreciente de su importancia, y, por ello, si nada constaba en tal sentido, acierta la Resolución administrativa impugnada al decir que ha tenido lugar 'una infracción fundamental que vulnera la transparencia y la libertad de concurrencia en el procedimiento de contratación', efecto que se produce sea cual fuere el contenido de las proposiciones examinadas y la adjudicación llevada a cabo, toda vez que lo que finalmente se decidió acerca de los aspectos a valorar no concuerda con los que se publicaron en el anuncio de la convocatoria del procedimiento para la adjudicación de contrato de obras de que tratamos, siendo así que, tal y como expone la demandada, 'se aprecia en el expediente administrativo como se limita la concurrencia con la actuación de la parte actora'.



QUINTO.- Ahora bien, constatada la irregularidad y la consecuente existencia de causa de reintegro corresponde el examen del invocado por la actora principio de proporcionalidad y, a propósito, y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones y artículo 29.2 de la Orden que resulta de aplicación, se ha de acceder a esta pretensión subsidiaria toda vez que, tal y como resulta de la reciente Sentencia de 30 de octubre de 2019 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 6140/2018 ROJ: STS 3485/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3485, siguiendo una consolidada doctrina, 'no puede desconocerse' el 'comportamiento' del beneficiario antes y después de la irregularidad, de manera que si aquel 'revela, a juicio de este Tribunal, que existió una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, que debe moderar el importe a reintegrar.' Por ello, hace aplicación el Alto Tribunal de los criterios de ponderación a los que alude el artículo 17.3.n/ de la Ley 38/2003, los que en el caso que nos ocupa dan lugar a que la obligación de reintegro que corresponde al Ayuntamiento haya de quedar reducida al 20% del importe de la total subvención concedida (70.000 euros), cantidad resultante que se incrementará, en su caso, con los intereses de demora, debiéndose realizar la correspondiente liquidación teniendo en cuenta lo que ya fue abonado al beneficiario y lo que aun estuviera pendiente de pago.



SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José García Carrasco en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Navas de San Juan, debiendo la Consejería demandada proceder conforme al Fundamento de Derecho Quinto en aplicación del principio de proporcionalidad.

Las costas conforme al Fundamento de Derecho que antecede Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024084616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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