Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 405/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 46/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 405/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100354

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3743

Núm. Roj: STSJ GAL 3743/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2020
Ponente: Dª Blanca María Fernández Conde
Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 46/2018
Recurrente: D. Carlos Miguel
Administración demandada: Dirección General de la Guardia Civil
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, 15 de julio de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 46/2018 pende de resolución en esta Sala, ha sido
interpuesto por D. Carlos Miguel , representado por el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y
dirigido por el letrado D. Ezequiel Varela Charlón, contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil
desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 14 de septiembre de 2017, del Tribunal
de Selección, siendo parte demandada la Dirección General de la Guardia Civil representada y dirigida por el
abogado del estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'se condene a la Administración demandada a declarar nula la resolución con fecha de salida 30 de noviembre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada presentado por Don Carlos Miguel contra la resolución de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal de Selección de las pruebas selectivas para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias - Expediente 562/2017, en el que fue declarado el Sr. Carlos Miguel como 'no apto', y por ello ser declarado apto en la entrevista personal debiendo continuar para él las restantes fases del procedimiento selectivo, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO. - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO -Planteamiento y objeto del recurso.- Se impugna la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 14 de septiembre de 2017, del Tribunal de Selección, que hace públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a las pruebas de acceso a la Escala de Cabos y Guardias Civiles 2017, en las que el recurrente fue declarado NO APTO.

El recurrente D. Carlos Miguel concurrió a las pruebas selectivas convocadas por resolución de 27 de abril de 2017 de la Dirección General de la Guardia Civil, para el ingreso por concurso-oposición - reserva de plazas para militares profesionales- en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles del Cuerpo de la Guardia Civil.

Entre las pruebas que debía realizar cada aspirante, se encuentra la de entrevista personal, y para cumplir su objeto se trata de contrastar y ampliar los resultados de pruebas psicotécnicas, y las competencias y cualidades para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados en su incorporación al centro de formación. Los aspirantes serán examinados al objeto de la evaluación y calificación de la entrevista personal desde los siguientes criterios aprobados por el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza: 'adecuación a normas y principios morales'; 'valores institucionales'; 'responsabilidad/ madurez'; 'motivación'; 'autocontrol'; 'habilidades sociales y comunicación'; 'adaptación/flexibilidad; 'solución de problemas ', que serán valorados por un órgano asesor especialista, que tras las respuestas ofrecidas por el aspirante y la valoración de la conducta apreciada en la prueba de entrevista personal, se elevara al Tribunal de Selección la propuesta de 'aptitud' o 'no aptitud', siendo este último quien otorga la calificación definitiva.

Tras superar las pruebas precedentes, el recurrente fue declarado NO APTO en la parte B) de la prueba de aptitud psicofísica...B) entrevista personal en la que obtuvo valoración deficiente en una serie de criterios ('adecuación a normas y principios morales'; 'responsabilidad/ madurez'; 'motivación'), solicitó como prevé la convocatoria, nueva prueba resultando no apto, por lo que fue excluido del proceso selectivo -articulo 8.2.d) de las bases de la convocatoria.

Disconforme con el acuerdo del Tribunal de Selección en orden a la calificación de NO APTO asignada en la entrevista, el Sr. Carlos Miguel formuló recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que constituye el objeto de este procedimiento.

La resolución razonaba la desestimación en base a los déficits presentados por el aspirante en las competencias señaladas, .....(..) y....como estos pueden afectar a la idoneidad del aspirante al empleo de 'guardia civil'; así como en la 'discrecionalidad técnica' de la que los órganos de calificación gozan en la valoración de los procesos selectivos y la 'presunción de certeza y razonabilidad de actuación '.



SEGUNDO.- Posiciones de las partes .- La parte actora cuestiona la declaración de no apto en la entrevista personal, alegando como fundamentos de su impugnación, el error de juicio emitido por el Tribunal calificador sobre la entrevista mantenida personal mantenida y que se calificó como 'No apto', y fundamentalmente la falta de motivación conectada a la valoración arbitraria que excede de la discrecionalidad técnica del tribunal calificador.

En el escrito de demanda se alega la nulidad de la resolución recurrida, por falta de motivación, en el expediente no figuran, ni el acta de la entrevista personal con las concretas preguntas y respuestas ni la documentación generada por la misma (test u otros documentos), ni memoria técnica con indicadores observables objetivos del Manual al que se alude, ni acta de revisión con preguntas y respuestas y documentación valorada, ni informes de ningún asesor del Tribunal para emitir acuerdo de la Junta de Revisión.

Alega en segundo lugar, la trayectoria profesional del interesado como Militar Profesional, de más de 17 años de servicio, que afirma se ve sorprendido por su calificación negativa en competencias o cualidades que se le presuponen a un militar profesional. El recurrente señala que se trata de unas pruebas selectivas en la modalidad restringida de militares profesionales, como militar que es desde el año 2000, que había superado las previas pruebas obteniendo la calificación de APTO, tenía el puesto de oposición número 398 de las 721 plazas ofertadas para militares profesionales, y cabe colegir de su condición de militar profesional una serie de valores y normas acordes con el estamento militar al que pertenece, teniendo en cuenta que el cuerpo de la Guardia Civil al que opta es de naturaleza militar.

Expone los hechos ocurridos durante el ejercicio, y que no se ha contratado previa información y ejercicios realizados. Considera que existen incongruencias entre los Psicólogos al realizar el informe. En fin, alega correcciones y signos en el expediente. Entiende que no se revisó su entrevista y que se limitaron a mantener la calificación inicial.

Pretende el recurrente se revoque la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho del recurrente a ser declarado apto en la entrevista personal con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Por la Abogacía del Estado se formula oposición a la demanda y tras exponer los fundamentos normativos de la prueba de entrevista para los aspirantes, se adujo la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador así como el componente subjetivo de la entrevista que conduce a que su desarrollo se lleve en un marco específico.

La representación procesal de la Administración demandada - Abogacía del Estado - se opone a la pretensión actora refiriéndose a los términos de las bases de la convocatoria del tercer ejercicio, y a la discrecionalidad técnica de que gozan los órganos de selección, dada su especialización, imparcialidad e independencia, criterio, que no puede ser sustituido por el necesariamente subjetivo del interesado; se insiste en el valor de los Informes emitido por el Psicólogo Asesor del Tribunal, presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, que solo puede ser desvirtuada si se acredita error de hecho, desviación de poder o arbitrariedad, circunstancias que no concurren en el presente caso; concluyendo que la motivación del acto y de la calificación de no apto obra pormenorizada en el expediente.

El Abogado del Estado, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas en contra de los reproches de la demanda, siendo suficiente la documentación obrante en el expediente y facilitada al interesado. Alude por último a la discrecionalidad técnica en la materia, no cabiendo sustituir el criterio técnico del Tribunal selectivo por el criterio propio.



TERCERO.- Respecto a la falta de motivación aplicada a la discrecionalidad técnica en la valoración de la entrevista personal.

La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª, detalla un punto de partida general, respecto a la denominada discrecionalidad técnica. Y así establece: Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpreta Constitución Española . art. 106 (29/12/1978)), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera , 16/05/1983 (STC 39/1983 )Discrecionalidad técnica., que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre Jurisprudencia citada a favorSTC, Sala Primera , 14/11/1991 (STC 215/1991 )El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad., como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 )).

.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ): '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia.

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec. 407/2006 )), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) '.

La parte actora insiste en que en su caso concreto no se han motivado las conclusiones, y es necesaria una justificación o explicación concreta de las razones por las que se le declara no apto.



CUARTO.- Aplicación al caso de autos.- El recurso contencioso-administrativo está básicamente fundado en la ausencia de motivación de la valoración negativa obtenida en la entrevista personal, precisando que se trata de un resultado incorrecto e injusto.

Mantiene la actora que concurre falta de motivación suficiente referida a la declaración de no apto obtenida en la entrevista personal, y referida a la discrecionalidad técnica, alegando para ello que en el expediente no figuran, ni el acta de la entrevista personal con las concretas preguntas y respuestas ni la documentación generada por la misma (test u otros documentos), ni memoria técnica con indicadores observables objetivos del Manual al que se alude, ni acta de revisión con preguntas y respuestas y documentación valorada, ni informes de ningún asesor del Tribunal para emitir acuerdo de la Junta de Revisión.

Partimos necesariamente de las Bases de la Convocatoria del procedimiento selectivo para ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobada por Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, que impone la necesidad de los aspirantes de reunir la aptitud psicofísica necesaria, que se acreditaría superando las pruebas determinadas, contemplándose entre otras y en el particular que nos concierne, unas pruebas psicofísicas, consistentes en una prueba de aptitud física, una entrevista personal y un reconocimiento médico.

Su apartado 6.1.6 se refiere a la Entrevista personal: Destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas.

El General Jefe de la Jefatura de Enseñanza establecerá, previamente, los criterios que se seguirán para valorar que el aspirante posee en grado suficiente, las competencias y cualidades necesarias para el buen desempeño de los cometidos y responsabilidades que le sean encomendadas con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

La idoneidad para el desempeño de estos cometidos y responsabilidades se acredita con la valoración, en grado adecuado, de las competencias y cualidades siguientes: I. Adecuación a normas y principios morales; II. Valores institucionales; III. Responsabilidad/ madurez; IV.

Motivación; V. Autocontrol; VI. Habilidades sociales y de comunicación; VII. Adaptación/flexibilidad; VIII. Solución de problemas.

El punto 8 apartado 2) alude a la entrevista personal en los siguientes términos: 'a) Consistirá en la recogida de información a través del diálogo y los 'Test' que considere pertinentes el entrevistador. Seguirá un desarrollo semiestructurado'; b) Para la realización de la entrevista, y dependiente del Presidente del Tribunal de selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista, compuesto por persona Licenciado en Psicología; c) En la entrevista a cada aspirante debe estar presente, al menos, un psicólogo. El resultado de la entrevista será elevado al Tribunal de Selección para su calificación definitiva.

Los órganos de apoyo que realicen la prueba de entrevista emitirán una propuesta motivada de calificación al Tribunal de Selección, quien calificará la Prueba de Entrevista Personal como «apto» o «no apto provisional».Los aspirantes serán calificados como Apto o No apto provisional...; d) d) La calificación de «no apto provisional» podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud dirigida al Presidente del Tribunal de Selección .....(..); f) Las calificaciones de la entrevista personal serán expuestas en el lugar de realización de la misma y su publicación oficial lo será en la Intranet corporativa de la Guardia Civil y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 3.2.

Tal entrevista, según el epígrafe de la base 8.2) está destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas y la adecuación del aspirante al profesiograma de la Guardia Civil, consistiendo en la recogida de información a través del diálogo y los test que considere pertinentes el entrevistador, así como del diálogo semiestructurado que surgirá actuado por miembros del tribunal que sean licenciados en Psicología.

En nuestro caso, en el expediente administrativo figura informe emitido por el Comandante miembro del tribunal calificador, licenciado en Psicología de 16 de junio de 2008 (folios 58 y ss... del expediente administrativo),sobre el resultado de la prueba de entrevista efectuada, informe, emitido en respuesta a la solicitud efectuada por el recurrente, en el que se detallan las circunstancias concurrentes, expresándose que el Tribunal de Selección con carácter previo dispone de una Memoria técnica (Manuel del Entrevistador) aprobada por el General Jefe de la Jefatura de Enseñanza en la que se recogen las competencias específicas, tanto de índole laboral como personal, que conforman el perfil a evaluar, y que se definen en base a una serie de indicadores observables, así mismo, detalla los criterios a seguir para apreciar la adecuación del aspirante, señalando que al objeto de la evaluación y calificación de la entrevista personal han sido objeto de consideración los siguiente criterios :'adecuación a normas y principios morales'; 'valores institucionales'; 'responsabilidad/ madurez'; 'motivación'; 'autocontrol'; 'habilidades sociales y comunicación'; 'adaptación/ flexibilidad; 'solución de problemas ', que fueron valorados por un órgano asesor especialista. Durante la entrevista el miembro del Tribunal y el asesor psicólogo intervinientes en la misma tras las respuestas ofrecidas por el aspirante y la valoración de la conducta apreciada en la prueba, otorgaron la calificación a cada opositor en función de la valoración asignada a cada uno de los factores y como calificación global de la entrevista se elevó al Tribunal de Selección la propuesta de 'aptitud' o 'no aptitud', siendo este último quien otorga la calificación definitiva.

Y en los autos consta informe que se remite adjunto al expediente administrativo Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal en el que se refiere ..... el hoy actor realizó dicha entrevista el 12 de septiembre de 2017 y fue evaluado por un equipo integrado por un miembro del tribunal y un asesor, este licenciado en Psicología con amplia experiencia en selección de personal, ....(...) siendo valorados en dicha entrevista por el órgano asesor especialista, los siguientes factores: 'adecuación a normas y principios morales'; 'valores institucionales'; 'responsabilidad/madurez'; 'motivación'; 'autocontrol'; 'habilidades sociales y comunicación'; 'adaptación/flexibilidad; 'solución de problemas '; con respecto a la prueba de entrevista personal se reflejaron las respuestas y conductas en el Cuestionario Biográfico (página 34 a 38) en los informes del psicólogo entrevistador (39 a 41) en el informe del asesor profesional del Tribunal (42-43), en el informe elaborado por un vocal licenciado en Psicología para documentar la resolución del recurso de alzada(61 a 65) y finalmente en la resolución..... Se destaca la evaluación realizada por los Oficiales de la Escala Facultativa Superior, Licenciados en Psicología, y del Asesor de la Escala de Oficiales, nombrado por el Tribunal para la entrevista personal, que considera igualmente deficitarios ambos aspectos. Se le califica de No Apto provisional, y en la revisión realizada por Oficiales Psicólogos se reafirma la conclusión.

Tras la solicitud por el recurrente de la revisión de la prueba de entrevista, la Junta de revisión, formada por dos oficiales Psicólogos de la escala Facultativo Superior, se procedió a su revisión documental y a escuchar las alegaciones del Sr Carlos Miguel ... Tras el estudio de la documentación se acuerda que el interesado adolece de las competencia 'adecuación a normas y principios morales'; 'responsabilidad/ madurez'; 'motivación'. En el Informe se destaca que los resultados han sido revisados, y se han ajustado a la Memoria Técnica.

Y después de una escueta pero suficiente y explicita definición de lo que ha de entenderse por cada uno de estos factores, se efectúa una descripción de las razones que llevaron a la valoración que supuso su calificación de 'No apto' en esta prueba. La decisión administrativa negativa sobre la aptitud del recurrente se fundamenta siguiendo este informe técnico de evaluación según lo expresado en el informe (folios 62 y ss.....): a) Respecto del criterio 'adecuación a normas y principios morales' (...) los guardias civiles deben ser capaces de acatar rigurosamente a las normas y velar por el cumplimiento de las mismas, independientemente de la posición que ocupen en la jerarquía normativa. El aspirante no muestra disposición para adaptase a las normas y procedimientos establecidos: al acceder a una sala donde hay superiores jerárquicos no se presenta correctamente,más aun cuando lleva 17 años en las FAS (...) (...) b) Respecto del criterio 'responsabilidad/ madurez'. .... Lejos de minimizar los errores, debe demostrarse capacidad para aprender de la experiencia; aspectos que el opositor no evidencia en la trayectoria académico/ profesional errática donde no hay consistencia en los objetivos ni autocritica ante los fracasos. ... el actor no considera fracasos aquellos supuestos en los que no obtuvo la metas pretendidas, y, además, considera que ello se debió no tanto a su propia actitud o comportamiento sino a circunstancias ajenas....

c) En el criterio 'motivación '. La complejidad y exigencia de las funciones de los Guardias Civiles requiere de una actitud positiva hacia el trabajo con una adecuada disposición e impulso hacia la consecución de los objetivos profesionales, la permanente persecución del trabajo bien hecho y la continua orientación hacia la mejora ....... el opositor adolece de la consistencia en su propósitos y de un interés en la institución de la Guardia Civil que vaya más allá de la rentabilidad económica.....

Recordando que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control, la Jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª, que la parte actora cita recogen la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia.

Igualmente en el mismo sentido se expresaba la STS de 10 de mayo de 2007, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002) ....

En nuestro caso, a la vista y tras ponderación del contenido del expediente administrativo y de los informes sobre la Evaluación de Entrevista Personal, entendemos existe motivación individualizada y pormenorizada sobre las conclusiones de la entrevista. Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que puede deducirse de lo actuado que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica -al menos en los tres aspectos deficitarios definitivos son coincidentes-. Se aportan con el expediente todos los datos concretos, y en el informe aportado se detallan suficientemente los aspectos cuestionados, fuentes de información, y criterios de valoración cualitativa de que se ha servido el Tribunal de Selección para llegar a las conclusiones que refleja y se han utilizado para emitir el juicio técnico.

La exposición de la justificación, siendo breve es suficiente, no puede afirmar el recurrente que esté ausente la necesaria motivación y que la aportada en el informe emitido no sea adecuada como exige la jurisprudencia.

Debemos destacar que en el informe del Equipo Evaluador aun cuando no aparezcan las preguntas concretas que en la entrevista fueron formuladas al hoy recurrente y sus respectivas respuestas, aparecen las observaciones a las que se ha hecho referencia respondiendo a los criterios cualitativos seguidos para aplicar a cada uno de los factores de referencia valorados (como ya se expuso) que determinaron la calificación de No Apto en la prueba. Se han valorado concretos aspectos partiendo de sus respuestas en general. Sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujeron a la concreta calificación porque se explicitan las mismas y por qué los criterios considerados deficitarios han sido valorados como tal. Se podrá o no estar de acuerdo con la calificación atribuida (negativa en este particular supuesto), pero no puede decirse de la resolución impugnada que fundada en el informe de que venimos hablando concurra en déficit de motivación.

Los psicólogos que realizan la entrevista siguen las pautas de la Memoria Técnica utilizada para todos estos supuestos. Existen valores concretos que deben examinarse desde la óptica de la propia Guardia Civil, y es evidente que la conclusión obtenida en este caso se hace en base a las respuestas y a la actitud del interesado, tal como se advierte de la documentación incorporada. Los informes de los Psicólogos que colaboran con el Tribunal se efectúan siguiendo los parámetros utilizados para todos los aspirantes, y en base a los criterios comunes aprobados previamente.

En la demanda se hacen una serie de consideraciones u opiniones sobre determinadas irregularidades que puedan mostrarse en la documentación, errores y signos determinados plasmados en la misma que no pueden servir de base para refutar las conclusiones recogidas en los documentos que obran en el procedimiento. Se alude igualmente a contradicciones en la valoración de determinados apartados, v.gr. que podría suponer el apartado 'actitud, modales' que ha sido calificado como 'presente' y sin embargo, en la entrevista se recrimina su falta de conducta adecuada el 'entrar en la sala', circunstancia esta que si bien puede suponer 'prima facie' una cierta incongruencia, en la realidad no lo es en cuanto, en la entrevista se valora la concreta conducta del recurrente en ese preciso momento destacándose tales conclusiones de las respuestas/conducta que el interesado efectúa y mantiene, que han de suponerse valoradas como es exigible a partir del resultado de los tests de personalidad, y no cabe sino partir de dicha valoración específica en el marco de la entrevista y en relación con las competencias exigidas, que en definitiva son valoradas por los psicólogos de la Guardia Civil.

Ello no supone ningún cambio irreflexivo ni arbitrario, si se parte de una valoración motivada y detallada por parte de la Administración de las respuestas que dio el recurrente a las cuestiones que se le plantearon en la entrevista personal, que no alcanzaron la calificación de apto. Tampoco podría llegar a entenderse como un cambio en la valoración en cuanto los conceptos a valorar no son exactamente equivalentes.

El acto impugnado cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores, con una valoración específica, tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos. Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. Se ha valorado positivamente en aspectos como valores institucionales, autocontrol, habilidades sociales y comunicación, adaptación /flexibilidad y solución de problemas. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto al que aspira. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias. Ahora bien, las competencias negativamente valoradas son las destacadas y la argumentación contenida en los documentos aportados no ha sido eficazmente rebatida, claro está que tratamos de una entrevista personal, con lo que de subjetivo tiene la misma, no obstante lo cual existe en las actuaciones material suficiente para que la adopción de la decisión final resulte justificada.

No es posible valorar el buen historial militar del recurrente que no ponemos en duda, y nos congratulamos, ni tampoco los resultados obtenidos en otras entrevistas, puesto que las mismas no se han realizado en la Guardia Civil institución especifica diversa de la propia de las Fuerzas Armadas.

No advertimos la falta o ausencia de motivación que se denuncia y entendemos la información suministrada suficiente para permitir al recurrente articular eficientemente su defensa jurisdiccional mediante las pruebas más adecuadas para desvirtuar tales resultados, prueba que no ha sido de contrario articulada a efectos de desvirtuar lo anterior.

Así, no puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal no fuera correcta.

Sin duda, podrá el recurrente discrepar del resultado final pero, en absoluto, puede válidamente objetar, una ausencia y/o falta de motivación, siendo así que, dada la especialidad de los vocales (todos ellos licenciados en Psicología) y su procedencia al ser Oficiales Psicólogos de la Escala Facultativa Superior, sus juicios gozan de aquella presunción de validez que les concede la discrecionalidad técnica, habida cuenta, no solo su preparación sino su especialidad para valorar la capacidad y aptitud del candidato para el desempeño de las funciones propias del cuerpo a que se pretende acceder, y cuyas conclusiones son difícilmente rebatibles, mientras no se demuestre incursa su actuación en un error o arbitrariedad evidente que no se ha justificado.

Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso.



QUINTO.- Procede imponer las costas a la parte actora en virtud del principio del vencimiento art. 139.1 LJCA), hasta el máximo de 1.000 euros en conceptos de representación y defensa letrada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Carlos Miguel contra resolución de la Dirección General de la Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 14 de septiembre de 2017, del Tribunal de Selección, que hace públicos los resultados obtenidos por los aspirantes a las pruebas de acceso a la Escala de Cabos y Guardias Civiles 2017, en las que el recurrente fue declarado NO APTO.

Con imposición de costas en los términos indicados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0046/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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