Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 406/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1596/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 406/2020
Núm. Cendoj: 28079330092020100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7165
Núm. Roj: STSJ M 7165/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0013520
Procedimiento Ordinario 1596/2019
Demandante: COLDSTREAM SL
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ROMAY PEREZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 406
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 1596/2019, interpuesto por la entidad Coldstream, S.L., (como
entidad absorbente de Punto Box, S.L.) representada por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez contra la
desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de nulidad formulada por la entidad
contra la liquidación provisional de fecha 9 de julio de 2014 con nº de expediente 2012T066721 de cuantía
22.024,73 euros en concepto de ITP y contra la sanción devenida por dicha liquidación provisional con número
de liquidación 2017/PS/000288 por importe de 5254,33 euros. Ha sido parte demandada la Comunidad de
Madrid representada por la Letrada de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso por la entidad Coldstream, S.L., (como entidad absorbente de Punto Box, S.L.), recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de nulidad formulada por la entidad contra la liquidación provisional de fecha 9 de julio de 2014 con nº de expediente 2012T066721 de cuantía 22.024,73 euros en concepto de ITP y contra la sanción devenida por dicha liquidación provisional con número de liquidación 2017/PS/000288 por importe de 5254,33 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase nulas las liquidaciones, condenando a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid a que reintegrase la cantidad de 27.279,06 euros (22.024,73 euros por el concepto ITP comprobado, y 5.254,33 euros por la sanción impuesta), cantidades indebidamente abonadas por la actora junto con los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de las costas a la Administración autonómica demandada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, tras lo cual quedó el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de nulidad formulada por la entidad contra la liquidación provisional de fecha 9 de julio de 2014 con nº de expediente 2012T066721 de cuantía 22.024,73 euros en concepto de ITP y contra la sanción devenida por dicha liquidación provisional con número de liquidación 2017/PS/000288 por importe de 5254,33 euros.
SEGUNDO.- La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.
Relata que con fecha 20 de junio de 2014 se otorgó escritura pública de compraventa de finca urbana situada en Madrid, y en fecha 9 de julio de 2014 se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por el concepto de compraventa edificio, declarando base imponible 1.112.000 euros, cantidad a la que se aplicó el tipo de gravamen del 6% resultando una cuota a pagar de 66.720 euros. Posteriormente se recibió propuesta de liquidación provisional donde se llevaba a cabo una comprobación de valores reflejándose en dicha comunicación que a juicio de la administración, el valor mínimo del inmueble era 1.445.607,96 euros proponiendo una cuota diferencial de 20.016,48 euros. Contra esa propuesta se presentaron alegaciones en las que se anunciaba la intención de presentar tasación pericial contradictoria frente a dicha comprobación de valor. Poco después el día 31 de octubre de 2016 y antes de recibir la liquidación provisional la recurrente presentó en tiempo y forma la tasación pericial contradictoria frente a la comprobación de valores. A pesar de ello, la Consejería emitió liquidación provisional con fecha 14 de diciembre de 2016, liquidación que no tuvo en cuenta la tasación pericial contradictoria.
La liquidación se intentó notificar de manera fallida en dos ocasiones, en la primera el cartero indica ausente de reparto, en la segunda desconocido, cuando es evidente que se trataba del domicilio fiscal de la compañía.
Después y sin usar la diligencia debida intentando notificar y agotar todas las posibilidades, notifica en fecha 19 de enero de 2017 en el domicilio del administrador de Punto Box, S.L., causando a la recurrente una total y verdadera indefensión, ya que cuando los representantes de Punto Box se dirigieron a la Comunidad de Madrid para pedir explicaciones, por un lado de la indebida notificación y también por qué no se había tenido en cuenta la tasación pericial aportada, pero los funcionarios le indicaron que solo se podría haber tenido en cuenta si se hubiera aportado dentro del plazo otorgado en la liquidación y que al haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de reposición ya no era posible tenerse en cuenta. A lo anterior añade que recibió resolución de expediente sancionador sobre la base de la liquidación mencionada, liquidación y sanción abonadas, pero contra las cuales se presentó escrito con fecha 17 de noviembre de 2017 ejercitando acción de nulidad.
Cita el art. 24 de la CE, alegando indefensión causada por dos motivos. En primer lugar porque la Administración no puede sostener su pretensión de no admitir la tasación pericial por haberse presentado con carácter previo y decir que solo se podía haber presentado en el plazo incluido en la liquidación provisional.
Es improcedente volver a exigir que se aporte una documentación que ya obra en poder de la Administración, según art. 34 LGT y 28.3 Ley 39/2015. Y en segundo lugar también le causa indefensión la falta de diligencia en la notificación porque si se ve el resguardo de correos, en el intento de notificación de la liquidación provisional aportada, en el domicilio fiscal no era otro que el sito en Madrid, en la calle Boix y Morer 11, y figura en el primer intento ausente de reparto, y en el segundo intento, desconocido. No contentos con ello lo notifican en el domicilio del representante legal de la empresa de Guipúzcoa, un domicilio que no se corresponde con el de la sociedad. La Administración debía de haber agotado todas las posibilidades de notificar en el domicilio de la compañía y solo enviar a otro domicilio de forma residual. Así cuando se dieron cuenta de que se había recibido la documentación allí y se personaron en Madrid ya había transcurrido el plazo para presentar recurso de reposición, así como la tasación pericial contradictoria aun estando ya en poder de la Administración.
Todo lo anterior demuestra la nulidad de pleno derecho por haber causado indefensión del art. 24.1 CE.
TERCERO.- La Comunidad de Madrid, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.
Parte del procedimiento de revisión del art. 217 LGT que es un procedimiento especial que únicamente puede promoverse por las causas tasadas que el propio precepto contempla. Pero la parte actora no alega ninguna circunstancia que per se pudiera conllevar la nulidad de la sanción, más allá de la nulidad de la liquidación de la que aquélla deriva. Se alegan por tanto, motivos para fundamentar la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien referidos en exclusiva a la liquidación pero no a la sanción. Añade que los motivos con los que pretende fundarse la vulneración del derecho del art. 24 CE son en realidad causas de oposición a la liquidación tributaria que debieron hacerse valer, en su caso, en la reclamación económico- administrativa a interponer frente a la misma en el plazo legalmente establecido, pero que no constituyen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la tasación pericial contradictoria, la misma se configura como un medio de corrección de la valoración realizada por la Administración que presenta una regulación específica en el art. 135 LGT.
En lo que respecta a los defectos de notificación alegados por la recurrente, ha de partirse de lo dispuesto en el art. 110 LGT y el art. 112.1 LGT. En el presente caso, la liquidación tributaria se intentó notificar el 29 de diciembre de 2016 a las 11:40 horas, y el 30 de diciembre de 2016 a las 18:00 horas, en la Calle Boix y Morer nº 11 de Madrid que figuraba como domicilio fiscal y habiendo sido tales intentos de notificación, se procedió a la notificación en el domicilio fiscal del representante legal de la entidad (folio 142 EA) conforme a lo establecido en el art. 110 LGT, por lo que ningún reproche merece el proceder de la Administración que cumplió las previsiones legalmente establecidas en orden a la notificación de la resolución.
CUARTO.- Para resolver el procedimiento hay que partir de la acción concreta que se está ejercitando en la demanda, consistente en la acción de nulidad del art. 217 LGT. El art. 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone Declaración de nulidad de pleno derecho. '1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico- administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal...
3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
La parte actora alega la causa prevista en el apartado a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, concretamente el art. 24 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero las causas que provocarían dicha violación son, que la liquidación provisional con fecha 14 de diciembre de 2016 no tuvo en cuenta la tasación pericial contradictoria, y que tal liquidación no se notificó correctamente, y dichos motivos nada tienen que ver con la violación de un derecho fundamental, ni se pueden encuadrar en un mecanismo excepcional como es el art. 217 LGT. El que la Administración haya o no tenido en cuenta la tasación pericial contradictoria (y si efectivamente ese era el momento legal de aportación) no deja de ser un motivo de impugnación ordinario a esgrimir en el recurso administrativo legalmente correspondiente. Y respecto del supuesto defecto de notificación, en ningún caso podría encuadrarse en la causa de nulidad del art. 217.1.a) y ni tan siquiera en el apartado e) 'que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, circunscribiendo a dicha causa el hecho alegado de la ausencia total de conocimiento de la tramitación de dicho procedimiento'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto al tratamiento de este motivo de nulidad, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000). Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por haberse utilizado un procedimiento no previsto. El art.
110 LGT dispone ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'. En el folio 145 EA y también es reconocido por la actora, consta notificación de la liquidación en el domicilio del representante legal de la empresa en fecha 19 de enero de 2017 y que se dieron por enterados dirigiéndose a la Administración para pedir explicaciones, incluso existe un acto de reconocimiento de notificación como es el pago de la liquidación y la sanción, y sin embargo, no es hasta el 17 de noviembre de 2017 cuando se ejercita acción de nulidad. Esto provoca que pudo reaccionar interponiendo los recursos pertinentes esgrimiendo en su caso una notificación defectuosa previa y así atacar el contenido de la Resolución de liquidación y no esperar hasta noviembre de 2017 para ejercitar un mecanismo de impugnación extraordinario no previsto para los motivos que está expresando.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso presentado.
QUINTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la demandante. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros para la demandada por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.
Fallo
DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la entidad Coldstream, S.L., (como entidad absorbente de Punto Box, S.L.), recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de declaración de nulidad formulada por la entidad contra la liquidación provisional de fecha 9 de julio de 2014 con nº de expediente 2012T066721 de cuantía 22.024,73 euros en concepto de ITP y contra la sanción devenida por dicha liquidación provisional con número de liquidación 2017/PS/000288 por importe de 5254,33 euros.Se condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Quinto.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1596-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1596-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
