Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 147/2015 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 407/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4171
Núm. Roj: STSJ CV 4171/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000147/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001226
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 407/17
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de abril de 2017.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ
y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 147/15, interpuesto por
el Procurador DON FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en nombre y representación de DON Aureliano
y asistido por la Letrada DOÑA ANGELINA FERRANDIZ ROLDAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 3- 1214, en el recurso Contencioso-
Administrativo 385/13, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Aureliano contra la Resolución de fecha 27 de mayo de 2013 dictada por la OFICINA DE EXTRANJEROS DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25.4.17.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que habiendo estado de alta en la seguridad social durante 173 días de los dos años correspondientes a la vigencia del permiso anterior, debería estimarse como trabajo efectivo y teniendo en cuenta además que cuando no ha trabajado ha sido por causas ajenas a su voluntad tras los ceses es sus respectivos contratos, estando de alta en el Servef como demandante de empleo y habida cuenta de la situación de crisis económica que se vive, que debió autorizarse la renovación.
Considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 38 de la ley 4/2000 que establece la renovación del permiso de trabajo cuando su finalización se cuente con una nueva oferta de trabajo en los términos establecidos reglamentariamente, extremo que se cumple íntegramente por el apelante. Asimismo se incumple lo dispuesto en los artículos 202.2 y 71 del real decreto 557/2011 ya que ha trabajado durante más de tres meses en el período de un año.
Señala que la sentencia incumple asimismo la jurisprudencia aplicable, invocando algunas sentencias que considera la parte llega resoluciones contrarias a las establecidas en la sentencia apelada.
La administración se opone invocando la literalidad de los preceptos sobre cuya base se solicita la renovación así como los criterios establecidos por esta misma sala de sección en su interpretación.
Por lo que se refiere a la sentencia apelada, tras identificar el objeto del recurso y las posturas de las partes, reproduce la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, el art. 71 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 y a continuación destaca los requisitos que para lo solicitado, se desprenden de tal precepto y añade: ' Con carácter previo debe precisarse que la autorización de residencia y trabajo cuya renovación se solicitó en fecha 08/03/2013 tenía una vigencia de 2 años, con fecha de expiración 14/03/2013.
A la vista del Sistema de Información Laboral obrante en las actuaciones, y durante el período de vigencia de la anterior autorización de residencia y trabajo (desde el 14/03/2011 hasta el 14/03/2013) constan los siguientes períodos de alta en la Seguridad Social: -Desde el 14/03/2011 hasta el 15/04/2011 (33 días).
-Desde el 16/05/2011 hasta el 15/07/2011 (61 días) -Desde el 13/06/2012 hasta el 06/07/2012 (24 días) -Desde el 16/07/2012 hasta el 17/07/2012 (2 días).
-Desde el 14/11/2012 hasta el 14/12/2012 (31 días) -Desde el 09/01/2013 hasta el 10/01/2013 (2 días) -Desde el 06/03/2013 hasta el 14/03/2013 (9 días) Constando del mismo modo su inscripción en el Servicio Público de Empleo desde el 09/05/2012 hasta el 14/06/2012 (37 días).
Consecuentemente, exigiéndose por la norma que el trabajador haya tenido un período de actividad de al menos 3 meses por año, resulta evidente que durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo cuya renovación se pretende el hoy recurrente no ha cumplido dicho requisito pues en dicho período solo acredita un período de actividad de 162 días (si se computa exclusivamente el concreto período de vigencia de la autorización -desde el 14/03/2011 hasta el 14/03/2013-; ó 173 días si se computa todo el período de actividad acreditado en la documentación obrante en el expediente, esto es, desde el 03/03/2011).
Pues bien, dado el período de actividad acreditado, resulta evidente que no concurría el supuesto de renovación regulado en el artículo 71.2.b) -que exige un mínimo de 6 meses por año-, ni el supuesto regulado en el artículo 71.2.c) -que exige, además de otros requisitos acumulativos, un mínimo de 3 meses por año-.' A continuación, invoca la sentencia de esta misma Sala y Sección de 14-3-12 en recurso nº 1014/2010 y concluye: ' En definitiva, no concurriendo el presupuesto necesario -exigido preceptivamente por el artículo 71.2 del Real Decreto 557/2011 - de que el trabajador haya tenido un período de actividad de al menos 3 meses por año- la resolución recurrida resulta plenamente ajustada a derecho procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto . '
SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del presente recurso de apelación, se desprende ya la necesidad de su desestimación, habida cuenta de que la parte, en su interposición, es plenamente consciente de que ni los hechos que concurren en el solicitante ni la norma reglamentaria reguladora de su solicitud, encajan en modo alguno en su petición.
Conviene recordar, como hace la sentencia apelada, que la exigencia reglamentaria es la realidad laboral previa durante seis meses por año y sólo la excepción que esa realidad laboral alcance tan sólo tres meses por año, en cuyo caso se añaden los demás requisitos que analiza la sentencia de instancia, por tanto, lo que se solicita en este recurso es que llevemos a cabo una excepción de la excepción que excede ampliamente del concepto de interpretación permitido a los órganos jurisdiccionales.
Tampoco son computables ni períodos de alta sin efectividad laboral ni período laboral fuera del período de permiso anterior, que en el presente caso, tampoco llevaría a alcanzar el mínimo exigido normativamente.
En consecuencia, habiéndose dictado la sentencia apelada conforme a los criterios reiteradamente mantenidos por esta misma Sala y Sección y estando reconocidos los hechos de autos por la propia parte recurrente, no cabe sino confirmar aquella con desestimación del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 por la representación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU, en nombre y representación de DON Aureliano y asistido por la Letrada DOÑA ANGELINA FERRANDIZ ROLDAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia, en fecha 3-1214, en el recurso Contencioso-Administrativo 385/13, confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a unos honorarios de 375 euros por el concepto de defensa y 133,75 por la representación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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