Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 407/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018100354
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3108
Núm. Roj: STSJ PV 3108:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/2018
SENTENCIA NÚMERO 407/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Bilbao, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 215/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que declaró inadmisible el recurso 481/2017 , por actuación administrativa no susceptible de impugnación, causa del artículo 69 c) de la LJ , seguido por los trámites del procedimiento Abreviado, interpuesto el 18 de julio de 2017 contra la identificada como inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras reclamación, presentada el 22 de febrero de 2017, para cumplir con la obligación de completar la equiparación retributiva, como funcionario al servicio de la administración de Justicia de la CAPV, con la del personal funcionario de la Administración General Vasca, en virtud de los artículos 1, 7, 9, 10, 11, 13.2 y 13.4 del IV Acuerdo Regulador de la Equiparación del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las Organizaciones Sindicales CCOO, ELA, CSI-CSIF, LAB y UGT, aprobado por el Decreto 223/2010, de 31 de agosto.
Son parte:
-Apelante: D. Bartolomé , quien interviene por sí mismo.
-Apelada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Bartolomé recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, por la que con estimación del recurso interpuesto, se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y se dicte otra por la que estime las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas al Gobierno Vasco, o, en su caso, de no ser posible por cuestión de competencia, proceda a revocar la sentencia recurrida, dejando la misma sin efecto, declarando la inadmisibilidad del recurso, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia, a fin de que, con retroacción del procedimiento, se dicte por el mismo sentencia estimatoria, sobre las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas al Gobierno Vasco.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Letrado del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 8 de febrero de 2018 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el mismo y confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 02/10/2018 , en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Don Bartolomé , funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, recurre en apelación la sentencia nº 215/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que declaró inadmisible el recurso 481/2017 , por actuación administrativa no susceptible de impugnación, causa del artículo 69 c) de la LJ , seguido por los trámites del procedimiento Abreviado, interpuesto el 18 de julio de 2017 contra la identificada como inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras reclamación, presentada el 22 de febrero de 2017, para cumplir con la obligación de completar la equiparación retributiva, como funcionario al servicio de la administración de Justicia de la CAPV, con la del personal funcionario de la Administración General Vasca, en virtud de los artículos 1, 7, 9, 10, 11, 13.2 y 13.4 del IV Acuerdo Regulador de la Equiparación del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las Organizaciones Sindicales CCOO, ELA, CSI-CSIF, LAB y UGT, aprobado por el Decreto 223/2010, de 31 de agosto.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
Analiza, con carácter preferente, la pretensión de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, que acoge, teniendo presente el planteamiento que se hizo en los términos recogidos en el FJ 2º, así:
< < Esa alegación de incumplimiento de presupuestos procesales realizada por la administración demandada hace necesario abordar en primer término este argumento jurídico.
Para ello, es necesario partir de cuál es el objeto del presente recurso contencioso administrativo. La parte recurrente lo describe como 'Inactividad de la Administración para cumplir con la obligación de completar la equiparación retributiva como funcionario al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi con la del personal funcionario de la Administración General Vasca en virtud de los arts. 1, 7, 9, 10, 11, 13.2 y 13.4 del IV Acuerdo Regulador de la Equiparación del Personal Funcionario al servicio de la Administración DE Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial Y Fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las Organizaciones Sindicales CCOO, ELA, CSI CSIF, LAB y UGT, aprobado por el Decreto 223.2010, de 31 de agosto, con el objetivo de obtener la equiparación retributiva con la Administración General de Euskadi, para el 30 de mayo de 2013, art. 13.4 del Acuerdo, mediante la aplicación de los incrementos que se aplicaran a la Administración General.
Considera que ello hace aplicable el artículo 25.2 de la LJCA cuando establece como actividad administrativa impugnable la 'inactividad de la administración'.
En efecto, ya en el escrito que se presenta ante la administración, folios 36 y ss del e.a, se concluye en el suplico refiriendo que 'teniendo en cuenta que de no haber obtenido satisfacción a lo solicitado en el plazo de tres meses, podré interponer el oportuno recurso contencioso administrativo'.
La administración demandada considera que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad sino ante un supuesto de silencio administrativo ante la reclamación del recurrente y que por ello debe someterse al régimen general de impugnaciones, por lo que siendo la solicitud del actor competencia del Director de Justicia, y en tanto que los actos del mismo no agotan la vía administrativa ya que cabe la alzada ante el Viceconsejero de Justicia, no se habría agotado la vía administrativa, pues no se ha accionado contra ese silencio administrativo con la necesaria alzada; siendo entonces cuando tras resolución expresa desestimatoria o en su caso tras nuevo acto presunto por nuevo silencio, podría accionarse en vía judicial contencioso administrativa > > .
En el FJ 3º retoma las pautas de la jurisprudencia sobre la inactividad de la Administración, lo que razonó la STS de 18 de noviembre de 2008, Casación 1920/2006 , punto de partida con el que ratifica la inadmisibilidad por ausencia de actuación administrativa susceptible de impugnación, razonando en el FJ 4º como sigue:
< < A diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, su pretensión en el presente recurso contencioso administrativo a partir de la reclamación previa realizada el 22 de febrero de 2017, folio 37 y ss del e.a, no comporta una aplicación automática, no conlleva actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sea acreedora como persona determinada, sino que impone un exhaustivo análisis de los presupuestos jurídicos que se determinan en el meritado Acuerdo Regulador: Se interesa una determinada aplicación por interpretación de ese Acuerdo.
Así, se extraen y efectúan consideraciones por el actor, pero resulta también de la extensa contestación del Gobierno Vasco sobre el fondo que no nos encontramos ante una cuestión en donde se genere una prestación automática, como pretende inferir la parte demandante. Asi en esa contestación hay ya expresión del carácter singularizado de la Administración de Justicia y a los aspectos diferenciadores con la Administración pública Vasca; hay referencia a régimen específico de antigüedad, cuantía de los trienios específicos, especialidades en materia de calendario laboral, jornada y horarios; etc¿ Argumentación de la administración demanda sobre el fondo, con todo, que no puede analizarse en este momento por el órgano judicial; pues sería contrario a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, que precisa de acto previo que someter a su fiscalización; en cuanto que lo contrario supone dar carta de naturaleza a que fueran los particulares quienes determinaran las actuaciones impugnables en vía judicial. Sin embargo, para ello es preciso agotar la vía administrativa, lo que no ocurre en estas actuaciones, pues debía resolverse por el Director de Justicia en primera instancia siendo su pronunciamiento recurrible en alzada ante el Viceconsejero de Justicia conforme a la estructura orgánica departamental; para, de este modo, agotarse la vía administrativa. Estando previsto también el régimen de silencios administrativos para poder acceder a la vía judicial, pero siendo preciso agotar tales cauces procedimentales.
Por lo tanto, procede estimar la inadmisibilidad planteada por la administración demandada en este momento procesal; Ello, conforme al artículo 69 c) de la LJCA , al tener por objeto 'disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación' por referencia al artículo 25 de la LJCA , que delimita la actividad administrativa impugnable > > .
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para anular, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, y dictar otra que estime las pretensiones de la demanda con condena en costas al Gobierno Vasco, añadiendo que, en su caso, de no ser posible por cuestión de competencia, se proceda a revocar la sentencia, dejarla sin efecto, declarar la admisibilidad del recurso y devolver las actuaciones al Juzgado para que, con retroacción del procedimiento, dicte sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, con condena en costas a la Administración.
El apelante comienza mostrando disconformidad con la sentencia apelada y con los razonamientos en ella recogidos, porque aplica el ordenamiento jurídico de forma incorrecta, como si tratara de una presentación de solicitud en vía administrativa por el régimen normal, con solicitud del interesado, con remisión al artículo 24 de la Ley 39/2015 , por lo que ante la falta de respuesta debió articular recurso contra la desestimación presunta por silencia administrativo, cuando, así se destaca, el apelante desde el principio, como dejó constancia, formuló un requerimiento previo a la Administración al amparo del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que constituye un acto propio, precisando que tal prestación no necesitaba de ningún procedimiento declarativo previo.
Achaca a la sentencia apelada que no tuvo en cuenta que el recurso se interpuso por el procedimiento especial del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , ámbito en el que la pretensión no necesita de ningún procedimiento declarativo previo que deba ser enjuiciado por el Juez, por lo que debió analizar si existía la obligación de la Administración hacia el demandante y el correlativo derecho a una prestación, y de ser así poder imponer una condena declarativa de la obligación a realizar la prestación solicitada, como para el apelante se desprende del tenor del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción , bastando con cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29.1, lo que se dice se hizo, con remisión a la reclamación previa de 22 de febrero de 2017, con la que se hizo saber a la Administración lo que sigue:
< < Que se solicitaba conforme al artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a fin de que cumpliera con la obligación de que completara mi equiparación retributiva como funcionario al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca, comunicándole que podría interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo, de no haber obtenido satisfacción a lo solicitado en el plazo de tres meses.
- Que existía una obligación legal de mandato claro, contenido en los artículos: 1, 8, 9, 10, 11, 13.2 y 13.4; y la disposición final del IV Acuerdo, regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración general Vasca [¿].
Que era un mandato concreto y de contenido reglado, con la obligación concreta de completar mi equiparación retributiva -prestación de 13.900,26 euros (s.e.u.o) calculada de 22-3-2013 a 21-2-2017, adjuntando documento de obtención de dicha cantidad, al que habría que sumar las cantidades mensuales que se fueran devengando, más los intereses de cada una de las diferencias mensuales no incrementadas, desde el 22 de Marzo de 2013, al momento de pago-.
- Que era beneficiario directo, y tenía un derecho legítimo por ser funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y tener el NIVEL I-V de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como por señalar que: 'se aplicarán los incrementos que a la Administración General se apliquen' (artículo 9 del Acuerdo) y por estar desempeñando una jornada de trabajo continua, por lo que requerí el abono del Complemento por Reducción de Tiempo de Libranza.
- Que el artículo 13.4 del IV Acuerdo, establecía una fecha tope, el 30 de Mayo de 2013, como paso final para obtener la equiparación retributiva, a partir de la cual, se aplicarían y distribuirían las cuantías de acuerdo con lo que se aplicara en la Administración General de Euskadi > > .
Precisa que la sentencia va a acoger los argumentos del planteamiento de la Administración para inadmitir el recurso, con remisión al artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .
Tras ello se remite a los argumentos de dio la Administración en su contestación, para soportar la inadmisión pretendida de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el 25.1, con remisión a informe emitido por la Directora de la Administración de Justicia en relación con el requerimiento, considerando que no se contestó, por lo que tenía efectos de silencia negativo, sin que se hubiera interpuesto recurso de alzada, tras lo que recoge, subsidiariamente, los argumentos de la desestimación, que como expone fueron:
< < a) Que mediante el Decreto 223/2010, de 31 de Agosto, se aprobó el IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca, por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 31 de Agosto de 2010, como resultado de un dilatado proceso de negociación, en el que se fijaron unas cantidades establecidas como niveles mínimos de los funcionarios de la Administración de Justicia del País Vasco, tomándose como referencia determinados niveles retribuidos del personal de la Administración General de la C.A.E., siendo para el Cuerpo de Tramitación: nivel V-C de la Administración General de la C.A.E. (27.452 €), correspondientes con las asignadas a dichos niveles para el personal no homologado de la Administración General de la C.A.E. con jornada de 37,5 horas semanales (puestos con análisis funcionales).
b) Exponiendo que, la forma de llevarse a cabo la interpretación del artículo 9 del IV Acuerdo, según el acta de la reunión de 20 de Abril de 2010, era conforme a las cantidades señaladas en la tabla de retribuciones para dichos niveles, al personal funcionario no homologado de 37,5 horas de la Administración General de la C.A.E.
c) Para aclarar, que en ningún momento se pretendió integrar al personal de la Administración de Justicia de la C.A.E. en el ámbito de aplicación de los Acuerdos de condiciones de trabajo y económicas del personal de la Administración General de la C.A.E., por destacar el aspecto singular y diferenciado de la Administración de Justicia, en su carácter de Cuerpo Nacional, calendario laboral, jornada de trabajo en régimen de jornada continua y horarios; reconociendo que los funcionarios de la Administración General Vasca, tienen jornada partida, pero que pueden acogerse a un tipo de jornada mixta (partida unos días y continúa otros) o continúa en su totalidad.
d) Asimismo, menciona la figura del espigueo, por entender que pretendo romper la indivisibilidad interna del precepto, anulando su equilibrio interno, eligiendo aquellos preceptos más favorables de cada una de las fuentes, afirmando que la equiparación retributiva se consigue satisfactoria y plenamente a través del IV Acuerdo, 'sin que ninguna cláusula del mismo haga referencia a una posible revisión o actualización de los aspectos retributivos, en el sentido pretendido por el demandante'. 'Una cosa es que a dichas retribuciones le sean de aplicación los incrementos retributivos anuales o lo incrementos que resulten aplicables sobre los niveles mínimos reconocidos y otra muy distinta que se revisen o actualicen los aspectos retributivos pactados en el IV Acuerdo, lo cuál será posible mediante la negociación y aprobación de un nuevo Acuerdo o mediante una modificación normativa'. > > .
Discrepa de la conclusión de inadmisibilidad, en relación con la actuación recurrida, con remisión a pautas del ordenamiento jurídico y pronunciamiento de los Tribunales ciñéndose al IV Acuerdo regulador de la equiparación, para destacar que no se limita a proclamar la equiparación retributiva, sino que establece un carácter de mínimo necesario e indivisible, así como efecto de su aplicación práctica, que las condiciones pactadas serán consideradas de forma global, conjuntamente, vinculadas a la totalidad, no pudiéndose pretender la aplicación de parte de su articulado, excluyendo el resto, reservándose su integridad, con remisión al artículo 4 ,para enlazar con el artículo 5, en cuanto a la interpretación, que se considera relevante en relación con las pautas de los artículos 7 y 8, enlazando con el contenido del artículo 9 sobre el reconocimiento de incrementos retributivos propios de la Administración General, así como con las pautas de los artículos 12 y 13.
En el alegato octavo, añade consideraciones sobre el régimen específico del personal en el que incide el recurso, para achacar incoherencia a la sentencia apelada por apreciar inadecuación del procedimiento del artículo 29 de la LJ , tras lo que razona como sigue, con lo que plasma la posición del apelante:
< < Nos encontramos, por tanto, ante la petición de ejecución por el cauce del artículo 29.1 de la L.J.C.A . de los artículos: 1, 7, 8, 9, 10, 11, 13.2 y 13.4 del Acuerdo. Los citados preceptos fueron incluidos en el Acuerdo Regulador, y que previa deliberación y aprobación en forma de Decreto del mismo por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca, fue publicado en el B.O.P.V., para su entrada en vigor el 1 de Mayo de 2010, prorrogándose, hasta que se acuerde uno nuevo. Lo que conlleva que desde dicho momento, se homologó, como norma jurídica cuyo cumplimiento es exigible jurídicamente, al establecer una obligación de hacer. Dicho de otro modo, cuando la Administración autonómica suscribió el citado acuerdo era plenamente consciente de que las competencias en dichas materias (el aspecto singular y diferenciado de la Administración de Justicia, en su carácter de Cuerpo Nacional, calendario laboral, jornada de trabajo en régimen de jornada continua y horarios, etc.), no afectaban al régimen competencial (cuerpo de funcionarios, clases pasivas, seguridad social, etc.), convirtiéndose el mismo, en una obligación jurídica de carácter formal, que es básica y de obligado cumplimiento por la Administración demandada, exigible por el cauce del artículo 29.1 de la L.J.C.A . > > .
Insiste en el planteamiento que ha venido defendiendo el apelante en el recurso jurisdiccional, contrario a lo defendido por la Administración, apoyándose en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción , en lo que se razonó, sobre las diferencias entre silencio e inactividad, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de 6 de abril de 2017, recurso 803/2015 .
Reitera lo que se trasladó y pretendió por el interesado, para ratificar que procede declarar la admisibilidad y por ello rechazar la inadmisibilidad que defendió la Administración, considerando que la sentencia erróneamente asumió los razonamientos de ésta, al considerar que se confundió, en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional, que se había interpuesto el recurso contra una pretensión no prestacional, que exigía un margen de actuación o apreciación por la Administración, y por ello que en vía administrativa no se produjo Acto administrativo alguno, en concreto que el Juzgado vino a considerar que se estaba recurriendo un Acto presunto denegatorio por silencio, siendo exigible en régimen de recursos preceptivo y en plazo.
Habla de incongruencia omisiva, porque la inadmisión y la motivación que se declara no se referían a la pretensión recogida en la demanda, enlazando con lo que pretendió la Administración, hablando de cúmulo de errores, tanto argumentales como procedimentales, ratificando que la pretensión fundamental del demandante no se analizó, no recibió respuesta por lo que se defiende que la declaración de inadmisibilidad carecería de motivación, ocasionándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , y por ello ratificando la estimación del recurso de apelación en los términos que recogíamos se trasladan al suplico del mismo.
Tras ello, en el fondo para ratificar lo hasta ahora defendido, se detiene en las pautas relevantes del Acuerdo regulador, remitiéndose nuevamente a los artículos 4, 5,7, 8 y 9 y 13.4, así como que la que incumple el Acuerdo es la Administración, con el argumento de la singularidad de funcionarios de Justicia, cuando, precisa, ella misma sabe, por diferentes conflictos con el Estado, que de éste son: la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración,, pero no el complemento específico que se abona a los funcionarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma del nivel V-C -asignado al Cuerpo de Tramitación, en el artículo 9- por desempeñar una jornada de trabajo continua.
Precisa que la pretensión ejercitada no entraría dentro del < < carácter singularizado de la Administración de Justicia y a los aspectos diferenciadores con la Administración pública Vasca> > , que refiere la sentencia, sino de las competencias otorgadas a la Administración demandada en materia del personal al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma, para poder negociar, aprobar y cumplir el contenido del acuerdo, siendo el objetivo del mismo, el pretender la equiparación en materia retributiva y de condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca.
Concluye el apelante con remisión a lo que considera incongruencias evidentes y palmarias en la valoración como hechos probados únicamente los que con la Administración condujeron a la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo del asunto, rechazando los razonamientos de la sentencia apelada, así como el valor probatorio de la prueba en los términos que concluyó.
CUARTO.- Oposición de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa, la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada, por ello el pronunciamiento de inadmisibilidad acordado.
En su alegación primera, enmarca correctamente el debate, cuando se refiere al planteamiento del recurso.
En la segunda se detiene en la oposición al recurso de apelación,
En primer lugar, sobre la inadmisibilidad declarada por la sentencia apelada, que ratifica, insiste, como asume la sentencia apelada, en que no había existido inactividad material de la Administración porque la Administración dio pleno cumplimiento a la equiparación retributiva establecida en el IV Acuerdo, en los términos y plazos establecidos, como se dice ha declarado ya alguna sentencia judicial, aportando a título ilustrativo la sentencia n° 216/2017, de 28 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de San Sebastián , que así lo declara, destacando que puede comprobarse que el funcionario que ejercitaba las mismas pretensiones que el aquí apelante recorrió todo el íter procedimental administrativo requerido, reiterando que la reclamación que presentó el funcionario debió ser resuelto por el órgano administrativo con competencia material para ello, y contra la resolución administrativa expresa o presunta recaída agotar la vía de recuso administrativo que procediese, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
En segundo lugar, en relación con la cuestión de fondo, con remisión a la documental aportada con la contestación, defiende que el recurrente no tenía derecho a la equiparación retributiva en los términos que plantea con el recurso de apelación, lo que traslada con carácter subsidiario, para el supuesto de que la Sala entendiera que se inadmitió incorrectamente el recurso, porque en tal caso debió ser desestimado.
Alegato que soporta con remisión a los distintos antecedentes que expone, arrancando con el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, que enlaza con el Decreto 223/2010, de 31 de agosto, que aprobó el IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca, con precisiones sobre su contenido y génesis.
Tras ello responde a los alegatos que expone el apelante, razonando como sigue:
< < Lo que no explica el demandante es que los funcionarios de la Administración General Vasca realizan, con carácter general, su jornada de trabajo en régimen de jornada partida, si bien es cierto que pueden acogerse a un tipo de jornada mixta (partida unos días y continua otros) o continua en su totalidad, pero reduciéndoles en ese caso, proporcionalmente, los días de permisos recuperados y permisos por asuntos particulares, lo que no ocurre en el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia de la CAE.
Tampoco se explica por parte del demandante que aunque conforme a lo señalado en el Decreto 12/2016 de 2 de febrero, por el que se establece la jornada de trabajo anual para el año 2016 para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se aplica al conjunto de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Personal funcionario Docente no Universitario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, Personal de la Ertzaintza, Personal de Osakidetza-Servicio vasco de salud, Personal laboral de la Administración General y de sus Organismos Autónomos, Personal laboral Docente y Educativo del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, Personal laboral del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, Personal laboral de Religión dependiente del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura y Personal laboral del Departamento de Seguridad y de la Academia Vasca de Policía y Emergencias) un único régimen de jornada anual para el año 2016 -1.592 horas anuales-, tal circunstancia no afecta a la diversidad de condiciones de trabajo y retributivas de los distintos colectivos incluidos en su ámbito de aplicación; el hecho de compartir un mismo tipo de jornada anual no conlleva en absoluto una unificación del régimen retributivo de los colectivos afectados, manteniéndose de manera íntegra sus propias condiciones retributivas y de trabajo.
Así pues, y en relación con el caso objeto de análisis, el que el personal funcionario de la Administración de Justicia CAE y parte del personal funcionario de la Administración General CAE puedan compartir un régimen de jornada continuada no implica en ningún caso una unificación de sus respectivos regímenes retributivos, dado que siguen manteniendo condiciones y situaciones jurídicas diferencia > > .
Con ello la Administración concluye:
< < [¿] el personal al servicio de la Administración de la Justicia de la CAE pertenece a un sector diferenciado con sus propias y singulares condiciones de trabajo, totalmente diferenciadas de las que resultan aplicables al personal de la Administración General de la CAE y sus Organismos Autónomos.
Dicha especificidad se encuentra expresamente contemplada en IV Acuerdo regulador, al indicar que las partes firmantes del mismo reconocen el carácter singularizado de la Administración de Justicia y valoran los aspectos diferenciadores con la Administración Pública vasca. Y es por ello que la equiparación retributiva del personal al servicio de la Administración de Justicia de la CAE se hace con relación al 'personal no homologado' de la CAE y no con el personal 'homologado' (haga este personal una jornada de trabajo partida. mixta o continua), a cuyo régimen retributivo y condiciones de trabajo se refiere el recurrente.
De esta manera, puede afirmarse que las retribuciones que en exclusiva le corresponde al personal de la Administración de Justicia Comunidad Autónoma de Euskadi son las acordadas con la parte sindical en el Preacuerdo sobre determinación de las condiciones de trabajo de dicho personal, alcanzado con las organizaciones sindicales CC.00., ELA, CSIF, LAB y UGT, con fecha del 6 de mayo de 2010, y que dio lugar al señalado IV Acuerdo regulador, condiciones entre las que se encuentra su propia tabla retributiva.
[¿]
Debe entenderse, además, que la equiparación retributiva se consigue de manera satisfactoria y plena a través de dicho IV Acuerdo, sin que ninguna cláusula del mismo haga referencia a una posible revisión o actualización de los aspectos retributivos, en el sentido pretendido por el demandante (la referencia a los niveles mínimos a los que se equiparan los funcionarios de la Administración de Justicia no tienen carácter dinámico y evolutivo como el apelante afirma).
Una cosa es que a dichas retribuciones le sean de aplicación los incrementos retributivos anuales o los incrementos que resulten aplicables sobre los niveles mínimos reconocidos y otra muy distinta que se revisen o actualicen los aspectos retributivos pactados en el IV Acuerdo, lo cual sólo será posible mediante la negociación y aprobación de un nuevo Acuerdo o mediante una modificación normativa.
De esta manera, puede afirmarse que por parte de la Administración de la CAE, se ha dado un fiel y lícito cumplimiento del IV Acuerdo regulador, sin que resulte posible aplicar al personal de Administración de Justicia de la CAE unas tablas retributivas diferentes de las que corresponden a su propio ámbito sectorial > > .
QUINTO.- Recurso dirigido contrainactividadde la administración; Artículo 29.1 LRJCA ; ámbito y requisitos.
Para encabezar la respuesta a las cuestiones planteadas, debemos partir de retomar el contenido del art. 29.1 de la LRJCA , en el que se soportó el apelante, en la solicitud dirigida a la administración y en sede procesal, en el ámbito de la identificada como inactividad, respecto de la que es admisible el recurso contenciosos administrativo estando al art. 25.2:
< < Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicacióno en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo,esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración > > .
Tras las previsiones sustantivas de la Ley de la Jurisdicción, debemos retomar las pautas que en relación con los recursos dirigidos contra la inactividad de la Administración se plasmaron en la exposición de motivos de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa; del apartado V, referido al objeto del recurso, extraemos lo que sigue:
1.- Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justiciafrente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración.
2.- Es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción procesal uniforme.
3.- Se establecencuatro modalidades de recurso:el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales;el recurso contra la inactividad de la Administracióny el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
3.- Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea unrecurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está queeste remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refierasiempre a prestaciones concretasy actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí quela eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
4.-En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece unareclamación previaen sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa.Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos.Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.
En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso > > .
Para tener presente el ámbito de aplicación de dicho precepto, nos trasladaremos a la STS de 18 de febrero de 2005 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 24/2003, en la que sobre el art. 29 de la LJ , en su FJ 3º, se razonó como sigue [- lo resaltado con el subrayado es de nuestra sentencia -]:
< < El art. 29 de la LJCA 29/1998, de 13 Jul., introduce una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo. El art. 29 implica la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la LJCA en cuanto establece la posibilidad de recurso 'contra la inactividad de la Administración (...) en los términos establecidos en esta Ley '.
1. El control jurisdiccional de la Administración pretende garantizar la legalidad de sus actuaciones u omisiones, asegurar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Ante la inactividad administrativa, la ilegalidad del comportamiento omisivo de la Administración viene determinado por la presencia de deberes u obligaciones de obrar que a los jueces corresponde en todo caso declarar (juzgar) y promover su cumplimiento (hacer ejecutar lo juzgado) voluntario o forzoso. Es decir, sobre los Tribunales recae la misión de comprobar fácticamente la omisión denunciada y declarar la existencia del deber legal de actuación administrativa y concluir en la antijuridicidad de la omisión, caso de que el comportamiento debido no sea de imposible realización desde un punto de vista material.
La LJCA en el art. 29, al igual que en el art. 51.3 , alude a 'obligación [o prestación] concreta de la Administración respecto de los recurrentes [de una o varias personas determinadas]',poniendo claramente de relieve la decisión legislativa tendente a restringir los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso-administrativa al amparo del art. 29 LJCA .
Ese ámbito legalmente limitado se advirtió perfectamente en la tramitación parlamentaria de la Ley, ya que tanto en el Congreso como en el Senado se presentaron enmiendas dirigidas a extender el ámbito de aplicación del precepto a los supuestos en que la Administración esté obligada por una disposición general a realizar una actividad prestacional o de fomento que cuente con la pertinente dotación presupuestaria, enmiendas que fueron rechazadas.
No será aplicable la previsión del art. 29 LJCA cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración.
El término prestaciónha de entenderse en el sentido civil del objeto de las obligaciones, que puede consistir en un dar, hacer o, incluso, un no hacer.
2. El art. 29 de la L 29/1998permite distinguir una serie de supuestosen que la inactividad administrativa constituye o puede constituir objeto del recurso contencioso- administrativo.
a) Así, primeramente, se refiere a ladisposición general que no precise de actos de aplicación. Cuando se habla de disposición general habrá que entender incluida tanto la Ley como el Reglamento; pues no se especifica el rango. Tal disposición debe imponer a la Administración una obligación en favor de una o varias personas concretas que tienen correlativamente derecho a una determinada prestación.
Para la doctrina sólo forzando la literalidad del precepto podría incluirse en su espíritu aquellos casos en que se produce 'una pasividad para ejercer una actividad que viene obligada a realizar de oficio en cumplimiento de sus fines', citándose, como ejemplo, la falta de reacción frente a los actos perturbadores del dominio público. Según esta doctrina, es admisible que la disposición general pueda imponer a la Administración Pública llevar a cabo una actividad de carácter general, señalándose como supuesto más típico el establecimiento de servicios públicos, entendiendo que frente a tal inactividad se podría reaccionar en vía procesal administrativa.
Por otra parte,en los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración,pero ello no significa que los titulares de un derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial.En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso.
b) La LJCA prevé que la inactividad administrativa tenga su origen en unacto concreto que genera en favor del administrado derecho a una prestación concreta. Ha de tratarse de un acto propio de la Administración, nunca puede contemplarse un acto de terceros, del que se pretendiese extraer una obligación de actuar. En estos casos,lo que el demandante pretende no es que la Administración dicte un nuevo acto, sino que ejecute el que le otorga el derecho a dicha prestación.
El art. 29.2 se refiere al supuesto especial que se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes' pudiendo los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78. Un caso significativo de este supuesto será el reconocimiento por la Administración a una o varias personas de una prestación pecuniaria sin que proceda a su pago.
c) En los casos en que el derecho a la prestación concreta derive decontrato administrativo, habrá que tener en cuenta que la aplicación del principio de autotutela administrativa se descompone en una serie de prerrogativas exorbitantes o privilegios administrativos en la contratación que se recogen en su normativa específica. Cuando a la solicitud del contratista conteste la Administración de forma expresa y con sentido estimatorio, pero no proceda a la ejecución, puede el interesado intimar dicha actuación en vía procesal administrativa.
d) También puede derivar la obligación de actuación material de unConvenio, pero, al igual que en el caso de los contratos, sólo cuando estén sujetos a Derecho Administrativo será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
[¿] > > .
SEXTO.- No concurre supuesto de inactividad del artículo 29.1 de la LRJCA .
A la vista del marco normativo que regula la inactividad de la Administración en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo como susceptible de impugnación, estando a las previsiones de sus arts. 25.2, 29.1 y 32.1, en relación con las pretensiones ejercitables en los supuestos de inactividad, de conformidad con las pautas que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como hemos recogido y también tuvo ya presente la sentencia apelada, por lo que pasamos a razonar, deberemos concluir en ratificar el pronunciamiento de inadmisibilidad que acordó la sentencia apelada.
Tenemos que concluir que no se estaba ante un supuesto de inactividad, por lo que no concurría actuación o supuesto enjuiciable en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, lo que lleva a ratificar que se daba la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , que remite a las pautas sobre actividad administrativa impugnable del Capítulo I del Título II, en el ámbito de la cual se encuentra la inactividad de la Administración.
En los términos que hemos referido y debe ser entendida, no estamos ante un supuesto de disposición general que no precise de actos de aplicación y en cuya virtud la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, en lo que aquí interesa, en relación con el hoy apelante en relación con el IV Acuerdo Regulador aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 223/2010, de 31 de agosto.
Debemos comenzar precisando que lo que la sentencia apelada asumió es lo que defendió la Administración, porque en el fondo ratificó que no se estaba ante un supuesto de inactividad de los previstos en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , ámbito en el que enmarcó lo pretendido por el demandante, ya inicialmente con la reclamación presentada en vía administrativa el 22 de febrero de 2017 y posteriormente ante el Juzgado con su demanda, al estimar que, en su caso, la vía para defender lo que materialmente se pretendía era instar ante la Administración lo que según el demandante le correspondía, en aplicación del acuerdo regulador, y tras la desestimación inicial, ya expresa ya por silencio, agotar la vía administrativa y poder acceder a la vía jurisdiccional, por ello articular la vía ordinaria contra actos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, ya expresos ya presuntos, pero no ante un supuesto de inactividad del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Ratificamos que no estamos ante un supuesto de inactividad susceptible ser residenciada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con las pautas del art. 25.2 y 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , ratificando que no se configura un supuesto de silencio administrativo, dado que la singular vía impugnatoria del art. 29.1 no se configura como proceso contra desestimación, en concreto por silencio de concreta reclamación, dado que la reclamación prevista en el art. 29.1 no convierte tal supuesto singular de recurso en proceso contra la desestimación de la reclamación.
Tras ello recuperaremos el contenido de los siguientes preceptos del IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las organizaciones sindicales CC.OO., ELA, CSI/CSIF, LAB y UGT, en los que se vino soportando el reclamante demandante, ahora apelante, así:
< < Artículo 1.- Objeto.
1.- El presente acuerdo tiene por objeto la equiparación en materia retributiva y de condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca.
2.- Dicha equiparación se realizará de manera progresiva a lo largo del periodo de vigencia del presente acuerdo.
3.- Asimismo, pretende establecer las condiciones en que se desarrollará el proceso de implantación de la Nueva Oficina Judicial y Fiscal en la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto en sus aspectos organizativos como de gestión de personal.
Artículo 7.- Principios de aplicación del Acuerdo. Inmediación y Preferencia.
1.- Las partes signatarias del Acuerdo se comprometen a la aplicación inmediata y directa del mismo y a no promover cuestiones que pudieren suponer modificaciones de las condiciones pactadas en su texto.
2.- Los artículos y disposiciones que contiene el Acuerdo se aplicarán con preferencia a otras cualesquiera y, en todo lo no previsto en el mismo, será de aplicación supletoria la correspondiente normativa vigente.
Artículo 8.- Incremento Retributivo Anual.
Este incremento se aplicará en los mismos términos y momentos que se Acuerde en la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma o se determine por el Gobierno Vasco para el conjunto de la Administración General.
Artículo 9.- Reconocimiento de niveles.
Las partes firmantes reconocen el carácter singularizado de la Administración de Justicia y valoran los aspectos diferenciadores con la Administración Pública Vasca.
En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración de las funciones y tareas incluidas en las monografías de los puestos de trabajo se reconocen los siguientes niveles mínimos a los funcionarios de la Administración de Justicia en el País Vasco:
- Cuerpo de Gestión: nivel IV-C de la Administración General de la CAE.
- Cuerpo de Tramitación: nivel V-C de la Administración General de la CAE.
- Cuerpo de Auxilio: nivel VII-A de la Administración General de la CAE.
Se aplicarán los incrementos que a la Administración General se apliquen.
Artículo 10.- Incorporación de niveles y Nueva Oficina Judicial
1-.La incorporación de dichos niveles se efectuará de manera programada y progresiva, acorde al calendario de implantación de la Nueva Oficina Judicial, de la manera siguiente:
- Mayo de 2010: 23% de los niveles IV-C, V-C y VII-A a toda la plantilla.
- Enero 2011: 35% de los niveles IV-C, V-C y VII-A a toda la plantilla.
- Enero 2012: 80% de los niveles IV-C, V-C y VII-A a toda la plantilla.
- Enero 2013: 100% de los niveles IV-C, V-C y VII-A y los que resulten de la valoración a toda la plantilla
2.- La fórmula de pago, deberá contener los ajustes retributivos para que en todos los puestos genéricos se abone la misma cantidad, independientemente de las diferencias existentes en los complementos fijos estatales (IVML, SCACE, Secretarios de Juzgados de Paz).
Artículo 13.- Estructura retributiva.
1.- La estructura retributiva del personal de la Administración de Justicia se compone de retribuciones básicas (sueldo base y trienios) y complementarias. El abono de las cantidades correspondientes al incremento salarial en aplicación de los artículos 9 y 10, se distribuirá entre las retribuciones complementarias fijas.
A tal efecto y durante la vigencia del presente acuerdo se distribuirá entre el complemento específico y de productividad, en la manera que se recoge en los siguientes puntos:
2.- Complemento específico. Durante la vigencia del presente acuerdo, el 40% del actual complemento retributivo incrementará las retribuciones complementarias fijas, junto con los sucesivos incrementos retributivos provenientes de la incorporación a los niveles pactados en los artículos 9 y 10.
3.- Complemento de productividad. Durante la vigencia de este acuerdo, se aplicará este complemento y estará exclusivamente vinculado al cumplimiento de los indicadores y objetivos de la Nueva Oficina Judicial y Fiscal, y se limitará al 60% del actual complemento retributivo. Dichos indicadores y objetivos serán negociados con las centrales sindicales.
4.- A partir del 30 de mayo de 2013 las cuantías, ya consolidadas, provenientes de los anteriores complementos, se aplicarán y distribuirán de acuerdo con lo se aplique en la Administración General de Euskadi, como paso final de equiparación > > .
Esa regulación, desprende que exige actos de aplicación, para determinar el nivel retributivo que se pretende, el de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ello sin necesidad de profundizar en las discrepancias generadas en relación con los importes económicos que están implícitos en ese reconocimiento de niveles, en relación con lo ya debatido sobre el personal homologado de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Por todo ello, en conclusión, debemos ratificar el pronunciamiento de inadmisibilidad que acordó la sentencia apelada, debiendo precisar, en contra de lo que defiende el apelante, que no incurre la sentencia apelada en incongruencia, dado que, en el fondo, lo que razona y concluye es que no se daba el supuesto de inactividad susceptible de impugnación, en los términos que hemos razonado, lo que la sentencia apelada, acogiendo lo que defendió la Administración, complementa con la consideración que hace de que la pretensión del demandante debió articularse a través de la vía ordinaria de reclamación ante la Administración y en ese ámbito, tras agotar la vía administrativa, en su caso acceder a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, argumentos que se dieron para ratificar que no concurrían los presupuestos de inactividad en el ámbito del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Recordaremos que la Administración en la oposición al recurso de apelación hizo referencia a la sentencia nº 216/2017 de 28 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián, que desestimó el recurso 111/2000 seguido por los trámites del procedimiento Abreviado, en este caso a instancias de D. Genaro Resolución de 25 de enero de 2017 de la Viceconsejera de Justicia, por la que se resolvió recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de reclamación de cantidad.
Sentencia que concluyó en un pronunciamiento desestimatorio, sin que se planteara el debate sobre inadmisibilidad que resolvió la sentencia aquí apelada, porque se recurrió la actuación administrativa referida, resolución que desestimó recurso de alzada contra previa desestimación por silencio de la solicitud del interesado.
Con ella la Administración destaca que en ese caso sí se siguió todo el iter administrativo requerido.
Añadiremos que esa sentencia concluye en una interpretación de lo que debe entenderse a los efectos del artículo 9 del IV Acuerdo regulador de la equiparación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca, cuando se refiere a< < los niveles IV-C; V-C; VII-A de la Administración General de la CAE> > , ello para acabar razonando y concluyendo como defiende la Administración, que se trataba de remisión al personal no homologado de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
Por todo lo hasta aquí razonado, la conclusión alcanzada de no estar ante un supuesto de inactividad del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , excluye entrar en consideraciones sobre la procedencia o no de la reclamación económica que realizó el apelante.
SÉPTIMO.- Costas y depósito.
Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas al apelante, al no concurrir circunstancias que lleven a otro pronunciamiento, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración de la Comunidad Autónoma como apelada, en aplicación del punto 4 de dicho precepto, siguiendo los criterios de esta Sección Segunda en los asuntos de personal como el presente.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos elrecurso de apelación 188/2018interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia nº 215/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, que declaró inadmisible el recurso 481/2017 , por actuación administrativa no susceptible de impugnación, causa del artículo 69 c) de la LJ , seguido por los trámites del procedimiento Abreviado, interpuesto el 18 de julio de 2017 contra la identificada como inactividad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco tras reclamación, presentada el 22 de febrero de 2017, para cumplir con la obligación de completar la equiparación retributiva, como funcionario al servicio de la administración de Justicia de la CAPV, con la del personal funcionario de la Administración General Vasca, en virtud de los artículos 1, 7, 9, 10, 11, 13.2 y 13.4 del IV Acuerdo Regulador de la Equiparación del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma de Euskadi con el personal funcionario de la Administración General Vasca y de implantación de la Oficina Judicial y Fiscal, entre el Departamento de Justicia y Administración Pública y las Organizaciones Sindicales CCOO, ELA, CSI-CSIF, LAB y UGT, aprobado por el Decreto 223/2010, de 31 de agosto, ydebemos:
1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones del apelante.
2º.- Imponer la costas al apelante en los términos del Fundamento Jurídico Séptimo.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0188 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

