Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 407/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100413

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7888

Núm. Roj: STSJ M 7888/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0005373
Procedimiento Ordinario 201/2018
Demandante: D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURAL Y DEPORTE
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA NÚM.407/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estevez Pendas
-----------------------------------
En Madrid, a 20 de junio de 2019.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 201/2018 interpuesto por la representación procesal
de Dª Loreto contra resolución del Subsecretario de Educación, Cultura y Deportes de 15 de enero de 2018,
que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de 18 de octubre de 2017, habiendo sido
parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de junio de 2019.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Loreto interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Subsecretario de Educación, Cultura y Deportes de 15 de enero de 2018, que desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de 18 de octubre de 2017, del Tribunal calificador del proceso selectivo para la cobertura de una plaza de personal laboral temporal de la categoría de titulado superior de gestión y servicios comunes en el Consejo Superior de Deportes.

Pretende la recurrente se anule la resolución administrativa impugnada y se le reconozca el derecho a computar en 1 punto adicional los méritos formativos a los ya otorgados, por la acreditación del idioma gallego, y, en consecuencia, otorgando a la actora 50,80 puntos en el conjunto total de las fases de oposición y concurso, con los efectos económicos y legales derivados de tal declaración, incluyendo el percibo de las retribuciones dejadas de cobrar como consecuencia de su no contratación, alegando, en síntesis, que acredita el conocimiento de un idioma oficial en un nivel C1, esto es, superior a B1 y B2, por lo que de acuerdo con las Bases de la Convocatoria debe ser objeto de valoración específica con 1 punto. Afirma que el Tribunal vulnera las Bases de la Convocatoria (ley del concurso), desviándose, no solo de dichas bases sino también de sus propios criterios de valoración y vulnerando la doctrina de los actos propios ya que el idioma gallego es habitualmente requerido por los responsables de prensa del Consejo Superior de Deportes , donde la actora trabaja como periodista becaria.

La Abogacía del Estado, al contestar la demanda, se opone a la pretensión actora con base a la discrecionalidad técnica de que gozan los Tribunales calificadores y en el presente caso, no existe ningún defecto formal sustancial que haya producido indefensión a la recurrente, ni menos aún , arbitrariedad o desviación de poder y consta en el acta del Tribunal Calificador en su reunión de 5 de octubre de 2017 que no se le valoró su conocimiento del idioma gallego, por cuanto que ' solo serán valorables los certificados de idiomas extranjeros'.



SEGUNDO.- El Anexo I de las Bases de la Convocatoria establece que el proceso selectivo consta de una fase de concurso y una fase de oposición. En la fase de concurso se valorarán hasta un máximo de 25 puntos, los méritos que en ella se relacionan, de los cuales 15 puntos son para los méritos profesionales y 10 puntos para los méritos formativos. En concreto respecto de estos últimos se dice ' 1.- Poseer algún otro tipo de titulación académica, o en su caso, especialidad o certificado académico distinto al exigido para participar en las pruebas , relacionada con las funciones propias de puesto a ocupar, o haber superado el proceso selectivo de acceso como personal laboral fijo, a algún puesto de similar categoría profesional y contenido funcional que los correspondientes a la plaza a la que se opta, siempre y cuando dicho proceso se hubiera celebrado en los dos años inmediatamente anteriores a la publicación de esta convocatoria . Puntuación Máxima 5 puntos.

Forma de puntuación. 2,5 puntos por cada titulación oficial o especialidad oficial, en el caso de doctorado, licenciatura, grado y máster.1,5 puntos en los casos de máster propios de las Universidades . 1 punto por cada certificado B1-B2 o superior, en el caso de idiomas. 1 punto por cada proceso selectivo'.

La recurrente participó en el proceso selectivo aportando como mérito profesional, en lo que aquí concierne, un certificado de validación de conocimientos en lengua gallega equivalente a CELGA 4 que se corresponde con el C1.

En el acta del Tribunal Calificador de 22 de septiembre de 2017 se aprueban los criterios para valorar los méritos en la fase de concurso, y en cuanto a la valoración de los idiomas se dice que ' se valorarán los méritos de idiomas con la misma puntuación con independencia del momento en que se adquirió el certificado' y que ' los idiomas solo son valorables cuando se aporta un certificado oficial y no por los cursos realizados.

En el caso de que sean aportados varios certificados del mismo idioma solo se valorará el que corresponda al mayor certificado'.

Mediante resolución de 28 de septiembre de 2017 se le otorga a la recurrente en el citado apartado de méritos formativos 3,5 puntos. Formulada reclamación contra dicha valoración, la misma es estimada parcialmente, otorgándole un punto adicional por ser becaria del Consejo Superior de Deportes y denegándole su pretensión de que se la otorgase un punto por su conocimiento de la lengua gallega, por considerar que solo son valorables los certificados de idiomas extranjeros, siendo el idioma gallego un idioma oficial del Estado español.



TERCERO.- En esta materia de evaluación de capacidad y méritos en concursos y oposiciones los Tribunales calificadores gozan de amplia discrecionalidad técnica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, los juicios técnicos de dichos órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación ni puede sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9, 3 y 23, 2 Constitución), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido vulneración de las bases de la convocatoria, desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien impugna ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986, dictada en interés de ley, 17 de diciembre de 1986 , 20 de diciembre de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre 1990 , 13 de febrero y 12 de diciembre 1991 , 30 de marzo , 5 de julio y 8 de octubre de 1993 , 25 de febrero , 8 de julio , 21 de septiembre y 13 de diciembre de 1994 , 5 de junio y 15 de diciembre de 1995, 15 de enero y 15 de julio de 1996 y 11 de octubre de 1997, entre otras y del Tribunal Constitucional 75/1983 , 192/1991 , 200/1991 , 293/1993 y 353/1993, de 29 de noviembre). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero , resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

En el caso presente no se ha acreditado error patente, arbitrariedad o desviación de poder en la decisión de la comisión juzgadora. Tampoco existe vulneración de las bases de la convocatoria ni de los criterios adoptados de valoración, por cuanto que el Tribunal Calificador, en todo momento, ha entendido que cuando las Bases de la Convocatoria menciona el término idiomas se está refiriendo a idiomas extranjeros y en ningún caso, a otras lenguas oficiales en determinadas Comunidades Autónomas del Estado español, No se trata de una aplicación restrictiva y no prevista en las Bases, como alega la actora, sino una interpretación lógica y coherente con el común sentir, de que cuando las bases de una convocatoria menciona el idioma como mérito se está refiriendo al idioma extranjero. Cuestión distinta es que se tratase de la provisión de una plaza en la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuyo caso, tendría sentido lógico que las Bases puedan establecer como mérito el conocimiento de la lengua gallega haciéndolo constar así expresamente. A ello debe añadirse que corresponde al órgano de selección interpretar las citadas Bases resolviendo las dudas que puedan existir en su aplicación y así lo ha efectuado, entendiendo que los únicos idiomas valorables son lo extranjeros y aplicando dicha interpretación de forma igual a todos los participantes en el proceso selectivo.

Por otro lado, el hecho de que los responsables de prensa del Consejo Superior de Deportes requieran en el trabajo a la recurrente para el uso del idioma gallego no altera lo expuesto, ya que hay que atenerse a lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria según la interpretación dada por el órgano de selección, en la que, como hemos dicho, no se aprecia la existencia de error patente, arbitrariedad o desviación de poder, ni la interpretación es inverosimil.

Por otro lado, conforme al artículo 3 de la Constitución Española, ' el castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos', por lo que carece de sentido que un órgano administrativo, como es el Consejo Superior de Deportes, de carácter nacional, para sus relaciones con determinadas Administraciones Públicas u organismos dentro de España no pueda utilizar el castellano, que, como ya hemos dicho, es la lengua oficial del Estado.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 500 euros, más IVA.

Vistos los preceptos ciados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto , confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las ostas de este recurso a la parte recurrente en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0201-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0201-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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