Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 407/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 852/2018 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 407/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100181
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1094
Núm. Roj: STSJ CAT 1094/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO Nº 852/2018
Partes: Moises
C/
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)
S E N T E N C I A Nº 407
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
JAVIER AGUAYO MEJIAMAGISTRADOS:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
RAMON GOMIS I MASQUÉ
En la ciudad de Barcelona, a 5 de febrero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 852/2018, interpuesto por Moises
, representado por el Procurador de los Tribunales Miguel Avila Verdu, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DEL ESTADO (Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Delegación Especial AEAT de Cataluña),
representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la citada representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 16 de abril de 2018 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico- administrativa NUM000 .
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que acordase la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad, y la demandada la desestimación del recurso, con imposición de las costas a su contraria.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 26 de abril de 2018 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del recurrente de las deudas y sanciones tributarias de la entidad Stardis Pictures, SL, dictado al amparo del art. 42.1,a) LGT, por importe de 33.230,84 euros.
SEGUNDO.- La Resolución considera que el complejo negocial que describe el acuerdo de derivación de responsabilidad constituye una simulación, dirigida, por una parte, a atribuir a Stardis Pictures, SL el derecho a percibir de la Administración unas devoluciones de cuotas del Impuesto sobre el Valor añadido que, teóricamente, le repercutió Iris Star, SL, que nunca efectuó el correspondiente ingreso y, por otra, a permitir la percepción de ayudas o subvenciones públicas que serían denegadas a esta última sociedad, por no estar al corriente de sus obligaciones tributarias. Asimismo, que la responsabilidad del recurrente en las deudas y sanciones de Stardis Pictures, SL se justifica en que su participación, como administrador único de ésta sociedad, era imprescindible para lograr los fines perseguidos, al representar a la sociedad interpuesta.
Y la demanda considera que los indicios en los que la Inspección deduce dicha simulación no son suficientes para probar que haya existido. Tras referir las funciones de la producción y de la distribución cinematográfica, explicita la forma de producción de las películas 'Sóc un ninot' y 'Lligams trencats', y de distribución internacional con la entidad francesa Coach 14.
Sin embargo, la demanda no aborda de manera precisa los 16 indicios detallados en el acuerdo de derivación de responsabilidad por los que se concluye que las operaciones entre las tres sociedades citadas eran simuladas, tales como la vinculación de las empresas participantes, que pertenecen en su totalidad a la misma familia, la existencia de un precio declarado en las facturas superior al importe realmente satisfecho por las partes, inexistencia de motivos económicos de las operaciones de reventa, la anulación fraudulenta de beneficios de la sociedad que repercute obtiene la devolución del IVA, etc.
Dicho esto, la demanda tiene como objeto cuestionar hechos periféricos de aquellos indicios, pero la interpretación que hace sobre aquellos sucesos carecen de la entidad para desvirtuar la deducción que de los hechos acreditados concluye la Resolución impugnada, cual es que Stardis Pictures, SL se interpuso ficticiamente con la intención de obtener indebidamente devoluciones de IVA y subvenciones.
Así resulta, también, de nuestra Sentencia nº 842/2019, de 25 de junio, en la que sobre esta misma cuestión, suscitada directamente por Stardis Pictures, SL, declaramos: "
QUINTO.- Sobre la relevancia de los hechos declarados probados en la sentencia penal del Juzgado Penal nº 28 Barcelona, declarada firme.
Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debe indicar, en primer lugar, que nos encontramos ante una sentencia del Juzgado de lo penal número 28 de Barcelona de fecha 20 de enero de 2017 (n° 18/2017 ) que contenía un fallo condenatorio en relación a D. Moises y a D. Silvio , como coautores de dos delitos consumados y un delito intentado por el IVA de los ejercicios 2008, 2009 y 2010.
La resolución del TEARC recurrida al respecto recoge: 3.- Sobre el fondo del asunto será forzoso que nos remitamos a lo ya probado y resuelto en sede judicial. En particular, sobre la propugnada simulación, la Sentencia de 20 de enero de 2014 del Juzgado de lo penal nº 28 de Barcelona considera como hechos probados lo siguientes: 'Resulta acreditado que lo acusados Moises , Silvio , ejercieron la gestión, durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, las funciones correspondientes a la gestión y administración de la mercantil Stradis Pictures, SL (NIF B64153208), en adelante Stardis, sirviéndose de la misma así como de las sociedades Iris Star SL y Coach 14 (en adelante Iris y Coach), para no ingresar lo debido y obtener devoluciones indebidas en el impuesto sobre el valor añadido del que la primera era obligado, siendo ayudados por la también acusada Guillerma ... Durante los ejercicios 2008 a 2010 la facturación entre las sociedades Stardis e Iris, siendo los conceptos consignados en las mismas la transmisión de derechos de obras audiovisulales y el coste de producción de dos películas ("Soc un ninot" y "Lligams trencats"), muestran el siguiente cuadro: Para lograr las referidas devoluciones, los acusados Moises y Silvio , en su condición de gestores efectivos de... Stardis y de la sociedades con las que se realizaron las operaciones vinculadas.... Iris y Coach, a fin de enriquecerse a costa del erario público, contabilizaron y dedujeron cuotas de IVA soportadas a través de la primera... cuotas que correspondían a compraventas de derechos y contratos de coproducción en realidad inexistentes, pero formalmente habidos con Iris... La deuda tributaria de Iris por los ejercicios de IVA 2009 y 2010 se generó a partir de la declaración de las citadas compraventas y contratos con la mercantil Stardis que implica significativos ingresos a favor de la Hacienda pública española en concepto de IVA repercutido, ingresos nunca producidos por incardinarse en el sí de una operación global con ánimo de lucro sorteando la realidad económica subyacente.
En su virtud Stardis no pagó las facturas recibidas de la sociedad Iris, salvo en un 22,28% del total de los derechos facturados en el periodo comprendido entre loa años 2008-2010, de la venta por la primera de derechos a terceros que todavía no había adquirido y cuya titularidad tampoco correspondía a la transmitentes, la sociedad Iris (por ejemplo respecto de las películas "Biblia Negra", "Fumata Blanca", Cámara Oscura" y "Siete pasos y medios'), llevándose a cabo una venta inmediata a Coach de los derechos que había adquirido y a un precio muy inferior al de adquisición, de la existencia de contratos de coproducción firmados con anterioridad a la inscripción registral del obligado tributario (como ocurre con la supuesta coproducción de la película "Lligams trencats", cuyo rodaje finalizó el 31 de marzo de 2006, habiéndose producido la inscripción registral de Stardis cuatro meses más tarde), de la contabilización no ajustada a la imagen fiel de la empresa de las partidas con el fin de evitar una incidencia negativa en el Impuesto sobre Sociedades que implicase una elevada tributación y, finalmente y de forma esencial, por el carácter vinculado de operaciones entre las sociedades implicadas, utilizándose una y otra de modo indistinto en función de los intereses patrimoniales de los acusados que formaban parte de un mismo núcleo familiar y que, a través de su control sobre las dos sociedades aludidas y de la domiciliada en Francia (Coach; FR42493608954), permitían la actuación coordinada con el propósito de obtener devoluciones de IVA improcedentes: Stardis vendía lo adquirido a Iris a la sociedad francesa Coach y evitaba de esta manera generar IVA repercutido al tratarse de entrega de bienes no realizadas en territorio de aplicación del IVA. Stardis se colocaba de este modo entre una operación económica que, de haberse realizado entre Iris y Coach directamente no habría podido obtener as indicadas devoluciones.
Durante el periodo comprendido entre los años fiscales 2008 a 2010, los saldos de caja de Stardis, fundamentalmente financiados mediante las devoluciones de IVA aludidas (un total de 400.591,34 euros), tuvieron como principales destinatarios a la acusada Guillerma con unos pagos netos de 261.110,42 euros y a la sociedad Paneus de la que ésta era administradora...' A la vista de los hechos declarados probados en relación con el delito contra la Hacienda Publica cometido por los autores en relación a la defraudación del IVA de los mismos ejercicios hoy analizados en relación al Impuesto sobre Sociedades, no es posible desconocerlos y este Tribunal ha de partir de la situación de simulación relativa llevada a cabo por la hoy actora, cuya finalidad era obtener devoluciones de IVA improcedentes.
La regularización practicada por la AEAT en sede de Impuesto sobre Sociedades ha consistido en los siguientes elementos (el subrayado es nuestro) : 3.- La regularización practicada lo ha sido por las siguientes razones: a) Ha tenido lugar una interposición ficticia de STARDIS PICTURES SL (simulación relativa) de tal modo que las operaciones de venta de derechos de IRIS STAR, SL a STARDIS PICTURES SL sobre obras producidas por la primera y que después STARDIS PICTURES SL vendía a la francesa COACH 14, son, en realidad, operaciones de compraventa realizadas directamente entre IRIS STAR, SL y COACH 14. La interposición de STARDIS PICTURES SL tuvo por finalidad conseguir la devolución de importantes cuotas de IVA soportado que STARDIS PICTURES SL no pagó y que IRIS STAR, SL no ingresó.
También las operaciones de coproducción de determinadas películas entre IRIS STAR, SL y STARDIS PICTURES SL se considera que ocultan una producción exclusiva por parte de IRIS STAR, SL.
La consecuencia de todo ello es que no resulta ningún gasto deducible ni tampoco ningún ingreso computable en sede de STARDIS PICTURES SL por las operaciones simuladas.
b) Asimismo, STARDIS PICTURES SL ha deducido determinados gastos sin factura ni acreditación documental y sin que se hubiese producido pago alguno.
En relación con el IVA de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 se consideró que los hechos comprobados podían subsumirse en el tipo delictivo previsto en el artículo 305 CP lo que, previa denuncia, determinó la instrucción de diligencias previas nº 5259/2013 en el Juzgado de instrucción nº 7 de Barcelona y el posterior procedimiento abreviado 394/2015 -A ante el Juzgado de los penal nº 28 de la misma plaza que dictó sentencia condenatoria el 20 de enero de 2017 .
SEXTO.- Sobre los gastos no considerados deducibles por su falta de prueba sobre la efectividad de los mismos.
La parte actora en una dispersa demanda va recogiendo lo que considera que son conclusiones de la Inspección respecto a la simulación -que niega- y la real actividad de la actora en el mundo de la distribución audiovisual. Y, mantiene que debido a ese contrato de coproducción con IRIS STAR, los gastos contabilizados en las facturas deben considerarse deducibles.
Respecto a los requisitos a los que la normativa vigente somete la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia han señalado que los requisitos fundamentales para permitir la deducción de un gasto son: 1. La justificación documental de la anotación contable. 2. La contabilización del gasto. 3. Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia. 4. La 'necesariedad' del gasto, o lo que es lo mismo, que esté correlacionado con los Ingresos del sujeto pasivo, para lo cual debe probarse además que el gasto fue real, o se corresponde con una operación efectivamente realizada.
Por tanto, para que un gasto tenga el carácter de deducible fiscalmente, aparte de tener que cumplir el requisito de estar relacionado con los ingresos, debe cumplir, asimismo, el requisito de la efectividad, es decir, que el gasto se haya producido, esté contabilizado y sea justificado o justificable En este caso, los gastos considerados no deducidles por la inspección son aquellos amparados en documentos que no acreditan la realidad del gasto como así sucede en los casos en que no se aportan facturas, documentos alternativos ni medios de pago. No existe constancia alguna de su efectividad. Mantiene la actora que son algunos previsiones de gastos o transferencias de IRIS a la actora pero que no se llegan a tener la clara efectividad de su realidad y en esta instancia no se destruye mediante prueba en contrario su realidad o se introducen datos que corroboren su tesis más que reiterar su posición.
Como hemos señalado es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga de probar que dichos pretendidos importes cumplen los requisitos normativamente, artículo 105 LGT ; establecidos para que puedan ser considerados como gastos fiscalmente deducibles por lo que al no haber sido así se confirma la regularización efectuada por la inspección.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo y, por ende, el recurso interpuesto, al no haber hecho la parte actora referencia alguna a las sanciones y centrarse el recurso en la procedencia de la regularización practicada." Los hechos considerados en aquella otra Sentencia (recaída con igual representación que la ostentada en la presente) existen de igual manera en esta, y justifican la desestimación del motivo de la demanda que cuestionaba la existencia de simulación entre personas vinculadas, de la que trae causa la responsabilidad del recurrente.
TERCERO.- El acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se sustenta en la afirmación que Moises ha participado como colaborador necesario en la comisión de la infracción tributaria prevista en el art. 191LGT por parte de la entidad Stardis Pictures, SL, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010. Se trata, por consiguiente, en la declaración de la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria y de la sanción de quienes causan o colaboran activamente en la realización de una infracción tributaria, prevista en la letra a) del artículo 42.1 LGT.
La demanda nada refiere sobre este particular, entreteniéndose sin embargo a analizar los elementos subjetivos y objetivos que amparan el supuesto de responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, prevista en la letra a) del artículo 42.2 LGT, y que no ha sido aplicada en el caso.
En estos términos, cuando se impugna la actuación de la Administración es carga del recurrente no sólo abrir la vía jurisdiccional competente, sino también proporcionar la fundamentación que en cada caso sea necesaria, pues no corresponde a Juzgados y Tribunales la integración de oficio de los escritos de las partes procesales, máxime en la presente jurisdicción, en el que el deber de congruencia se predica no únicamente de las pretensiones sino también de los concretos motivos que soportan los fundamentos del recurso, cosa que, por lo expuesto, no queda cumplida en los que nos ocupa, al dedicar la demanda su interés en lo que nadie discute -y aquí nada debemos decir- y omitir ningún análisis sobre la causa que justifica la responsabilidad solidaria del recurrente.
El recurso contencioso-administrativo debe verse desestimado.
CUARTO.- En atención la desestimación íntegra que de las pretensiones de la demanda que conducen los anteriores fundamentos, procederá imponer al demandante el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 LRJCA, si bien hasta la cifra máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.Imponer a Moises el pago de las costas del proceso, hasta el límite de 2.000 euros por todos los conceptos e impuestos incluidos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.

