Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2014 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO
Nº de sentencia: 408/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100379
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3026
Núm. Roj: STSJ CV 3026:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 387/2014
SENTENCIA N.º 408
En Valencia, a 26 de mayo de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante, de 28 de marzo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 64/2013.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. Felipe representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Vicente Miralles Morera y asistido por el Sr. Letrado D. Isidro Royo Doñate; y b) como apelada el Ayuntamiento de Denia representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Ortega y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, comparecida como codemandada la CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS HERMANAS CARMELITAS DE LA CARIDAD DE VEDRUNA, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Córdoba Almela y asistida por el Sr. Letrado D. Agustín Ferrer Peiró, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de marzo de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante , que fallaba:
'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felipe en impugnación de la inactividad del Ayuntamiento de Denia. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Con fecha de entrada en el Juzgado Decano de Alicante de 24 de abril de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.
TERCERO.-El escrito de oposición al recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado se presentó con fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Alicante el 29 de mayo de 2014, y por la entidad codemandada con fecha de entrada de 30 de mayo de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2014.
CUARTO.-Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante alega que el recurso contencioso administrativo interpuesto tenía como objeto la inactividad del Ayuntamiento de Denia frente a las denuncias formuladas por el demandante, así como la petición de cese en la actividad del Colegio por carecer de licencia de funcionamiento en la fecha en la que se interpone el recurso y en la fecha de formalización de la demanda.
Sobre esta última pretensión, alega que la desestimación ha tenido lugar en virtud de una licencia de funcionamiento otorgada para la actividad de colegio el 31 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo y a la demanda. Dicha circunstancia deja sin contenido la petición de cese de la actividad por carecer el Colegio de Licencia de Funcionamiento o Apertura. Ahora bien, entiende que el hecho de que no se decretara el cese de la actividad porque a la fecha del dictado de la Sentencia el Colegio ya disponía de la misma, ello no es óbice para la etimación del recurso puesto que cuando se interpuso el mismo, 22 de enero de 2013 , y cuando se formaliza la demanda el 9 de abril de 2013 , el Colegio codemandado estaba ejerciendo la actividad docente sin la preceptiva licencia de funcionamiento y apertura, por lo que la desestimación íntegra no es conforme a derecho.
Sobre la inactividad del Ayuntamiento ante las denuncias formuladas por el recurrente sobre ruidos, olores y otras molestias derivadas del ejercicio de la actividad docente, alega que el primer razonamiento empleado por la juzgadora para desestimar la demanda, fundamentado en que la actividad desplegada por el Colegio siempre ha contado con las preceptivas licencias para ejercer su actividad, nada tiene que ver con el objeto del recurso que está delimitado a constatar si el Ayuntamiento de Denia ha incurrido en inactividad frente a las tres denuncias formuladas por el demandante, siendo una cuestión ajena a ese debate si la codemandada ha desplegado o no la actividad necesaria para la obtención de las licencias pertinentes.
Pero en todo caso, considera que la prueba practicada acredita que a finales del año 2011 el recurrente denunció el ejercicio de una actividad que le produce molestias, entre otras, por ruidos y olores, y en esa fecha el colegio no tenía licencia de funcionamiento y tras la denuncia, el Ayuntamiento no realizó actividad alguna tendente a constatar si verdaderamente se ejercía la actividad y cuando constata que se ejerce ni ordena el cese ni ordena medida alguna.
Por otra parte, la única actividad municipal derivada de las denuncias es la llevada a cabo por la técnico que emite el Informe Acústico el 31 de enero de 2013, lo que se realiza una vez interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo. Y entiende que el citado informe en modo alguno libera al Ayuntamiendo de Denia de dictar la pertinente resolución sobre las denuncias formuladas confirmando la propuesta de la técnico o discrepando de ella y sin que pueda eximirse de tal obligación con el traslado del informe porque un informe técnico no es una resolución.
La administración demandada alega que no es aplicable el artículo 76 de la LJCA puesto que el Ayuntamiento de Denia en ningún momento ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del recurrente, sino que se ha limitado a finalizar un expediente administrativo de concesión de licencia de actividad mediante la oportuna concesión de la misma, por reunir todos los requisitos legales exigidos y tras llevar a cabo todas las actuaciones legalmente establecidas.
Por otra parte, no existe ninguna inactividad en los términos exigidos en el artículo 29 de la LJCA , pues en el momento en que se formularon las reclamaciones por el interesado, se estaba tramitando la legalización de la actividad que venía ejerciéndose, motivo por el cual las reclamaciones formuladas por el interesado en relación con el ruido fueron analizadas, como así consta en el expediente de licencia, dada la estrecha relación existente. De hecho, en el momento en que se formulan las reclamaciones, constaba aportada al expediente la documentación técnica emitida por el promotor relativa al incumplimiento de la normativa en materia de aislamiento y emisión de ruidos, y pese a ello, la Administración, en aras a atender las quejas presentadas por el interesado, encomendó al Técnico de Medio Ambiente llevar a cabo una medición in situ para verificar la existencia de las molestias denunciadas, lo que dió lugar al informe de 30 de enero de 2013.
La parte codemandada alega que resultan totalmente incompatibles y excluyentes los hechos sobre los que versa la demanda, los fundamentos de derecho en los que se basa y el suplico de la misma, con lo que es objeto de recurso, pues en cualquier caso, la inactividad de la Administración lo sería por no haber resuelto expresamente los escritos presentados por el actor en el expediente administrativo, pero no por no ejecutar dicha administración alguna resolución firme que hubiera dictado y en la que hubiera acordado el cese de la actividad interesada de contrario por primera vez en fase judicial.
Si se plantea recurso por inactividad solicitándose el cese de la actividad, previamente debería exigir una resolución firme que acuerde el cese de la misma, lo cual no acontece, lo que ya de por sí motiva la desestimación de la demanda.
En cuanto a las cuestiones de fondo que se plantean respecto a la documentación o requisitos que se deben cumplir para la concesión de las licencias, indica que se han cumplido todos y cada uno de ellos, habiendo cumplido la codemandada los requerimientos que a tal efecto le han sido efectuados por la Administración para conseguir la licencia de funcionamiento de la actividad de centro docente y habiendo sido concedida obtuvo licencia ambiental condicionada el 30 de enero de 2009, otorgada definitivamente el 10 de enero de 2011. La concesión de la licencia ambiental para la actividad indicaba los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento, requisitos que fueron debidamente cumplimentados hasta que finalmente se ha obtenido la misma.
Respecto a la imposición de costas procesales al demandante, alega que es evidente que no ha existido error alguno.
SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones de las partes así como los presentes autos, en primer lugar procede desestimar la alegación sobre la indebida desestimación en la demanda interpuesta sobre el cese de la actividad por carecer de licencia de funcionamiento en la fecha en la que se interpone el recurso y en la fecha de formalización de la demanda. Y ello es así, porque como se razona en la sentencia dictada, consta en autos que el Colegio obtuvo licencia de funcionamiento mediante Resolución de 31 de mayo de 2013, por lo que no cabía que se estimase una pretensión de cese de actividad cuando consta que la misma gozaba de la referida licencia. Y tampoco cabe estimar el recurso por invocación del artículo 76 de la LJCA , al entender que la falta de licencia vendría reconocida tras la citad Resolución de 31 de mayo de 2013, y ello por cuanto como dice la Administración demandada en ningún momento ha reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del recurrente, sino que se ha limitado a finalizar un expediente administrativo de concesión de licencia de actividad mediante la oportuna concesión de la misma, al entender que la referida actividad reune todos los requisitos legales exigidos y tras llevar a cabo todas las actuaciones legalmente establecidas, y ello sin perjuicio de lo que resulta del recurso contencioso administrativo que se ha interpuesto contra la citada licencia.
TERCERO.-Por otra parte, en cuanto a la inactividad alegada del Ayuntamiento ante las denuncias presentadas, procede confirmar el sentido desestimatorio de la sentencia, añadiendo las siguientes argumentaciones.
En primer lugar, porque ninguna inactividad en el sentido expuesto en el artículo 29 de la LJCA ha sido acreditada, refieréndose la parte actora más bien a la desestimación presunta a la que alude el artículo 25.2 de la LJCA . Sobre esta cuestión lo cierto es que como dice la sentencia dictada, el Ayuntamiendo demandado dio curso a las denuncias, reclamando al Colegio diversa documentación, enviando a la técnico municipal de Medio Ambiente a realizar la oportuna inspección en fecha 30 de enero de 2013 que concluyó'enviando a la Técnico Municipal de Medio Ambiente a realizar la oportuna Inspección en fecha 30 de enero de 2013, ( Folios 183 a 192) la cual concluyó que :' A la vista de los resultados obtenidos y de la naturaleza de la fuente sonora causante de las presuntas molestias se concluye que no superan los niveles acústicos permitidos, produciéndose de manera discontinua y durante un periodo de tiempo reducido, picos puntuales, considerándose que por la propia naturaleza de estos ruidos, no son evitables por lo que no cabe la adopción de ningún tipo de medida correctora'. Esto es, la Técnico de Medio Ambiente, concluyó que dado que tales picos solo se producen durante 20 minutos al dia - tiempo del recreo-, consideraba que se trataba de molestias que se hallaban dentro del limite tolerable de emisión, soportables desde el punto de vista del sentido común, y no susceptibles de afectar a la vida cotidiana de los vecinos. De dicho informe se dio el preceptivo traslado al hoy actor, para que tuviera conocimiento del mismo, y sobre la base del mismo, la Administración no consideró oportuno incoar un procedimiento adicional.
De lo expuesto se colige que no no hallamos ante un supuesto de inactividad de la Administración, dado que el Ayuntamiento de Denia, ha dado curso a las denuncias presentadas por el actor, y ha llevado a cabo una actividad tendente a verificar la realidad de los hechos denunciados, enviando al lugar de los hechos a la Técnico de Medio Ambiente, quien, tras verificar que los ruidos y emisiones no excedían de los limites tolerables, y que no era posible la adopción de medida correctora alguna, concluyó que la actividad desarrollada cumplía con los parámetros legales, extremo ademas avalado por el Perito Jose Augusto que depuso en el acto de la vista. No nos hallamos por tanto ante una pasividad, inactividad u omisión por parte de la Administración, sino ante una actuación positiva de la misma, reaccionando frente a las denuncias presentadas, y llevando a cabo diligencias tendentes a la averiguación de los hechos denunciados. Cuestión distinta es que al recurrente no le guste la decisión adoptada por la Administración, o considere que la licencia de actividad concedida es contraria a la Ley, aspectos que en su caso, deberán discutirse en un procedimiento distinto al que hoy nos ocupa'.
Por otro lado, y en cuanto a las criticas que realizan al informe de la técnica de Medio Ambiente, lo cierto es que las mismas son meras alegaciones carentes de soporte probatorio alguno, por lo que tampoco pueden llevar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Finalmente procede confirmar la imposición de costas, pues desestimada íntegramente la demanda, en aplicación del artículo 139 de la LJCA vigente al tiempo de interponerse el recurso de apelación, se aplicó el criterio del vencimiento.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, y 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa de la entidad codemandada, (en ambos casos más el IVA correspondiente).
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNnº 387/14 interpuesto por D. Felipe representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Vicente Miralles Morera y asistido por el Sr. Letrado D. Isidro Royo Doñate, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 4 de Alicante, de 28 de marzo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 64/2013, que confirmamos.
Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, y 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa de la entidad codemandada, en ambos casos más el IVA correspondiente.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.

