Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4077/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMÍREZ SINEIRO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 408/2017

Núm. Cendoj: 15030330022017100402

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6816

Núm. Roj: STSJ GAL 6816/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00408/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA.
SENTENCIA NÚM. 0000/17
AUTOS: P.O. NÚM. 004077/16 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.
PROMOVENTE: DON Isidro .
Representado por: Sr. Procurador DON DOMINGO RODRIGUEZ SIABA.
Defendido por: Sra. Letrada DOÑA MARIA DEL MAR MENDOZA VILLANUEVA.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL
TERRITORIO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON Marino .
SENTENCIA
En A Coruña, a 5 de Octubre del 2017.
Las presentes actuaciones -constitutivas del P.O. núm. 004077/16 de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Isidro -respectivamente representado y
defendido por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON DOMINGO RODRIGUEZ
SIABA y por la Sra. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio de Abogados de Lugo DOÑA MARIA DEL
MAR MENDOZA VILLANUEVA, contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL
TERRITORIO DE LA XUNTA DE GALICIA -, su vez representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha
Administración autonómica al efecto compareciente DON Marino -, sin que desde luego se haya celebrado la
correspondiente vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo
en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que
examinados los mismos por la Sección Segunda de dicha Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.
de Galicia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados
DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)
DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)
DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ, con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de DON Isidro promovió pues inicialmente el presente recurso contencioso- administrativo contra aquella precedente desestimación presunta por parte de dicho Departamento autonómico y luego ampliatoriamente contra aquella ulterior y tardía Resolución de fecha 5 de Abril del 2016, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica de aquella Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de su Sra. Conselleira-titular y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 12 de Febrero del 2015, adoptada por aquella otra Sra. Secretaria General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de igual Departamento autonómico y por la que se le denegó su solicitud de autorización autonómica a fin de la legalización -a título de su eventual uso turístico-, de aquella edificación unilateral e inautorizadamente erigida 'ex-novo' en aquel lugar de Barcia-Mazoi-Lugo, sobre un alpendre en su día allí preexistente, al carecer dicho inmueble de interés tipológico-etnográfico y al ser la superficie de parcela donde el mismo se ubica inferior a TRES MIL (3.000) METROS CUADRADOS.

2.- Dicha Representación legal de aquel promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior tramite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada, practicándose además aquel acervo probatorio de carácter documental ahora adjunto -a la postre unido a las presentes actuaciones después de aquellas vicisitudes procesales obrantes en autos-, sin que sin embargo se hubiese interesado la práctica de vista oral pero sí, sin embargo, de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas que consta a sus efectos respectivamente evacuado.

3.- Se estima pues probado -por lo que ahora precisamente atañe-, que mediante aquella mencionada y tardía Resolución de fecha 5 de Abril del 2016, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica de aquella Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de su Sra. Conselleira- titular, se le desestimó su recurso de alzada a aquel promovente DON Isidro contra aquella inicial Resolución de fecha 12 de Febrero del 2015, adoptada por aquella otra Sra. Secretaria General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de igual Departamento autonómico y por la que se le denegó su solicitud de autorización autonómica a fin de la legalización -a título de su eventual uso turístico-, de aquella edificación unilateral e inautorizadamente erigida 'ex-novo' en aquel lugar de Barcia-Mazoi-Lugo, sobre un alpendre en su día allí preexistente, al carecer dicho inmueble de interés tipológico-etnográfico y al ser la superficie de parcela donde el mismo se ubica inferior a TRES MIL (3.000) METROS CUADRADOS, además de constituir dicho lugar de autos suelo rústico de especial protección de carácter hidrológico.

4.- Resulta asimismo probado -por lo que ahora igualmente atañe-, no sólo que dicho mencionado inmueble resulta por completo ajeno a la tipología constructiva tradicional gallega -según desde luego se colige 'a contrario sensu' de aquel acervo gráfico obrante a los folios 31 y 32 del Expediente adjunto y en su día inclusive 'ex-parte' aportado-, sin que tampoco conste su eventual valor etnográfico o cultural, amén de que aquella precedente solicitud de autorización autonómica fue otrora formulada -según se colige del folio 1 del Expediente adjunto-, en fecha 12 de Abril del 2013.

5.- Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada mediante aquel Auto de fecha 21 de Octubre del 2016, dictado por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia -sin perjuicio de que 'ex-parte' se acredite un presupuesto constructivo al respecto de tan sólo CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO (5.761,45) EUROS-, habiéndose desde luego procedido a la correspondiente deliberación en esta misma fecha 5 de Octubre del 2017 y tramitado en cualquier caso estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- Así, la impugnación contenciosa 'ex-parte' por la Representación legal de aquel promovente reconoce inclusive de 'motu proprio' la inexistencia de superficie de parcela bastante en lo que atañe a aquel inmueble de autos allí erigido con arreglo a la Normativa autonómico- urbanística otrora a la sazón vigente y al caso aplicable -de modo que sólo por eso ya el recurso contencioso-administrativo al efecto formulado tendría harto difícil prosperabilidad-, amén de que tampoco se acredita de contrario la relevancia o interés etnográfico- cultural de dicho inmueble y su eventual asimilación a la tipología constructiva rural tradicional de Galicia.

2.- Resulta así aplicable aquella pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm.

3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que ' la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos '; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo, al apuntar también que ' la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales ', sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables ' indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ', al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse ahora dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final Primera de aquella otra Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.- Así, mientras el Art. 42,1 d) 'ab initio' de aquella preexistente Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre, de Ordenación urbanística y protección del Medio rural de Galicia aún ahora al caso aplicable -pese a estar ya actualmente derogada por la Disposición derogatoria única de aquella otra Ley núm. 2/16, de 10 de Febrero, del Suelo de Galicia y cuya entrada en vigor conforme a su Dispersión final sexta se produjo 'al mes de su publicación el Diario Oficial de Galicia núm. 34/16, de 19 de Febrero y, por ende, a partir de aquel pasado día 19 de Marzo del 2016-, prescribía -por lo que ahora precisamente atañe-, que 'para otorgar licencia o autorizar cualquier clase de edificación en el suelo rústico deberá justificarse el cumplimiento -entre otras-, de las siguientes condiciones de posición e implantación: la superficie mínima de la parcela sobre la que se emplazará la edificación será la establecida en cada caso por la presente Ley, sin que a tal efecto sea admisible la adscripción de otras parcelas ', el Art. 43 d) de igual añeja Norma legal autonómica precisaba que 'las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera, además de las condiciones generales especificadas en el Art. 42 de la presente Ley cumplirán..., en todo caso -tanto que-, la superficie mínima exigible para poder edificar nunca será inferior a CUATRO MIL (4.000) METROS CUADRADOS -como que-, 'la superficie ocupada por la edificación no superará el CINCO (5%) POR CIENTO de la superficie de la parcela'.

4.- Sin embargo, el fiel de la presente 'litis' no se centra sobre el incumplimiento de dicho requisito de superficie mínima de parcela de CUATRO MIL (4.000) METROS CUADRADOS allí otrora a la sazón vigente -inclusive de 'motu proprio' reconocido por la Representación legal de aquel promovente-, sino sobre el palmario incumplimiento de aquel otro expreso tenor suscitado por aquel otro Art. 40 de igual Ley núm. 9/02, de 30 de Diciembre , aún al caso aplicable, en cuanto precisamente establecía que 'se permitirá en cualquier categoría de suelo rústico, previa autorización autonómica con arreglo al procedimiento establecido por el Art. 41, la reconstrucción y rehabilitación de las edificaciones tradicionales o de singular valor arquitectónico, que podrán ser destinadas a vivienda y usos residenciales, o actividades turísticas y artesanales o a equipamiento de interés público. La reconstrucción o rehabilitación habrá de respetar el volumen edificable preexistente y la composición volumétrica original. Asimismo, previa autorización autonómica, podrá permitirse por razones justificadas su ampliación, incluso en volumen independiente, sin sobrepasar el DIEZ (10%) POR CIENTO del volumen originario de la edificación tradicional. Excepcionalmente, la ampliación podrá alcanzar el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del volumen de la edificación originaria cumpliendo las condiciones establecidas por los Arts. 42 y 44 de la presente Ley ' 5.- Pues bien, la realidad es que en el presente caso no se está ante supuesto alguno de reconstrucción o de rehabilitación de edificación tradicional alguna sino ante la completa y unilateral demolición de un viejo alpendre y su total e inautorizada substitución por un edificio residencial 'ex-novo' y cuya ulterior legalización resulta de imposible obtención a la luz de dicho precepto legal-autonómico que precisamente requiere como 'conditio iuris' la reconstrucción o rehabilitación de una edificación tradicional que -aún en el hipotético y extralimitado supuesto de que se entendiese como tal aquel viejo alpendre-, ha sido por completo demolido y 'ex-novo', radical, unilateral e inautorizadamente sustituido por aquel otro edificio de neto carácter residencial y por completo ajeno a explotación agropecuaria alguna.

6.- Semejante extremo conlleva pues necesariamente, con arreglo al expreso tenor de los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 y 72,1 ; 86 y 98 de aquella Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, la desestimación de la impugnación contenciosa 'ex-parte' suscitada por la Representación legal de DON Isidro contra aquella precedente y tardía Resolución de fecha 5 de Abril del 2016, dictada por la Sra. Secretaria General Técnica de aquella Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Xunta de Galicia, en ejercicio de facultades delegadas de su Sra. Conselleira-titular y por la que se le desestimó su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 12 de Febrero del 2015, adoptada por aquella otra Sra. Secretaria General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de igual Departamento autonómico y por la que se le denegó su solicitud de autorización autonómica, a fin de la legalización -a título de su eventual uso turístico-, de aquella edificación unilateral e inautorizadamente erigida 'ex-novo' en aquel lugar de Barcia-Mazoi-Lugo, sobre un alpendre en su día allí preexistente, al carecer dicho inmueble resultante de interés tipológico-etnográfico y al ser la superficie de parcela donde el mismo se ubica inferior a TRES MIL (3.000) METROS CUADRADOS, sin que desde luego por obvias razones de vigencia temporal sea de aplicación al caso aquella otra ulterior y ya vigente Ley núm.

2/16, de 10 de Febrero, antes referenciada.

7.- Resulta en consecuencia innecesario entrar en el debate -por demás tan paradójico como absurdo-, 'ex-parte' argüido y relativo al pretendido carácter asimilado al tradicional de aquella edificación 'ex-novo' e inautorizadamente allí erigida, en la medida en que la completa y adicional demolición del alpendre y su total y sustitución -con modificación de volúmenes y apariencia-, impiden 'ex-lege' cualquier pauta legalizatoria de una edificación de exclusivo carácter residencial erigida en suelo rústico de especial protección de aguas, so capa de un eventual uso turístico que ni siquiera tampoco consta 'ex-parte' en modo alguno acreditado.

8.- Por último, de conformidad con el Art. 139,1 'ab initio' de aquella Norma legal procesal contencioso- administrativa, cabe formular especial imposición de costas procesales, con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto allí establecido, a DON Isidro en su condición de promovente ahora desestimado, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados, de conformidad con aquel Acuerdo de fecha 8 de Mayo del 2013, adoptado al efecto por el Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia y con independencia de aquellos otros conceptos de Representación procesal que se rigen por su correspondiente arancel, habida cuenta aquel criterio al efecto sentado tanto por aquella otra Sentencia núm. 108/13, de 6 de Mayo, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Ollero Tassara, Andrés), como por aquel Auto núm. 2259/17, de 15 de Marzo, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sancho Gargallo, Ignacio), de modo que, VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey ,

Fallo

1.- Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo suscitado por la Representación legal de aquel promovente DON Isidro .

2.- Que procede formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales con arreglo al criterio general del vencimiento al efecto legalmente establecido a aquella mencionado promovente DON Isidro ahora desestimado, si bien con un tope de MIL (1.000) EUROS en lo que atañe a los correspondientes gastos de Defensa que al efecto y de contrario le puedan ser irrogados.

Notifíquese pues la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes pública y privada ya anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor de la vigente redacción del Art. 86,1 de dicha Ley núm. 29/98 , de 13 de Julio, cabe interponer eventual recurso de casación al respecto ante la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o ante aquella otra Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según el respectivo ámbito normativo estatal y comunitario o autonómico que se considere infringido.

Dicha impugnación casacional habrá además de prepararse ante esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia en un plazo de TREINTA (30) DIAS - computados a partir del día siguiente al de notificación de la presente Sentencia ahora recaída-, mediante la interposición del correspondiente escrito preparatorio al efecto y previo depósito de aquel monto de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y colegiado aquí sito, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta,1 ; 3 d ) y 6 de aquella L.O. núm.

1/09, de 3 de Noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y por la que se modificó aquella L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga no jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado, doy fé.

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