Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 520/2017 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZÁLEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 408/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100101
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1831
Núm. Roj: STSJ CL 1831/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00408 /2018
LPZ
N.I.G: 47186 45 3 2016 0001084
AP RECURSO DE APELACION 0000520 /2017 LP
Sobre: URBANISMO
De D./ña. JUNTA DE COMPENSACION DEL AP 59
Representación D./Dª. CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) ,
SENTENCIA Nº 408
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 520/17, en el que son partes:
Como apelante: La Junta de Compensación del APE 59 del P.G.O.U. de Valladolid 'Los Cuarteles de
Artillería y Conde Ansúrez de Valladolid', representada por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez y
defendida por la Letrada Sra. Bachiller Sanz.
Como apeladas: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por la Letrada de sus servicios
jurídicos Sra. Martínez Alonso, y el Instituto de Crédito Oficial, representado y defendido por la Abogacía del
Estado.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número
1 de Valladolid, de 28 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado
con el número 44/2016.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador/a. Dª Carmen Rosa López de Quintana Sáez, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora JUNTA DE COMPENSACION DEL APE 59 DEL PGOU DE VALLADOLID 'LOS CUARTELES DE ARTILLERIA Y CONDE ANSUREZ DE VALLADOLID', contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 7 de septiembre de 2016 por la que se estima el recurso de reposición formulado por el ICO contra la desestimación de la solicitud de expropiación a favor de la Junta de Compensación actora, DECLARO la resolución recurrida conforme a derecho. Procede, por tanto, la expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 1.200 euros por todos los conceptos'.
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la Junta de Compensación del APE 59 del P.G.O.U. de Valladolid 'Los Cuarteles de Artillería y Conde Ansúrez de Valladolid', recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos por vía telemática y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día diecinueve de abril.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por la Junta de Compensación del APE 59 del P.G.O.U. de Valladolid 'Los Cuarteles de Artillería y Conde Ansúrez de Valladolid' recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid de 28 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 44/2016, que desestimó el recurso formulado por aquélla contra la resolución que en la misma se indica -el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, de 6 de septiembre de 2016, que estimó el recurso de reposición presentado por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) contra el acuerdo del 20 de abril anterior y reconoció el derecho de éste, cotitular de la finca registral número 49485 incluida en la Unidad de Actuación, a no adherirse a la Junta de Compensación mencionada y por ende a ejercitar su derecho de expropiación-, pretende la entidad urbanística colaboradora aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se dicte otra que anule el acto administrativo impugnado, rehabilitando en consecuencia el acuerdo de 20 de abril de 2016 que desestimó la solicitud de expropiación efectuada por el ICO, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a fundamentar la desestimación del presente recurso que acaba de adelantarse se juzga oportuno empezar señalando, primero, que en la sentencia del Juzgado a quo se recogen de manera detallada los argumentos utilizados por las partes en apoyo de sus respectivas posiciones, los hechos más relevantes (que en cualquier caso no son discutidos -como se dice por lo demás en su segundo fundamento de derecho la cuestión litigiosa es eminentemente jurídica-) y la normativa aplicable al supuesto de autos, y segundo, que esta Sala comparte y considera plenamente ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta en el acuerdo impugnado, que en la medida en que contribuyen a justificar la decisión aquí alcanzada se estima conveniente reproducir y que son literalmente del siguiente tenor: «para resolver el recurso puede señalarse lo siguiente: 5.1 La mayoría no decide por todos .
Otorgar a la decisión mayoritaria de copropietarios la virtualidad de arrastrar o incluso englobar la voluntad del resto de propietarios no está exenta de dificultades. Si esto es predicable de la administración y conservación de la cosa común no parece, sin embargo, que pueda trasladarse a decisiones de mayor calado.
Analizando la situación contraria puede entenderse mejor la controversia. Así, cuando los cotitulares que ostentan el 52 por ciento de una propiedad manifiestan su voluntad firme de no adherirse a una Junta de Compensación, no parece justo que su oposición arrastre, indefectiblemente, a la expropiación a esos otros condóminos que suman el 48 % restante de la propiedad y quieren participar en la urbanización. Considerar que la decisión mayoritaria vincula a todos, significaría que la Junta de Compensación, plegándose a esa mayoría, se vería obligada a realizar el esfuerzo económico superfluo de expropiar la totalidad de la finca, ignorando a un 48 % de la propiedad que desearía integrarse en la Junta y adquirir la condición de socio.
La oposición a ser socio de unos cotitulares no anula el derecho a incorporarse de otros, pues como señala el art. 261.1.b RUCyL 'una vez constituida la Junta, pueden incorporarse a la misma otros titulares de bienes o derechos sobre la unidad'. Esta libertad de decisión se reconoce, también, en el sistema de cooperación en el que 'los propietarios pueden en todo momento solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados' (art. 266.3 RUCyL).
Si no se comprende bien que la decisión de no adherirse a la Junta, aun siendo mayoritaria, cancele el contenido urbanístico estatutario del derecho de propiedad de otros copropietarios, impidiéndoles urbanizar y edificar, no se entiende, tampoco, que la decisión de integración mayoritaria arrastre a todos hasta el punto de anular el derecho a no adherirse y a ser expropiado de los minoritarios. La copropiedad, ante un proyecto urbanístico, no es un barco de galeotes encadenados donde los desdichados corren todos la misma suerte.
5.2 No hay extinción del condominio .
Esta solución no contradice las normas de extinción del condominio, ya que éste no desaparece, pues al ICO expropiado le sucede la propia Junta de Compensación y ésta, mediante el Proyecto de Actuación, decide si prolonga el condominio a la finca de resultado o lo extingue, adjudicando tantas fincas como propietarios.
5.3 La solidaridad en el cumplimiento de los deberes implica la posibilidad de la exclusión .
Partiendo del principio legal que impone la solidaridad en el pago de cuotas de urbanización entre cotitulares (art. 192.3.c.3ª RUCyL), puede darse el caso que los favorables a la adhesión dejen de abonar las cuotas y derramas y en tal supuesto, paradójicamente, la Junta de Compensación podría exigir el cobro de la totalidad de las cuotas impagadas a los cotitulares que desde el comienzo mostraron su rechazo a participar en el proyecto urbanizador, resultado todo ello de reconocer fuerza vinculante a la mayoría, en las situaciones de copropiedad. En consecuencia, parece más lógico y práctico entender que las alusiones legales al derecho a ser expropiado del propietario incluyen al copropietario y de esta manera se evita introducir como socio en la Junta a titulares abiertamente contrarios al proyecto común y que desde el principio se oponen al funcionamiento de la entidad y al logro de sus objetivos.
5.4 Los cotitulares no determinan el destino de 1a finca .
La finca incluida en un Plan de Actuación cumplirá su destino urbanístico -vinculación a la actuación, art.261.a. RUCyL- tanto si sus titulares se adhieren a la Junta de Compensación como si, todos o algunos de ellos, solicitan ser expropiados. En el primer caso los contenidos urbanísticos de la finca los retienen titulares que quieren participar y en el segundo, los derechos correspondientes a los cotitulares no adheridos se atribuyen por expropiación a la Junta de Compensación, pero siempre la finca secundará el planeamiento porque la no adhesión de un titular o copropietario de una finca no obstaculiza, en nada, el cumplimiento de su fin urbanístico. Precisamente, para alcanzarlo se suelta lastre y la expropiación aparece como medio eficaz de salida del propietario, no de la finca, del proceso urbanístico.
5.5 No se puede obligar a aceptar a todos los cotitulares las importantes consecuencias económicas que trae consigo la incorporación a un sistema de actuación .
El propio Código Civil admite el juego de la mayoría como vinculante sólo para actos de administración y mejor disfrute de la cosa común (art. 398 ) pero no más allá, porque todo condueño retiene la plena propiedad de su parte pudiendo disponer de ella, enajenarla o cederla.
Hay una notable diferencia en la respuesta que se da a los no adheridos y la prevista para quien ya siendo miembro no cumple sus obligaciones. Al primero sólo se le expropia, en cambio al segundo se le pueden aplicar medidas correctivas gravosas. Por esta razón, si tenemos al ICO por adherido, aún contra su voluntad, le estamos sometiendo al régimen establecido en los estatutos para los incumplidores: dos meses de plazo para el pago de la cuota o derrama que se le gire, interés legal más tres puntos si hay retraso y un recargo del diez por ciento sobre la cuota impagada ( art. 46.3 Estatutos). Esto no es todo, acto seguido le espera la vía de apremio ante la administración local, con los recargos y costas legales contemplados en el Reglamento General de Recaudación .
En definitiva, dado que a un socio se le pueden llegar a exigir los pagos anticipados de hasta dos años de inversión prevista (art. 46.4 Estatutos) y que si no paga en plazo se le aplica el sistema coactivo descrito, parece justo y razonable defender la voluntariedad -sin excluir a los cotitulares- como elemento esencial y determinante a la hora de configurar el estatus de socio de una Junta de Compensación, sobre todo, cuando lo contrario no se deduce, claramente, de ningún precepto legal ni estatal ni autonómico ».
TERCERO.- Una vez dicho lo anterior y en relación ya con las alegaciones realizadas en el escrito de apelación, debe destacarse lo siguiente: a) no es verdad que la sentencia apelada incurra en incongruencia omisiva y que haya infringido el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción (LJCA), y más en concreto no lo es que no se haya pronunciado sobre el primero de los motivos de impugnación. En efecto, sobre la base de que una finca incluida en un determinado ámbito a desarrollar por el sistema de compensación pertenece a distintos propietarios, lo discutido en el pleito es si como postula la parte actora 'la mayoría decide' o si por el contrario cada uno de los condóminos conserva la facultad de no adherirse o formar parte de la Junta de Compensación y por consiguiente la posibilidad de solicitar la expropiación de sus bienes, quedando así inmediatamente excluido de la misma. En estas condiciones, no puede válidamente sostenerse que el Juzgado de instancia ha omitido pronunciarse sobre lo que constituye el motivo principal del recurso cuando cita distintas sentencias contrarias a la postura mantenida por la demandante y cuando tras referir la normativa aplicable dice que de la misma 'se desprende no solo el derecho de los propietarios que no deseen formar parte de la Junta de Compensación de solicitar la expropiación de sus bienes y derechos afectados en beneficio de la Junta, sino el efecto directo de dicha solicitud que no es otro que quedar inmediatamente excluidos de la obligación de integrarse en ella'.
b) la normativa de aplicación, y por lo que ahora importa los artículos 81.1.e) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL ) y 261.2 del Reglamento aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (RUCyL), contempla expresamente el derecho de los propietarios que no deseen integrarse en la Junta -sin excluir a ninguno, por tanto tampoco a los condueños- a solicitar del Ayuntamiento la expropiación de sus bienes y derechos afectados . Quiere así pues decirse que no se comparte en absoluto lo que se decía en la página 8 de la demanda en el sentido de que 'la libertad de actuación' se reconoce tanto a los propietarios plenos como a los cotitulares del pleno dominio que hayan disuelto la comunidad. No solo tal afirmación es rechazable a la vista de los preceptos citados -no parece que deba distinguirse allá donde la ley no lo hace- sino que la misma pugna abiertamente con lo establecido en el artículo 236.3 RUCyL, en el que para la hipótesis de fincas incluidas en una unidad de actuación que pertenezcan a una comunidad pro indiviso se reconoce el derecho de cada comunero a disponer libremente de su parte sin necesidad de consentimiento de los demás comuneros -y la referencia que en este precepto se hace 'a los solos efectos de la gestión urbanística' no autoriza en modo alguno a dejar sin contenido tal derecho o a postular que rige la regla 'la mayoría decide'-.
c) una cosa es que publicada la aprobación de los Estatutos todos los terrenos de la unidad queden vinculados a la actuación y sus propietarios obligados a constituir la Junta antes de un mes desde la publicación - artículo 81.1.d) LUCyL -, y otra muy diferente que, si lo hace en plazo (extremo aquí no cuestionado), cualquier dueño que no desee formar parte de aquélla, también los que lo sean de una parte indivisa, pueda solicitar la expropiación de sus bienes, que es lo que hizo el ICO, solicitud que de ninguna manera exige que dicho condómino inste la división de cosa común.
d) igualmente una cosa es que una finca quede afectada, con carácter real, a los fines y obligaciones de una entidad urbanística colaboradora - artículo 67.2.d) LUCyL - y otra distinta que algunos de sus copropietarios, sean o no mayoría, puedan imponer a otros la adhesión a dicha entidad (de la misma forma que cabría rechazar que quien no desee formar parte de una Junta de Compensación impida adherirse a ella a quien sí tiene tal voluntad y desea participar en la gestión de la actuación urbanística - artículo 67.2 LUCyL -), lo que se opone a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil , precepto que en el supuesto de autos es el aplicable y no el anterior, que contempla los actos de administración y mero disfrute de la cosa común.
e) el artículo 192.3.c) RUCyL a que se refiere la demandante no respalda su posición, pues sin necesidad de mayores consideraciones el mismo responde a un momento o fase posterior, esto es, a lo que sucede una vez que los cotitulares de una finca o derecho (sean todos o solo algunos) se hayan incorporado a la entidad urbanística colaboradora, sin que por el contrario sirva de nada en el instante anterior, el de la adhesión o no a ella. Frente a lo que se argumentaba en la página diez de la demanda, es incierto del todo que tal precepto permita 'decidir sobre la adhesión o no con sujeción al régimen de mayoría simple'. En línea parecida, ninguna virtualidad tiene en el caso el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF ) y ello, al margen de que las expropiaciones por razón de urbanismo tiene una normativa propia ( artículo 85 LEF ), porque lo que en ese artículo se regula atañe a una fase también posterior, la de la determinación del justo precio, lo que según es obvio tiene como presupuesto que se haya producido ya la expropiación -y si el objeto de ésta pertenece en comunidad a varias personas se abrirá un expediente único-.
y f) por fin, debe dejarse claro que a juicio de esta Sala en absoluto la sentencia apelada ha violado la doctrina del Tribunal Supremo, a cuyo fin basta con indicar que ninguna de las tres sentencias que se citan aborda la cuestión discutida en este proceso y desde luego mucho menos permiten afirmar que aquel Tribunal ha declarado que la mayoría decide o que los copropietarios, sea cual sea su porcentaje dominical, no tienen el derecho que a todo dueño se reconoce de no adherirse a una Junta de Compensación. Sin ánimo exhaustivo, cabe decir que en la sentencia de 7 de diciembre de 2001 el supuesto de hecho se refería a la designación de representante por quienes sí se habían incorporado a la Junta de Compensación , o sea, que el punto de partida era distinto del de autos, que en la sentencia de 8 de octubre de 2008 también se partía de copropietarios adheridos y lo que se discutía era la adjudicación de las parcelas resultantes (si cabe la división de la cosa común a través de un Proyecto de Compensación) y que la de 14 de febrero de 2012 nada tiene que ver con lo aquí debatido, pues en último término alude a cómo se reparte el justiprecio en una situación de copropiedad. Cabe añadir que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita la juzgadora a quo sí guardan relación con el supuesto litigioso y con la posibilidad de que copropietarios insten la expropiación de su parte y que asimismo en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2003 no se pone objeción alguna a la expropiación de una parte indivisa de una finca (también como aquí un 25%) al no haberse adherido en plazo su propietario -lo intentó pero de manera extemporánea-, sentencia en la que significativamente se pone de manifiesto que 'adhesión y expropiación por no adherirse son posiciones jurídicas incompatibles'.
CUARTO.- En conclusión, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas, que han servido para rechazar los motivos en que se basaba, debe según lo anticipado desestimarse el presente recurso, decisión que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , que consagra el principio del vencimiento, ha de ir acompañada de la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA , en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 520/17, interpuesto por la Junta de Compensación del APE 59 del P.G.O.U. de Valladolid 'Los Cuarteles de Artillería y Conde Ansúrez de Valladolid' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid de 28 de julio de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario seguido ante dicho Juzgado con el número 44/2016. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

