Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 443/2018 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 408/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100361
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4181
Núm. Roj: STSJ CV 4181/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 443/18
SENTENCIA Nº 408
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Rafael Pérez Nieto
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 17 de julio del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 443/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos
Gomez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª Carlota y Dª Casilda , asistido por el letrado D.
Andrés Morey Navarro, contra la Sentencia nº 239/18, de 3 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 123/18, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de valencia, sobre
vulneración de derechos fundamentales. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Simat de
la Valldigna, representado por el procurador D. María Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el letrado D.
María Nieves Gonzales Alonso Ha comparecido la comunidad de propietarios garaje en CALLE000 , por medio
del procurador dª Mónica Torró hubiera y asistida por el letrado Juan Ramón Vercher Ripoll. También lo ha
hecho el ministerio fiscal por tratarse de una violación de derechos fundamentales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 15, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta formulada el 31 de mayo de 2017 , derivada de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, ( art. dieciocho de la constitución española) e integridad moral ( art. quince de la constitución española), como consecuencia de los ruidos e inmisiones sufridos en su vivienda a resultas de la apertura y cierre de la puerta de un garaje.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Los actores son propietarios de una vivienda en NUM000 .ª planta, de un edificio situado en Simat la vainilla, CALLE000 .
b).- La planta baja de dicho edificio se usa para la actividad de garaje / aparcamiento, para aproximadamente unos 20 vehículos.
c).- Según obra en el expediente administrativo remitido a la sala, al menos desde la fecha de 23 de abril del 2013 los actores, apelantes en este procedimiento, pusieron de manifiesto el excesivo ruido que producía una puerta del garaje y las deficiencias de insonorización de dicho local.
d).- El día 19 de julio del 2013 existe un informe del ingeniero técnico industrial municipal en la que expresamente se hace constar que: ' el técnico que suscribe considerar que sea de requerir al titular de la instalación, que en este caso sería la comunidad de propietarios de garaje en CALLE000 , para que cumpla el condicionado impuesto a la licencia de actividad y lo expuesto en la normativa, aplicando el mantenimiento correspondiente y tomando las medidas correctoras necesarias para evitar molestias a la vecindad ' e).- Pese a este informe, la administración local no tomar ninguna medida hasta que el 31 de mayo de 2017 los actores apelantes en este procedimiento vuelven a requerir ayuntamiento para que procede hacer una evaluación de los ruidos y así como el cumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica.
f).- Este escrito, no merece respuesta por parte del ayuntamiento, por lo cual el 7 de febrero 2018 los actores presentar una reclamación administrativa de protección de derechos fundamentales, a la que acompañaban una copia de un informe acústico relevante g).- El día 16 de febrero de 2018, la administración municipal requiera una comunidad de propietarios para que, ' pongan en marcha las medidas que crean necesarias con tal de eliminar la emisión de ruidos de la actividad de garaje' h).- El 12 de marzo de 2018 los actores interponer el recurso contencioso-administrativo para protección de derechos fundamentales por la inactividad de la administración i).- El 5 de abril del 2018, cuando ya se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la administración municipal dictó un decreto de incoación del procedimiento sancionador contra la comunidad de propietarios de garaje por la comisión de una infracción grave de la ley 7/2002, consistente en sobrepasar en horario nocturno el ruido permitido; y se concede el plazo de dos meses para realizar las modificaciones necesarias.
TERCERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que el de la restauración de la legalidad infringida a raíz de la infracción de un derecho constitucional, por contaminación acústica.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: ' Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que ' el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que ' en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.
Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1'.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que: ' El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)' .
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido, en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma, concluye en su fundamento cuarto lo siguiente: ' Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ).
En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del Art.
15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el Art. 15 CE . Respecto a los derechos del Art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el Art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el Art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (Art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SS TC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001 , FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003 EDJ, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal.
CUARTO.- Desde esta perspectiva, en el supuesto de autos se ha producido una inmisión sonora inadmisible desde punto de vista normativo.
No es preciso, hacer grandes disquisiciones para darnos cuenta de que efectivamente, la propia administración municipal desde la fecha 19 de julio del 2013 está reconociendo, expresamente, a través del ingeniero técnico municipal, que se estaba produciendo una violación de las condiciones ambientales de la licencia concedida y que era preciso requerir a la comunidad propietaria del garaje para que tomase las medidas adecuadas.
Transcurren casi cinco y la administración, pese a ese informe municipal, no materializan ninguna actividad tendente a evitar precisamente la inmisión sonora que se le ha denunciado.
Es preciso que los actores interpongan el recurso contencioso-administrativo, por violación de derechos fundamentales, para que excite el celo de la administración y entonces reconozca, iniciando, ahora sí, un procedimiento sancionador, por una presunta infracción de la ley 7/2002 derivada de los ruidos que transmitía la actividad de garaje, sobrepasando el autorizado en horario nocturno Nos encontramos ante un manifiesto caso de inactividad municipal que conocedora de la ilegalidad del proceder de la comunidad actora, no pone remedio y permite que continúe la situación durante casi 5 años, sometiendo a los actores a unas exigencias ambientales que en absoluto tienen el deber de soportar.
QUINTO.- La sentencia de instancia, omite cualquier valoración de la prueba practicada, de manera que tendremos que actualizarla nosotros.
Debe hacerse constar que precisamente, esa prueba pericial, fue la única admitida en el procedimiento judicial, de manera que no existe ninguna otra contradictoria que de alguna manera pudiera desvirtuar las conclusiones que se derivan de la prueba del actor.
Dicha prueba acredito que, la apertura del garaje causaba inmisiones por la vía aérea en el interior del comedor de la vivienda de los actores con un promedio de 51,7 dbA, (lo que superaba tanto los valores límites diurnos como los nocturnos del anexo segundo en tablas segunda de la ley autonómica 7/2002) Asimismo cada vez que se producía el cierre de la puerta del garaje se causaban inmisiones por vía interna estructural en el interior del dormitorio de la vivienda que alcanzaban promedios de 39,4 db. (excesos no consentidos en la norma autonómica anteriormente mencionados).
Igualmente, cada vez que se producía de cierre la puerta del garaje, se causaban inmisiones por vía aérea el interior del comedor de la vivienda que alcanzaban promedios de 58,5 dbA. (Nuevamente se trataba de excesos no consentidos en la legislación autonómica).
Igualmente de la prueba pericial se acreditó que cada vez que entraba un vehículo de garaje, se transmitían promedios por vía estructural de 43,3 dbA en el interior del dormitorio sito sobre la puerta del garaje y de 64,3 dA, por vía aérea el interior del comedor de la vivienda. (nos encontramos igualmente ante un supuesto de incumplimiento manifiesto de las normas sobre ruido) Finalmente se demostró que cada vez que salía un vehículo de garaje se transmitían promedios de 43,6 dbA en el interior del dormitorio y de 66,2 dbA en el interior del comedor de la vivienda.
Consiguientemente, debemos ratificar las conclusiones antes expuestas y en consecuencia, entender producido el nacimiento de una responsabilidad patrimonial de la administración, por manifiesta inactividad, ya que ha consentido durante más de cuatro años, que el actor y su familia, sufrieran, en su domicilio, la incomodidad de un ruido exterior superior al permitido por sus propias ordenanzas y las normas de aplicación, sin poner remedio, ni exigir la retirada del ilegitimo foco de producción sonora, hasta un momento cronológicamente posterior a la interposición de este recurso, Se ha producido una inmisión en la vida privada del actor y su familia, que le han impedido el normal desarrollo de su vida en el seno de su propio hogar, lo que supone, una manifiesta violación de los derechos constitucionales denunciados en estos autos.
SEXTO.- Para fijar la indemnización hemos de partir también de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008 De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10772 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.
El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa: ' Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997 , habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.
La sala entiende que procede abonara los actores por este concepto la suma que solicitan de 2000 euros, (cada uno de ellos) A tal efecto, constituye una guía aceptable, las pautas que marcó en la más reciente sentencia de 16 de noviembre de 2004 (TEDH 2004, 68) EDJ 2004/156540 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ya nos hemos referido, que en el asunto Moreno Gómez contra España, llegó a reconocer una indemnización de 3.884 euros, y ello como aquí hemos visto ya recogido hace también el Tribunal Supremo resolviendo equidad, y en sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(TEDH 1999, 1190 y 1572).
Por otra parte, esas cantidades están dentro de la horquilla en la que, diversos Tribunales de este País, han valorado los daños morales a los que aquí nos estamos refiriendo.
Así, en los supuestos de indemnización por violación del derecho fundamental a la salud, por la inmisión de ruidos, y ante la inactividad de la administración, han concedido las siguientes indemnizaciones anualmente y por persona: Valencia, S. 2/10/2006, 2.000 €; Murcia, S. 24/03/2007, 3.980; Andalucía (Sevilla), S. 14/10/2007, 3.000 €; Valencia, S. 10/03/2008, 5.000 €; Andalucía (Sevilla), S. 09/02/2009, 4.000 €; Valencia , S. 04/05/2009, 3.000 €; Andalucía (Granada), S. 29/06/2009, 3.000 €; Canarias, S. 28/07/2009, 3.000 €; Valencia S 11/12/2009, 2.000 €; Valencia 24/04/10, 2.000 €.
SEPTIMO.- Todo ello determina la integra estimación del recurso, de apelación así como la integra estimación del recurso contencioso administrativo planteado, debiendo la sala, por una parte, dejar sin efecto la desestimación por silencio; declarar la violación de los derechos fundamentales; requerir ayuntamiento de Simat debe indigna a que tome medidas eficaces para preservarlos, suspendiendo la actividad de funcionamiento del garaje, en tanto no se produzca la insonorización a través del aislamiento acústico suficiente.
Todo ello, con indemnización a cada uno de los actores en la suma de 2000 €, con sus intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.
Con expresa imposición de costas, a los apelados, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al ser desestimadas íntegramente sus pretensiones de defensa, que se fijan, (teniendo en cuenta el coste de la prueba pericial practicada), en la suma máxima de 3.000 €, (1500 por cada uno de los codemandados, ayuntamiento y comunidad de propietarios)
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 443/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª Carlota y Dª Casilda , asistido por el letrado D. Andrés Morey Navarro, contra la Sentencia nº 239/18, de 3 de septiembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 123/18, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de valencia, sobre vulneración de derechos fundamentales, debemos hacer los siguientes pronunciamientos 1º).- Estimar el recurso de Apelación formulado.2º).- Revocar la sentencia dictada.
3º).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra la desestimación presunta formulada el 31 de mayo de 2017, derivada de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, ( Art. 18 de la CE) e integridad moral ( Art 15 CE), como consecuencia de los ruidos e inmisiones sufridos en su vivienda a resultas de la apertura y cierre de la puerta de un garaje; acordando que: 3ºa).- Se ha producido una violación de los derechos fundamentales referidos, como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento.
3ºb).- Debe proceder el ayuntamiento a tomar las medidas eficaces y adecuadas, suspendiendo la actividad de garaje hasta tanto y cuanto no se produzca la insonorización de la puerta con aislamiento acústico suficiente.
2ºc).- Debe indemnizar la administración a cada uno de los actores en la suma de 2.000 €, con sus intereses desde la fecha de reclamación judicial.
4).- Todo ello, con expresa imposición a LOS APELADOS, (Ayuntamiento y Comunidad de Propietaris) de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
