Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 408/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2123/2019 de 22 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 408/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7129

Núm. Roj: STSJ M 7129:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2018/0015253

Recurso de Apelación 2123/2019

Recurrente: ACM IARD SA SUCURSAL EN ESPAñA

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 408

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintidós de junio de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 2123/2019 interpuesto por la entidad Acm Iard, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Martínez Nogueira contra la sentencia nº 242/2019 de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 301/2018. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares representado por la Letrada D.ª Almudena de la Morena Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 301/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Acm Iard, S.A., Sucursal en España contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 23 de abril de 2018 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 3198/17, de 19 de diciembre de 2017, dictado por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que aprueba Liquidación de la Tasa por Prevención y Extinción de Incendios, ejercicio 2016, por importe de 59,74 euros, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-La entidad interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictase una nueva sentencia que revocase la sentencia de instancia.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado número 301/2018, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

'Quedesestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Acm Iard, S.A., Sucursal en España contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 23 de abril de 2018 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 3198/17, de 19 de diciembre de 2017, dictado por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que aprueba Liquidación de la Tasa por Prevención y Extinción de Incendios, ejercicio 2016, por importe de 59,74 euros, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 23 de abril de 2018 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 3198/17, de 19 de diciembre de 2017, dictado por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que aprueba Liquidación de la Tasa por Prevención y Extinción de Incendios, ejercicio 2016, por importe de 59,74 euros.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia que estimase el recurso y anulase la Resolución administrativa impugnada, que se anulase y se dejase sin efecto, al igual que la liquidación por ella confirmada y ordenase al Ayuntamiento demandado la devolución de su importe con los intereses legales correspondientes y con imposición de costas.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Parte de que las cuestiones que plantea la parte recurrente han sido ya objeto de resolución por parte del TSJ Madrid que si bien se refieren a otra ordenanza reguladora de esta misma tasa, de otro municipio, lo cierto es que la regulación es la misma siendo también los mismos los argumentos para rechazar todos y cada uno de los recursos interpuestos frente a la misma. Por lo anterior se trascribe dicha sentencia de la presente Sala y Sección, Sentencia nº 909/2015 de 11 de noviembre.

SEGUNDO.-La parte apelante, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Recurre la sentencia porque la jurisprudencia que cita no se refiere al Ayuntamiento de Alcalá de Henares ni a la concreta Ordenanza, ni a las concretas circunstancias de este Ayuntamiento. Resalta las diferencias entre las Ordenanzas de un Ayuntamiento y otro, y ello porque el propio sistema diseñado en Alcalá de Henares solo permite que devengo, liquidación y pago se refieran únicamente a sustitutos, de las aseguradoras, pues no hay previsión alguna ni de cuanto, ni de cuando ni de cómo pagarían unos sujetos que se dicen sujetos pasivos pero que de los que no hay previsión para que lleguen a devengar o adeudar cantidad alguna. Así se ha creado una tasa por la prestación del servicio de incendios que se girará exclusivamente a las compañías aseguradoras con un tipo del 5% sobre el importe total de las primas recaudadas en el ramo de incendios de Alcalá de Henares. Añade que la Sentencia de la Sección del TSJ de Madrid y referente a otro Ayuntamiento va a ser objeto de recurso de casación ya admitido.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Alcalá de Henares se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Niega que la sentencia de instancia no aporte respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, analizando cada una de ellas.

Sobre el recurso de casación admitido, este se refiere a la Ordenanza del otro Ayuntamiento sobre el que el recurrente precisamente se aparta para que no rija el argumento de la sentencia de instancia.

Resalta que el apelante se limita a reiterar los argumentos de la demanda.

CUARTO.-Idéntica problemática se ha planteado en esta Sala y Sección y se ha resuelto en Sentencia nº 662 de fecha 06-11-2019 cuyo contenido se reproduce siendo plenamente aplicable al tratarse de la misma Ordenanza impugnada indirectamente, 'SEGUNDO.- Alega la compañía aseguradora apelante, que el Ayuntamiento aquí apelado, no presta el servicio de extinción de incendios y salvamentos, sino que en este municipio, lo presta la Comunidad de Madrid con sus propios medios. Siendo competente la Comunidad para ello, conforme a la disposición Transitoria Cuarta apartado 2 del Estatuto de Autonomía y Decreto Legislativo 1/2006 de 28.9.2006 de prevención, extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. Con infracción del art. 20 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y sentencias del Tribunal supremo de 21.6.2017 , 19.7.2016 , 4.4.2014 y 5.2.2010 . Teniendo este municipio, población superior a los 20.000 habitantes, y en consecuencia, presta el servicio la Comunidad, mientras que el Ayuntamiento no acredite haber manifestado la voluntad de prestarlo con medios propios.

Según la defensa del Ayuntamiento y la sentencia apelada, es cierto que presta directamente el servicio la Comunidad con sus medios personales y materiales, pero, el Ayuntamiento sería la Administración competente, prestándolo por encomienda de servicio a la Comunidad, por la cual abona la tasa legalmente establecida. Cuestión resuelta en la anterior sentencia de esta Sección de 11.11.2015 y las posteriores que reiteraron el mismo criterio.

TERCERO.- Efectivamente, según ha dicho esta Sección en varias sentencias, incluida la de 19.3.2019 , el Ayuntamiento de más de 20.000 habitantes, es la Administración competente para prestarlo, conforme al art. 26.1.c de la Ley de bases de régimen local, ley 7/1985 de 2.4 , y art. 25.2.f tras la reforma por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Siendo ésta, norma estatal básica, que no puede ser alterada por las normas autonómicas. Y quedando establecido que este servicio de extinción de incendios y otros salvamentos, es competencia municipal.

La Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía, solo regula la integración en la Comunidad, de la diputación Provincial de Madrid.

Y en este sentido habría que entender lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, sobre Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de Madrid, arts. 30 y 31 . Conforme a los cuales, los municipios con más de 20.000 habitantes podrán solicitar a la Comunidad de Madrid la dispensa de la obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento. En cuyo caso lo prestará la Comunidad, financiándose con las aportaciones de los Municipios a quienes lo preste la Comunidad, en forma de tasa que soporta cada Ayuntamiento.

La intervención de la Comunidad en el ejercicio de una competencia propia del municipio es fruto de la colaboración interadministrativa que encuentra acomodo en el art. 57 de la Ley de bases de régimen local, y dentro de las fórmulas de cooperación puede incluirse en la llamada encomienda de gestión regulada en el art. 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común . Así la ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de febrero de 2009, rec. 3966/2006 y 4678/2006 , y otras diez más resolutorias de los recursos interpuestos contra las sentencias de esta Sala sobre la tasa autonómica.

Asimismo, nada impide el ejercicio de una determinada competencia municipal de forma indirecta, como autorizan expresamente los arts. 85 de la Ley de bases de régimen local y 100 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid . La facultad de exigir tasas por la prestación indirecta de servicios públicos aparecía ampliamente admitida en el segundo párrafo del art. 22.a) de la Ley General Tributaria , cuya supresión por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, no merma las facultades del Ayuntamiento impositor de la tasa. En cambio, esta modificación legal parece responder a la consideración como tasas de las tarifas cobradas por las entidades concesionarias del suministro de aguas (al respecto de los problemas técnicos que planteaba esta situación vid. sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012, rec. 62/2010 ) y en este caso no estamos ante una concesión ni ante la disyuntiva entre precios privados y tasas, sino ante una sustitución, en virtud de convenio entre Administraciones territoriales, en la ejecución material de las prestaciones inherentes a un servicio público.

Por lo cual resulta procedente desestimar este motivo de apelación.

CUARTO.- Alega la apelante también, que la ordenanza cuestionada no determina el sujeto pasivo contribuyente de la tasa, sino que aparece designado en términos excesivamente vagos e insuficientes para recaudar. Quedando solamente determinado el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en la persona de las compañías de seguros que aseguren el riesgo de incendios en el municipio y ejercicio anterior al del devengo. Lo cual infringiría los arts. 31 de la Constitución de 1978 , art. 36 de la Ley General Tributaria , y arts. 16 , 23 y 24 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 , Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3. En realidad y en contra de la legalidad, la tasa la pagarán los sujetos pasivos sustitutos, sin poder repetir contra otro y por tanto, pagando como si fuesen sujeto pasivo contribuyente.

Puesto que no queda determinado el sujeto pasivo de la tasa, sino solo la identificación del sujeto pasivo sustituto del contribuyente, lo que resultaría contrario al principio de legalidad tributaria.

No determinado el sujeto pasivo contribuyente, el titular de la riqueza imponible no abonaría esta tasa, sino solo el sujeto pasivo contribuyente y sin posibilidad de repetirla, lo que resultará contrario al principio de capacidad económica. Al cuantificar la tasa, se determinaría como base imponible solamente, el importe de las primas de los seguros de incendios del ejercicio anterior, con lo cual, no participarán en el coste del servicio todos los titulares de bienes a proteger de los incendios y causas de salvamento, sino en cambio, solo sus compañías aseguradoras, y solo en el caso de bienes asegurados. Lo cual sería contrario al principio de capacidad económica.

Asimismo, la cuota tributaria no se fijaría en proporción al valor de los bienes a proteger, ni al riesgo de incendio que pueda afectar a dichos bienes, sino, exclusivamente en proporción al importe de la prima del seguro de incendios. Lo cual también sería contrario a dicho principio de capacidad económica.

Según la defensa del Ayuntamiento, dichas alegaciones ya fueron respondidas en la sentencia de 11.11.2015 antes citada y las posteriores similares.

QUINTO.- El caso es que en dicha sentencia, esta sección se refería a la legalidad de la ordenanza de 27 de septiembre de 2012, de la tasa por el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios de otro ayuntamiento. En cuya ordenanza, se establecía, que serían sujetos pasivos contribuyentes, los titulares de bienes inmuebles del municipio, además de las compañías aseguradoras. Es cierto que no lo decía en el mismo artículo correspondiente al sujeto pasivo. Pero, en otro artículo, establecía que el padrón del impuesto comprendería todos los titulares de bienes inmuebles según el Catastro y cada uno por su valor, siendo el coste del servicio, a cargo de todos. Por lo cual, quedó establecido que serían sujetos pasivos contribuyentes, todos los titulares de bienes inmuebles. Determinación que se consideró suficiente, por los motivos que entonces se enunciaron.

Pero, en el presente caso, la ordenanza cuestionada no regula el del padrón del impuesto, sino que solamente establece lo siguiente:

' ... Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa el mantenimiento del servicio de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas, de construcciones y derribos, salvamentos y otros análogos, con independencia de que se solicite o no una prestación directa y específica del servicio, prestado por este Ayuntamiento con medios de la Comunidad de Madrid, surgiendo la obligación de contribuir por la existencia de dicho servicio y por la disponibilidad permanente de los medios materiales y personales adscritos al mismo para actuar ante situaciones de riesgo ... Artículo 3. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que resulten beneficiadas o afectadas por el mantenimiento de los servicios a que se refiere el artículo anterior. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente y vendrán obligadas al pago de la tasa las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo en el municipio. ... Artículo 6. 1. La cuota a ingresar consistirá en el 5 por 100 de las primas liquidadas en los ramos que cubren los incendios, esto es, multirriesgos (hogar, comercios, comunidades, industrias y riesgos industriales y otros) en el ejercicio correspondiente al anterior al del devengo. 2. A estos efectos las primas a considerar serán el 100 por 100 de las correspondientes al seguro de incendios y el 50 por 100 de las correspondientes a los seguros multirriesgos que incluyan el riesgo de incendios. Artículo 7. 1. Antes del 1 de abril de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a ingresar, a cuenta de la posterior liquidación, mediante la correspondiente autoliquidación el 5 por 100 de las primas recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 2. Antes del 15 de octubre de cada año, las entidades aseguradoras estarán obligadas a comunicar a la Administración Municipal el importe total de las primas recaudadas en los ramos que cubren los incendios, en el ejercicio inmediato anterior al del devengo, a los efectos de practicar las oportunas liquidaciones o, en su caso, las devoluciones que pudieran corresponder en el supuesto de que el pago realizado a cuenta exceda del importe de la cuota de la tasa. 3. Las liquidaciones que correspondan serán notificadas a los sujetos pasivos ...'.

Sin más particulares relevantes sobre quién debe abonar la tasa y por qué importe.

Y partiendo de esto, lo cierto es que no resulta aplicable a esta ordenanza, lo antes resuelto pro esta Sala sobre la ordenanza de 2013 de Rivas Vaciamadrid, por no ser iguales ambas ordenanzas.

También pone de relieve la apelante que el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de casación 683/2018 contra otra sentencia de esta Sección, relativa a la Ordenanza Fiscal de la tasa de prevención de incendios del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, similar a la presente. Solicitando, en recurso de reposición interpuesto después de conclusas las actuaciones, que se suspenda este procedimiento para esperar sentencia en dicho recurso.

Pero, como hemos dicho en otras ocasiones, las leyes procesales precisan por qué motivos podrá suspenderse la tramitación de un recurso contencioso administrativo en su fase de apelación, no estando entre ellos, que se haya admitido recurso de casación sobre un asunto similar.

En el presente caso además, como se ha visto, la ordenanza sobre la cual versa ese recurso, es diferente de la que ahora estudiamos.

Y ya centrándonos en el presente caso, la ordenanza no determina con claridad suficiente, quiénes sean sujetos pasivos de esta tasa. Puesto que en la fecha del devengo, no es asequible a los servicios de gestión tributaria, determinar a todas las personas que puedan resultar beneficiadas por el simple mantenimiento del servicio de prevención de incendios. Podrían ser personas residentes en el municipio y personas que no residan. Titulares de inmuebles radicados en el municipio, o de mercancías allí almacenadas, o de vehículos que simplemente se estacionen en sus calles o sus garajes. En realidad, tal y como aparece redactada la ordenanza, es lo cierto que solamente se recaudará la tasa a las compañías aseguradoras del riesgo de incendios, para bienes inmuebles radicados en el municipio; y éstas no tienen determinado por la ordenanza, contra quién podrían repetir lo pagado.

Sí resulta asequible a los servicios de gestión tributaria, el importe de las primas por seguro de incendios de inmuebles del municipio, por la vigencia de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y reaseguradoras. Puesto que según esta ley, las primas configuran la información que deben suministrar éstas, a fin de facilitar el cálculo de la tasa por mantenimiento del servicio de incendios, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de dicha Ley y la modificación de la Ley de Haciendas Locales, mediante la inclusión de una disposición adicional decimoséptima .

Pero, no por ello, el importe de estas primas puede ser el único parámetro económico utilizado para fijar esta tasa. Dicha forma de determinar la cuota a abonar, es la propia de las contribuciones especiales por establecimiento o mejora del servicio, art. 32.1.b de la citada Ley de Haciendas Locales de 2004 . Pero, para el caso presente, tratándose de tasa por mantenimiento del servicio, resulta de aplicación en cambio, el art. 23 de la misma ley , conforme al cual, serán sujetos pasivos contribuyentes, quienes resulten beneficiados o afectados por la prestación del servicio; y sustitutos del contribuyente, para este caso, las entidades o sociedades aseguradoras del riesgo.

SEXTO.- Conforme a la Ley General Tributaria de 2003, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Y, es sustituto del contribuyente, el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.

Asimismo, conforme al art. 31 de la Constitución de 1978 , solo por ley, pueden imponerse tributos. Pudiendo imponerse por ordenanza municipal, los que vengan previstos en ley formal. Pero, la decisión de imponerlos, debe determinar los elementos esenciales del tributo; y entre ellos, quién es el que tiene que soportarlo, el hecho imponible, la base imponible y el modo de calcular la cuota tributaria. Así, también, art. 16.1.a de la ley de Haciendas Locales del 2004 .

No siendo el caso de esta ordenanza, puesto que no determina el sujeto pasivo de la tasa. No siendo individualizables concretos ciudadanos a quienes se pueda exigir en calidad de sujetos pasivos contribuyentes. En cambio, solo queda individualizado, quiénes serían sustitutos de estos contribuyentes. Pero, tal y como se ha visto, el sujeto pasivo sustituto del contribuyente, es uno que satisface la deuda en lugar de otro, siendo de esencia, que haya otro sujeto pasivo determinado, que quede obligado en nombre e interés propio. Debiendo ser en este caso, titular de los bienes o derechos que resulten afectados o beneficiados, por el mantenimiento del servicio.

Es cierto que también las compañías aseguradoras, resultan beneficiadas por el mantenimiento de este servicio, puesto que gracias a él, los daños causados por incendios, serán sin duda mucho menores que si el servicio no se mantuviera. Pero, según la misma ordenanza impugnada, en este caso, estas compañías deben responder en esta calidad de sustitutos del contribuyente. Esto requiere que la norma tributaria precise otro sujeto pasivo contribuyente, en lugar del cual es como debe contribuir el sustituto. Siendo de esencia que el sustituto conozca quién es el sujeto pasivo contribuyente, puesto que debe poder repetir el impuesto contra él.

Lo cual se dice sin prejuzgar si en este tipo de tasa, la compañía aseguradora debe ser solo sustituto del contribuyente, puesto que como establece el art. 30.2 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 , también habría sido al menos posible decidir que además de sustituto de otros contribuyentes, estas compañías fuesen en parte contribuyentes en interés propio, en cuanto que el servicio contribuye a que sean menores los daños y perjuicios que tengan que atender en caso de incendio. Asi se ha dicho también, en anteriores sentencias de esta sección, como la sentencia de 11.11.2015 .

En todo caso, esta ordenanza que no establece ningún sujeto pasivo contribuyente más que las mismas compañías aseguradoras, resulta contraria al art. 31.3 de la Constitución de 1978 , en relación con art. 36 de la Ley General Tributaria y art. 23.1.b y 23.2.c de la Ley de Haciendas Locales .

SÉPTIMO.- Solo implícitamente podría entenderse que son sujetos pasivos contribuyentes, las personas y empresas aseguradas de incendios, que habrían de soportar que las compañías aseguradoras repercutiesen el importe de esta tasa, una vez pagada. Y por directa aplicación del art. 36.3 de la citada Ley General Tributaria .

Esto resultaría dudoso a la luz del principio de legalidad tributaria, puesto que las personas aseguradas, no figuran designadas como sujeto pasivo en la ordenanza, como se ha visto.

Pero, aunque resultara admisible, en tal caso sería la situación, que soportarían la tasa, los titulares de bienes asegurados susceptibles de salvamento; y no, los titulares de cualesquiera otros bienes iguales, que no estén asegurados de incendios.

Ello resultaría contrario al principio de igualdad y al principio de capacidad económica, puesto que los titulares de bienes no asegurados, no demuestran inferior capacidad económica que los asegurados, y, tampoco es el caso de que por esto, les afecte o beneficie menos, que se mantenga el servicio de prevención de incendios. Asimismo, sería contrario al artículo 30.2.c de la Ley de Haciendas Locales de 2004 , el cual establece que serán sujetos pasivos de esta tasa de mantenimiento del servicio, todos los beneficiados por dicho mantenimiento y además las compañías aseguradoras de incendios. En consecuencia, no solamente los beneficiados que hayan asegurado de incendios.

En consecuencia, resulta procedente estimar este recurso de apelación, declarando nulo el art. 3 de la ordenanza fiscal, antes transcrito, en cuanto que no determina un sujeto pasivo de la tasa, de modo conforme a las normas tributarias antes citadas y a la Constitución '.

Por lo anteriormente dicho, procede estimar el recurso de apelación y anular las liquidaciones impugnadas puesto que con la sentencia previamente reproducida ya se produjo la anulación del art. 3 de la Ordenanza Fiscal nº 16, reguladora de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de Prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos, aprobada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 30.10.2013, y en vigor desde el 1.1.2014, BOCM 264 de 6.11.2013, página 146.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al haberse estimado el recurso de apelación no se imponen costas en segunda instancia, y tampoco se imponen en primera instancia al existir discrepancia entre dos órganos judiciales.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por entidad Acm Iard, S.A., contra la sentencia nº 242/2019 de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 301/2018, Sentencia que REVOCAMOS.

Sin imposición de costas.

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por Acm Iard, S.A., Sucursal en España contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 23 de abril de 2018 desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 3198/17, de 19 de diciembre de 2017, dictado por el Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que aprueba Liquidación de la Tasa por Prevención y Extinción de Incendios, ejercicio 2016, por importe de 59,74 euros, Acuerdo y Liquidación que ANULAMOS.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-2123-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000- 85-2123-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.