Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4085/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 4085/2020
Núm. Cendoj: 08019330022020100791
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8471
Núm. Roj: STSJ CAT 8471:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 192/2019
Partes: AJUNTAMENT DE TERRASSA
C/ Ruperto, Saturnino, Angelica, Ariadna, Valeriano Y Brigida
S E N T E N C I A Nº 4085/2020 - (Secció: 789/2020)
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Margarita Cuscó Turell
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a 14/10/2020
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 192/2019, interpuesto por el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procuradora de los Tribunales CRISTINA CORNET SALAMERO y asistido de Letrado, contra Ruperto, Saturnino, Angelica, Ariadna, Valeriano y Brigida, representados por el Procurador de los Tribunales DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, y asistidos de Letrado.
Ha sido Ponente Doña Margarita Cuscó Turell, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 14 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 241/2017, la Sentencia nº 17/2019, de fecha 31-1- 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Ruperto, DÑA. Brigida, D. Valeriano, DÑA. Ariadna, D. Saturnino Y DÑA. Angelica, frente a la Resolución dictad apor el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA en el expediente número NUM000 en fecha 27 de abril de 2017, por la que se desestima la advertencia previa a la petición de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la Ley formulada por D. Ruperto, DÑA. Brigida, D. Valeriano, DÑA. Ariadna, D. Saturnino y DÑA. Angelica; y en consecuencia se anula la actuación administrativa impugnada y se tiene por formulada por la parte actora advertencia previa, en los términos y con los efectos con que la realizó en fecha 5 de febrero de 2016. '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el AJUNTAMENT DE TERRASSA y apeladas Ruperto, Saturnino, Angelica, Ariadna, Valeriano Y Brigida.
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30-9-2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del AJUNTAMENT DE TERRASSA interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 14 de Barcelona, que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por los señores Ruperto, Brigida, Valeriano, Ariadna, Saturnino y Angelica contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Terrasssa de fecha 27 de abril de 2017 por la que se desestima la advertencia previa a la petición de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la ley y en consecuencia se anula la actuación administrativa impugnada y se tiene por formulada por la parte actora advertencia previa en los términos y con los efectos con que la realizó en fecha 5 febrero de 2016.
SEGUNDO.-El apelante manifiesta su disconformidad con la Sentencia apelada por los motivos siguientes:
* La vía contencioso administrativa no es la adecuada para resolver las pretensiones formuladas por la parte actora , en tanto que lo que se discute no es si la finca en relación a la que se solicita la advertencia previa queda o no incluida en los instrumentos urbanísticos, sino la existencia o no de la misma y, en su caso, la titularidad municipal o de la actora.
* Discrepa de la sentencia en tanto reconoce la existencia de una finca titularidad de los reclamantes entre el suelo urbano objeto de la Modificación del PGO del 83 y PERI Sant Joan-Can Falguera y la finca cedida por Fopinsa a favor del Ayuntamiento.
* No constituye prueba suficiente por parte de los demandantes en relación a la propiedad del terreno, la aportación de un único fax entre el Ayuntamiento y el representante de los demandantes el año 1999, ya que la tramitación del proyecto equidistributivo que adjudica la finca a favor del Ayuntamiento se realizó en aquellas fechas, siendo el acuerdo de aprobación definitiva inmediatamente posterior, en concreto, en fecha 12 de diciembre de 2000.
* Ineficacia de la prueba pericial practicada por la actora ya que se trata de un informe aportado con la demanda, emitido por un arquitecto, que presenta las limitaciones propias de un dictamen emitido a instancia de parte.
* Disiente de la necesidad de dar explicaciones sobre el límite de la finca obtenida por la Administración por cesión obligatoria y gratuita en virtud del Proyecto de Compensación del sector del nuevo suelo urbano de Sant Joan-Can Falguera, de Les Fonts de Terrassa, registral NUM001, que no de Fopinsa (como erróneamente se indica), en aquello que hace referencia a que limita interiormente con la Heredad Ribas, porque lo que es relevante , a efectos de la presente litis, es el límite Norte de la finca dado que este límite es el que acredita que confronta con el parque, situado más al Norte, sin ningún espacio entre medio , resultando irrelevante a estos efectos los otros límites.
El Ayuntamiento de Terrassa se opone a ala estimacion del recurso de apelación en cuanto que la sentencia dictada es conforme a derechc. Considera que la sentencia afirma la titularidad registral de la finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Terrassa y que forma parte del nuevo suelo urbano de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1983 y del Plan Especial de Reforma Interior Sant Joan-Can Falguera, y formula las siguientes alegaciones;
* Señala que la apelante desvía el objeto de recurso. Se dice de contrario que no se discute si la finca queda o no incluida en los instrumentos urbanísticos, sino la existencia o no de la misma y, en su caso, la titularidad municipal o del solicitante de expropiación. Pero no se puede abordar la cuestión de la existencia sin analizar los planeamientos que determinen el sobrante o resto de la finca que ha de ser objeto de expropiación. Recuerda que el objeto del recurso es la resolución municipal que deniega la advertencia previa formulada por la actora
* En cuanto a que la vía contenciosa no es la adecuada para resolver las pretensiones de la actora, expone que de acuerdo con la jurisprudencia que cita (entre otras, la STS 664/2017, de 17 de abril), la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con la cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquella.
* La sentencia apelada no examina individualmente la prueba aportada por la actora, sino la prueba de conjunto, entre la cual se encuentra el informe municipal que viene a reconocer la existencia de una porción de terreno de la que no puede justificar la coincidencia de lindes con la que se dice adquirida por cesión (de Fopinsa), ni es gráficamente coincidente con la continuidad del dotacional adquirido, que defiende la apelante. El Ayuntamiento apelante sostiene la titularidad municipal por cesión de Fopinsa , sin prueba o título concordante. La sentencia declara que la finca objeto de advertencia previa se encuentra inscrita a nombre de los recurrentes en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Terrassa y también en el Catastro. Y de la prueba pericial practicada resulta que forma parte de la finca DIRECCION000 y que es propiedad de las hermanas Ariadna Brigida. Además, en la fase de prueba se ha solicitado que se requiera al Ayuntamiento de Terrassa para que aporte -copia del plano del ámbito y fincas aportadas al proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación del PERI Sant Joan-Can Falguera para corroborar si la finca de autos está incluida en el ámbito (plano que no ha sido aportado por el Ayuntamiento), -copia de los planos unidos y oferta de cesión de Fopinsa, formalizada el año 1987 (que acreditan que la finca de autos no está incluida en el paquete de la cesión y la cualificada como parque es la que linda al sur con la finca de la actora) y - plano número 6 de la modificación aprobada el 4 de septiembre de 1998 'No va delimitació del sector' (plano que fija los límites del ámbito y demuestra que la finca de la actora es un resto de la matriz, que nunca quedó incluida en la reparcelación, ni se puede predicar sobre ésta el título de cesión que se pretende). El Ayuntamiento admite que la finca obtenida por cesión obligatoria y gratuita no limita por el norte con la cedida por Fopinsa, sino que entre las dos existe un espacio, es decir, que los lindes no coinciden porque la finca de los actores queda situada entre los terrenos cedidos por Fopinsa y los terrenos obtenidos por cesión obligatoria en el proyecto de reparcelación. Y esto mismo se desprende si se mira al sur, en el que los lindes tampoco coinciden. Además, la Administración no tiene en cuenta los antecedentes judiciales del ámbito de planeamiento en el que se encuentra la finca ( Sentencias Audiencia Territorial de Barcelona de 12.11.1986 y posterior sentencia del Tribunal Supremo de 14.7.1988). No se puede afirmar la existencia de una alteración injustificada de la descripción registral de la finca , en tanto que la parcela originaria era continua y limitaba por el norte con la heredad Parellada (Fopinsa), como sigue limitando (por el norte) la porción de la actora a expropiar. La finca matriz ha devenido discontinua por efecto de la nueva delimitación de la modificación, es decir, en ejecución de las citadas sentencias, ya son estas las que provocan el corte en línea recta de la franja norte, no incluida en el sector de la modificación, ya que es este sector el único que quedó comprendido en el objeto de los recursos. La franja a expropiar no fue objeto de ninguna transmisión a terceros, o alteración real que obligase a actualizar su descripción.
TERCERO.-El primer motivo de oposición del apelante es que la vía contencioso administrativa no es la adecuada para resolver las pretensiones formuladas por la parte actora, en tanto que lo que se discute no es si la finca en relación a la que se solicita la advertencia previa queda o no incluida en los instrumentos urbanísticos, sino la existencia o no de la misma y, en su caso, la titularidad municipal o de la actora.
En cuanto a ello, alega la apelada que la apelante desvía el objeto de recurso. Se dice de contrario que no se discute si la finca queda o no incluida en los instrumentos urbanísticos, sino la existencia o no de la misma y, en su caso, la titularidad municipal o del solicitante de expropiación. Pero, señala que no se puede abordar esta cuestión sin analizar los planeamientos que determinen el sobrante o resto de la finca que ha de ser objeto de expropiación y recuerda que el objeto del recurso es la resolución municipal que deniega la advertencia previa formulada por la actora
Expone, a su vez, que como expresa la sentencia apelada, la vía contenciosa es la adecuada para resolver las pretensiones de la actora, de acuerdo con la jurisprudencia que cita (entre otras, la STS 664/2017, de 17 de abril), por cuanto la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que está íntimamente relacionada con la cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquella.
Para una mayor comprensión de este asunto, conviene traer aquí a colación los antecedentes de este caso que se describen en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada:
' La parte actora afirma ser titular de la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad de Terrassa, ubicada en el número NUM003 de la CALLE000 del municipio. Señala que consta como tal en el Registro de la Propiedad y que forma parte del nuevo suelo urbano objeto de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1983 y del Plan Especial de Reforma Interior Sant Joan-Can Falguera.
Por este motivo, en fecha 5 de febrero de 2016, formuló advertencia previa a la petición de inicio de expediente de expropiación por ministerio de la Ley , en los términos y con los efectos previstos en el artículo 114 de la Ley de Urbanismo de Cataluña .
La Resolución impugnada(de fecha 27 de abril de 2017) desestimó esta solicitud basándose en el informe jurídico que obra en los folios 2 a 5 del expediente administrativo. Se argumenta, tanto en la Resolución como en el Informe, que no ha quedado justificado que la parte actora sea dueña de una porción de terreno comprendida en los citados instrumentos urbanísticos y que, por tanto, no procede iniciar el procedimiento de expropiación por ministerio de la Ley.'
Y la sentencia abril de 2017, deja sentado que el objeto del recurso es la resolución de 27 de abril de 2017, que ahora la apelante no discute.
Sentado lo anterior, coincide esta Sala con el planteamiento que realiza la sentencia apelada en relación a la adecuación de la vía contencioso administrativa para resolver este asunto. Y ello por cuanto, como acertadamente expone la sentencia apelada ' en el presente procedimiento no se plantea ningún problema de titularidad de la finca con relación a terceros, que es lo que podría determinar que la competencia corresponda al orden civil.
Lo que se discute en el presente caso es si la finca registral de titularidad de la parte actora queda o no incluida en los instrumentos urbanísticos indicados, en atención a las muy particulares circunstancias que se dan en este supuesto, lo que determina la competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa'.
Ciertamente, este criterio ha venido siendo aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas en la sentencia 664/2017 de la Sección quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en fecha 17 de abril de 2017 (rec casación 3114/2015), en la que se ampara la sentencia apelada. Por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la apelante discrepa de la sentencia en tanto reconoce la existencia de una finca titularidad de los reclamantes entre el suelo urbano objeto de la Modificación del PGO del 83 y PERI Sant Joan-Can Falguera y la finca cedida por Fopinsa a favor del Ayuntamiento. Manifiesta que no constituye prueba suficiente por parte de los demandantes en relación a la propiedad del terreno, la aportación de un único fax entre el Ayuntamiento y el representante de los demandantes el año 1999, ya que la tramitación del proyecto equidistributivo que adjudica la finca a favor del Ayuntamiento se realizó en aquellas fechas, siendo el acuerdo de aprobación definitiva inmediatamente posterior, en concreto, en fecha 12 de diciembre de 2000. Expone que es ineficaz la prueba pericial practicada por la actora ya que se trata de un informe aportado con la demanda, emitido por un arquitecto, que presenta las limitaciones propias de un dictamen emitido a instancia de parte. Y , finalmente, disiente de la necesidad de dar explicaciones sobre el límite de la finca obtenida por la Administración por cesión obligatoria y gratuita en virtud del Proyecto de Compensación del sector del nuevo suelo urbano de Sant Joan-Can Falguera, de Les Fonts de Terrassa, registral NUM001, que no de Fopinsa (como erróneamente se indica), en aquello que hace referencia a que limita interiormente con la Heredad Ribas, porque lo que es relevante , a efectos de la presente litis, es el límite Norte de la finca dado que este límite es el que acredita que confronta con el parque, situado más al Norte, sin ningún espacio entre medio , resultando irrelevante a estos efectos los otros límites
Tal y como señala la sentencia apelada :
'...debe partirse de la consideración, admitida por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA de que la parte actora tiene inscrita registral y catastralmente a su favor la porcion de terreno que reclama.
Así, tal y como se indica en la certificación registral aportada por la parte actora, la finca registral numero NUM002 es discontinua, procede de la heredad Falguera, tiene una superficie total de 20.607,50 metros cuadrados y consta de dos parcelas separadas:
- Parcela NUM004, de 12.100 metros cuadrados, linda al Norte con el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, al Sur con el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y con finca vendida a Pablo Jesús y Alicia, al Oeste con el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA y al Este con la finca número NUM005.
- Parcela NUM006, de 8.507,50 metros cuadrados, linda al Norte y al Sur con el YUNTAMIENTO DE TERRASSA, al Oeste con las fincas de Epifanio, Francisco y Ildefonso y al Este con la calle Grecia.
La parte demandada señala que antes del día 13 de junio de 2013 la finca estaba inscrita con una mayor superficie (algo más de 31.053 metros cuadrados) y que en dicha fecha se inscribieron varias escrituras de herencia. Según la demandada, los recurrentes modificaron su descripción registral 'según reciente medición, después de haberse efectuado determinadas segregaciones, algunas no documentadas, alineación de parcelas y trazado de viales'. Desde ese momento la finca pasó· a estar descrita como discontinua.
Sin embargo, ello carece de relevancia.
Así, la parte demandada parece querer insinuar que la parte actora pudo realizar la modificación por su sola voluntad y que en ella hizo constar lo que tuvo por oportuno. Sin embargo, el principio de tracto sucesivo y los demás principios que rigen nuestro sistema registra!, unidos a la estricta observancia de las normas y de la documentación que le caracteriza, determinan que la modificación solo pudiera llevarse a cabo si se cumplían dos condiciones fundamentales: 1) Que dicha porción de terreno constara ya inscrita a favor de la parte actora y fuera parte de la finca, en su descripción anterior; 2) Que dé la documentación aportada y analizada por .el Registrador se derivara, ·sin ningún género de duda, que la porción de terreno controvertida continuaba formando parte de la finca.
Similares consideraciones deben realizarse en relación con la inscripción de la finca en el Catastro.
Así, la finca consta en el Catastro con la referencia NUM007 y viene descrita y ubicada, por medio de plano, en el lugar exacto en el que afirma la parte actora que se encuentra.
Resulta irrelevante que la inscripción en el Catastro se realizara en el año 2014. Es más, el hecho de que estemos ante una inscripción reciente le otorga aun mayores garantías de veracidad y exactitud. De hecho, el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA afirma que la inscripción catastral se realizó a pesar de que intervino en el procedimiento e informó desfavorablemente. El hecho de que, a pesar de ello, la finca se inscribiera con la descripción indicada supone que cumplía con todos los requisitos para ello y, de hecho, el Ayuntamiento no ha impugnado esta inscripción ni ha realizado ninguna actuación contra ella.
SEXTO.- Afirmada, por tanto, la: vigencia de la inscripción registral y catastral de la finca de la parte actora (con todos los efectos que ello conlleva), no pueden compartirse las argumentaciones de la parte demandada que pretenden desvirtuarlas.
De hecho, debe destacarse (y esto es fundamental) que las argumentaciones de la parte actora estén plenamente corroboradas por los planos contenidos en los instrumentos urbanísticos de referencia, como admite la parte demandada.
Por lo demás, no puede otorgarse a la pretendida voluntad del planificador la relevancia que pretende darle la parte demandada. Así, por mucho que se estableciera una afirmación genérica en esta Memoria, lo cierto es que los planos de los instrumentos urbanísticos son claros, sin que se aprecie ningún motivo para atribuir preferencia a la primera. De hecho, los planos deberían prevalecer por su mayor detalle y carácter técnico, más aun cuando son concordantes con las inscripciones registra! y catastral de la finca registral número NUM002.
Asimismo, la descripción registra! de la finca cedida por Fopinsa no es clara y, de hecho, en ella se indica que linda por el Norte con la heredad Ribas. La parte demandada no ha dado ninguna explicación sobre este extremo.
SÉPTIMO .- Por otra parte, es irrelevante que la porción de terreno controvertida carezca de límites o señales.
Finalmente, no consta que dicha porción de terreno sea poseída pacíficamente por el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA.
Al contrario, el documento número 10 aportado por la demandada acredita que el
AYUNTAMIENTO DE TERRASSA reconoció la propiedad de la actora sobre la finca y solicitó su consentimiento para realizar actuaciones en ella.'
Debe tenerse en cuenta que la sentencia apelada no examina únicamente la prueba aportada por la actora, sino la prueba de conjunto, entre la cual se encuentra el informe municipal en el que fundamenta la resolución administrativa impugnada y dicho informe viene a reconocer la existencia de una porción de terreno de la que no puede justificar la coincidencia de lindes con la que se dice adquirida por cesión (de Fopinsa), ni es gráficamente coincidente con la continuidad del dotacional adquirido.
A su vez, la apelante no aporta prueba que desvirtue los elementos probatorios en los que se basa la sentencia apelada, y es lo cierto que la finca objeto de advertencia previa se encuentra inscrita a nombre de los recurrentes en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Terrassa y también en el Catastro. Y de la prueba pericial practicada resulta que forma parte de la finca DIRECCION000 y que es propiedad de las hermanas Ariadna Brigida.
Unido a ello, no se cuestiona por las partes procesales que la resolución impugnada en primera instancia no se ajuste a lo dispuesto por el art 114 del Decreto Legislativo 1/2010, por lo que procede confirmarse íntegramente la sentencia dictada.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones, hasta el límite máximo de 3.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por AJUNTAMENT DE TERRASSA contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2019, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 14 de Barcelona,.
2º.- Con expresa condena en costas a la parte apelante,hasta el límite máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ponente, Doña Margarita Cuscó Turell, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
