Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 409/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 692/2013 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 409/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100582

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16706

Núm. Roj: STSJ AND 16706/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 692/2013
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 692/2013 interpuesto por el AYUNTAMIENTO
DE EL PEDROSO Y SOCIEDAD DE DESARROLLO LOCAL DE EL PEDROSO, S.L., representados por
la Procuradora Dª. Rosario Valpuesta Bermúdez y defendidos por el Abogado Dº. José Antonio Sánchez
Rodríguez , frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición promovido
contra la Orden de fecha 13 de febrero de 2013 del Excmo. Sr. Consejero de Economía, Innovación, Ciencia
y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de las
actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería
de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, para el otorgamiento de ayudas a la Sociedad
de Desarrollo Local de El Pedroso (SODELP) (RVO 016/2012); y cuya conformidad a derecho defiende la
CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado
del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Dº. Antonio Gayo Rubio.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia 'acordando dejarla sin efectos por los siguientes motivos: 1.- Por estar ante actos administrativos anulables, no nulos de pleno derecho, habiendo prescrito el plazo para revisarlos, quebrantando el principio de seguridad jurídica.

2.- Subsidiariamente, para el caso de no apreciar anulabilidad, manteniendo el criterio de actos nulos de pleno derecho, porque no procedería la revisión de oficio por aplicación de los límites del artículo 106 LRJPAC, tal y como se ha demostrado en los fundamentos de derecho de la presente demanda, anulando el apartado Segundo de la Orden recurrida por ser contrario a Derecho...' .



SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 901.518,08 €. Fue recibido el pleito a prueba, practicándose las diligencias propuestas por las partes. Los litigantes no solicitaron la celebración de Vista ni la presentación de escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 24 de abril de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de la presente intervención judicial promovida por el AYUNTAMIENTO DE EL PEDROSO Y SOCIEDAD DE DESARROLLO LOCAL DE EL PEDROSO, S.L. (SODELP), la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de fecha 13 de febrero de 2013 del Excmo. Sr. Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que resolvió el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social (DGTSS) de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, para el otorgamiento de ayudas a la Sociedad de Desarrollo Local de El Pedroso (SODELP) (RVO 016/2012), acordando:
PRIMERO. Declarar la nulidad de las Resoluciones de fechas 12 de septiembre de 2002, 13 de setiembre de 2002, 14 de abril de 2004, 9 de julio 2004, 6 de octubre 2004 y de 25 de abril de 2006, firmadas por la entonces Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, así como de los Convenios de Colaboración de 7 de noviembre 2001 y de 14 de octubre 2003, suscritos entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto de Fomento de Andalucía, todos ellos relativos al otorgamiento de ayudas a la SOCIEDAD DE DESARROLLO LOCAL DE EL PEDROSO (SODELP).



SEGUNDO. Iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

Conviene resaltar que en el curso de este proceso la Administración demandada dictó Resolución en fecha 7 de noviembre de 2013, desestimando expresamente el mencionado recurso de reposición.

La Orden impugnada considera que las Resoluciones de otorgamiento de ayudas a SODELP, todas ellas con cargo a la partida presupuestaria 01 13.00.01.00.440.00.31L.3, de fechas 12/09/2002 (en cuantía de 300.006,06 € - folio 21 vto. expte. -), 13/09/2002 (por importe de 150.253,03 € - folio 23 expte. -), 14/04/2004 (ascendiente a 240.000,00 € - folio 39 expte. -), 09/07/2004 (por valor de 450.759,00 €, para la realización de la Feria de Emprendedores - folio 48 vto. expte. -), 06/10/2004 (en cuantía de 240.000,00, € - folio 49 expte.

-) y 25/04/2006 (por valor de 450.759,00 € - folio 56 vto. expte. -), y también los Convenios de Colaboración suscritos por la DGTSS y el IFA, por los que se encomienda a este Instituto la gestión del otorgamiento de ayudas a SODELP, de fechas 07/11/2001 (para Feria de Muestras de Productos Típicos y Artesanales de la Sierra Norte de Sevilla - folios 1 al 3 así como 15 al 17 expte. -) y 14/10/2003 (relativo a una ayuda excepcional para poder acometer los trabajos de investigación y demarcación, así como la realización de un mapa de yacimientos y volúmenes con el fin de poderlos poner a disposición de las industrias transformadoras para su implantación en la zona - folios 29 al 31 expte. -), incurren en la causa de nulidad de pleno derecho que prevé la letra e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), al dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido , esto es, con una ausencia de trámites inequívocamente imprescindibles que constituyan el contenido mínimo e irreductible del procedimiento, por cuanto: .- No existió solicitud previa de la beneficiaria, requisito imprescindible, según los arts. 10.1 y 10.2.a) del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico (BOJA nº 136 de 24/11/2001), para la concesión de subvención, que contuviese las indicaciones del art 15.1 del mismo texto legal , referentes al importe de la ayuda, la actividad a subvencionar y el presupuesto de la ayuda solicitada, así como declaración expresa responsable. Tampoco se acredita, ex art. 15.2 del citado Decreto , la finalidad pública o las razones de interés social o económico que justificasen, en términos de su art. 3.4, el carácter excepcional de las ayudas.

.- No consta que la beneficiaria acreditase antes de la concesión, según recogía el art. 105 de la Ley 5/83 , que estuviera al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

.- Tampoco consta fiscalización previa del expediente, exigida por el Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 149/1988, de 5 de abril, ni el cumplimiento del art. 39 Ley 5/83 que regula los compromisos de gastos de carácter plurianual.

.- Las resoluciones de concesión no contenían los extremos señalados en el art. 13.2 del Decreto 254/01 , ni fueron publicadas en el BOJA, como preceptúan los arts. 109 de la Ley 5/83 y 13.3 Decreto 254/01 .

.- La aportaciones económicas comprometidas no respondían al concepto técnico-jurídico de subvención delimitado en la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el art. 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), toda vez que no imponían carga alguna a la entidad beneficiaria, ni aparece memoria descriptiva de la actividad a realizar, ni presupuesto desglosado por partidas o conceptos.



SEGUNDO.- La actora, luego de manifestar que la propia Administración demandada respaldó con su actuar la apariencia de buen derecho que despertaban los señalados Convenios de Colaboración, pagando las ayudas, autorizando en el año 2004 la realización de un endoso a favor de la Caja San Fernando de Sevilla y Jerez, y acudiendo altos cargos del Gobierno Andaluz a la inauguración cada año de la correspondiente Feria de Muestra, prueba inequívoca de la efectiva realización de las actividades subvencionadas, enuncia los siguientes motivos de impugnación: 1º.- No concurre la causa de nulidad de pleno derecho que invoca la Administración.

2º.- Prescripción de las acciones de revisión.

3º.- Límite temporal de revisión del art. 106 LRJAPPAC.

4º.- Ruptura del principio de confianza legítima.

Y postula la anulación de la actuación recurrida por no ser nulos de pleno derecho los actos revisados, sino a lo sumo meramente anulables, habiendo prescrito el plazo para revisarlos y quebrantado la Administración el principio de seguridad jurídica. Subsidiariamente, la aplicación de los límites del artículo 106 LRJAPPAC llevaría a anular el acuerdo de iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.



TERCERO.- La parte recurrente afirma que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento, pues existieron trámites. Además, no debe responsabilizarse a SODELP de las resultas de un mal funcionamiento imputable a la Junta de Andalucía en la tramitación y fiscalización de las ayudas recibidas.

El expediente administrativo revela que en el otorgamiento de las ayudas a SODELP se omitieron, inequívocamente, trámites esenciales del procedimiento administrativo llamados a garantizar la correcta aplicación de fondos públicos, cuya pretericción determina, por imperativo del art. 62.1.e) LRJAPPAC, la nulidad de pleno derecho del actuar administrativo y no su nulidad relativa , art. 63 de la Ley 30/92 , que propugna la demandante.

Así, como destacábamos en el FJ 1º no consta solicitud de ayuda, fiscalización previa de los expedientes de concesión, publicación en el BOJA de las resoluciones concediendo subvenciones, ni asunción por parte de SODELP de compromiso alguno que condicionara la actuación de la beneficiaria.

Por ello, la grave lesión producida del principio de legalidad no queda empañada por la circunstancia de haberse llevado a cabo algunas actuaciones previstas en los Convenios de Colaboración.



CUARTO.- Sentado lo anterior, la recurrente asevera en los motivos de impugnación 2º al 4º que dado el tiempo transcurrido desde el percibo de las ayudas hasta el inicio del procedimiento revisorio, razones de equidad y buena fe permiten sostener, en aras de preservar la seguridad jurídica, que se sobrepasaron los límites que fija el art. 106 LRJAPPAC a las facultades de revisión de los actos administrativos. La acción de reintegro ha prescrito por transcurso del plazo de cuatro años de conformidad a lo dispuesto en los arts. 36 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS). También denuncia quebranto de los principios de buena fe y confianza legítima del art. 3.1 LRJAPPAC.

Este Tribunal en numerosas ocasiones ha dicho que una vez constatada la causa de nulidad de pleno derecho, al haberse eludido todos los trámites previstos para el reconocimiento y otorgamiento de las ayudas, es preciso valorar si concurren circunstancias que hayan de ser consideradas como límite a la revisión de oficio de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30/92 .

El anterior criterio que atempera el alcance de la declaración de nulidad de pleno derecho ha sido recientemente revisado por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2017 , en los términos que seguidamente transcribimos: '(...)
PRIMERO.- La Junta de Andalucía impugna en casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2014 (rec. 290/2013 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad 'Corchos y Tapones de Andalucía SL' contra la Orden de 21 de febrero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo por la que se declaró la nulidad de diversas actuaciones relativas a la concesión de ayudas a dicha empresa y se acordó iniciar el procedimiento para devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

La sentencia de instancia si bien consideró que los actos de concesión de las ayudas eran nulos de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (no existió solicitud de ayuda ni aceptación y la Administración eludió todos los trámites de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión), entendió que los efectos de la nulidad debían quedar atemperados, en aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , por razones de seguridad jurídica, por lo que anuló el apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.



SEGUNDO.- El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 «el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia».

Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que «las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes».

En definitiva, si de un lado en el artículo 102 de la ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el trafico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.

Ahora bien, la correcta aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 , como ya dijimos en la STS nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014 ), exige «dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes».

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que «la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares' ( STS de 17 de enero de 2006 ). Y también hemos señalado que este límite opera tan solo cuando 'el ejercicio de la facultad de revisión que pretende hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe», tal y como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005 ).



TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia confirmó la Orden de 21 de febrero de 2013 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en lo referente a la revisión de oficio y consiguiente declaración de la nulidad de las ayudas concedidas en su día por la Junta de Andalucía a la empresa 'Corchos y Tapones de Andalucía SL', al entender que la subvención se habían otorgado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El Tribunal de instancia llega a calificar dicha nulidad de 'inequívoca' por no haber existido ni la solicitud de ayuda ni su aceptación y por cuanto la Administración eludió todos los trámites de la Ley General de Subvenciones previstos para su concesión y gestión, afectando dicha nulidad a los posteriores Convenios para materializar el pago.

La sentencia, sin embargo, invocando razones de seguridad jurídica, aplicó el art. 106 de la Ley 30/1992 y anuló el apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. A tal efecto, consideró que el plazo de cuatro años de prescripción para la restitución de la ayuda, previsto tanto en la Ley General de Subvenciones ( art. 39) como en la Ley General Presupuestaria o la Ley de Hacienda Pública Andaluza, había sido superado desde la fecha del último pago el 5 de junio de 2007, por lo que los efectos de la nulidad declarada debían quedar atemperados.

Varias son las razones por las que no puede compartirse la interpretación y aplicación que del art. 106 de la ley 30/1992 realiza el tribunal de instancia.

1) En primer lugar, porque no es posible asimilar el mero transcurso del plazo de prescripción de las acciones para exigir el reintegro de la subvención con los límites excepcionales que pueden oponerse a las facultades de revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho.

Conviene empezar por recordar que no nos encontramos ante un supuesto de reintegro por incumplimiento, previsto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , sino ante la declaración de nulidad de la concesión de la ayuda, ( artículo 36.1 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ) por concurrir algunos de los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . Nulidad que determina conforme el apartado 4 del art. 36 de la ley de Subvenciones la devolución de las cantidades percibidas.

La acción destinada a instar la nulidad de pleno derecho, a diferencia de las acciones para exigir el reintegro, no está sujeta a plazo alguno de prescripción y precisamente por ello el art. 106 de la Ley 30/1992 permite que solo puede impedirse su ejercicio en supuestos excepcionales. Es por ello que el lapso temporal utilizado para el ejercicio de la acción de revisión no se ha identificado con los plazos de prescripción de las acciones frente actos anulables sino que ha recibido una interpretación mucho más restrictiva, reservándose para aquellos supuestos en los que el plazo transcurrido resulta excesivo y desproporcionado afectando a la seguridad jurídica generada y muy especialmente cuando afecta a terceros. Normalmente en aquellos casos en los que el lapso de tiempo transcurrido desde que se conocieron las irregularidades o vicios del acto y la actitud de pasividad mostrada desde entonces permite entender que debe primar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, pues la equidad y buena fe hacen improcedente su revisión. Así se ha considerado por la jurisprudencia, aplicando la excepción prevista en el art. 106 cuando se ha pretendido la anulación de deslindes aprobados décadas antes de su revisión ( SSTS de 21 de febrero de 2006, rec. 62/2003 y de 20 de febrero de 2008 (rec. 1205/2006 ); o en los casos de anulación de un acuerdo de colegiación instado veinte años después ( STS 16-7-2003, sección. 4ª, recurso 6245/1999 ), por entender que resulta contraria a la equidad; o cuando habían transcurrido 58 años desde la aprobación del deslinde que se pretendía impugnar ( STS de 17 de noviembre de 2008 (rec. 1200/2006 ) entre otros.

En todo caso, la aplicación de este precepto exige que el tribunal hubiese razonado sobre las razones excepcionales relacionadas con la equidad, buena fe o derechos de los particulares que se verían afectados por la nulidad del acto declarada, sin que la sentencia contenga razonamiento alguno al respecto. Antes al contrario, descarta expresamente, y este aspecto no es controvertido en casación, que el cambio de propietarios de la sociedad tenga influencia en el caso de autos. Sin que, por lo tanto, baste con vincular el transcurso del previsto en el ordenamiento jurídico para ejercer la acción de anulación o para solicitar el reintegro, con el límite excepcional previsto en el art. 106 de la Ley 30/1992 para impedir el ejercicio de la revisión de un acto nulo de pleno derecho, pues este razonamiento confunde el plazo de prescripción de la acción para solicitar el reintegro de la subvención por incumplimiento de la misma, con el límite excepcional que opera cuando existe un ejercicio desproporcionado de la facultad de revisión de oficio.

2) En segundo lugar, tampoco puede compartirse el alcance anulatorio pretendido por la sentencia de instancia, que afectó al apartado segundo de dicha Orden en la que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida.

Cuando concurren las circunstancias excepcionales previstas en el art. 106 de la Ley 30/92 lo que procede es excluir la revisión y consecuentemente la declaración de nulidad del acto, pero si el Tribunal considera que la acción de revisión ha sido ejercida correctamente y procede declarar la nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, lo que no puede es limitar los efectos de la nulidad apreciada desproveyéndola de toda consecuencia jurídica.

Es el ejercicio de la acción de revisión la que puede limitarse ('no pueden ser ejercitadas') por razones excepcionales, sin que los límites a la revisión previstos en el art. 106 de la Ley 30/1992 se extienda, tal como parece entender el tribunal de instancia, a los efectos de la nulidad previamente declarada. Una vez ejercitada esta acción de revisión de oficio y habiendo considerado el tribunal que estaba correctamente ejercida, y consiguientemente que el acto debía declararse nulo de pleno derecho, el art. 106 no permite al tribunal limitar los efectos de la nulidad previamente acordada, el citado precepto no le faculta para ello.

La revisión de oficio de un acto administrativo, acordada por órgano competente y confirmada por un tribunal, que lo declara nulo de pleno derecho, trae como consecuencia que dicho acto no produjo, o no debió hacerlo, ningún efecto jurídico. Específicamente en materia de subvenciones la declaración, judicial o administrativa, de nulidad de una subvención lleva consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas, según dispone el artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones , sin que esta consecuencia legal pueda verse modificada por la aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 .

Es más, si se considera que el exceso en la actuación de la Administración no se produjo por el ejercicio de la acción destinada a obtener la revisión de oficio del acto sino por el retraso en el ejercicio de la acción destinada a obtener el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, la conclusión alcanzada por la sentencia tampoco podría ser aceptada.

En esta hipótesis el cómputo del plazo para que la Administración pudiese ejercer la acción destinada a reclamar las cantidades indebidamente percibidas no puede empezar a computarse sino desde el momento en que la declaración de nulidad es firme, pues solo a partir de ese momento la Administración está legitimada para solicitar el reintegro de las cantidades que a la postre se consideraron indebidamente percibidas. Así lo apuntamos ya, aunque de forma incidental, en nuestra sentencia de 14 de julio de 2015 (rec. 2223 / 201 ) afirmándose que «[...] aunque ciertamente tiene razón la Administración recurrente en que difícilmente podría correr el plazo de prescripción para reclamar una cantidad cuya percepción ha sido declarada nula de pleno derecho antes de dicha declaración de nulidad» . Sin que tampoco se pueda confundir este supuesto con la prescripción de la acción destinada a reclamar el importe de las subvenciones por incumplimiento de las condiciones que, como ya hemos señalado en una numerosa jurisprudencia, no requiere el ejercicio previo de una revisión de oficio.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, al entender que la sentencia de instancia incurrió en una indebida aplicación de la previsión contenida en el art. 106 de la ley 30/1992 , al anular el apartado segundo de la Orden impugnada en el que se acordaba iniciar el procedimiento para la restitución de la ayuda indebidamente percibida. Y en consecuencia procede desestimar el recurso contencioso interpuesto por la entidad 'Corchos y Tapones de Andalucía SL' contra la Orden de 21 de febrero de 2013 dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (...)' .

La vinculación de este Tribunal a la expuesta doctrina jurisprudencial lleva al decaimiento de los motivos alegados por la actora, al no haber trasgredido la actuación revisoria los límites del art. 106 de la Ley 30/92 (equidad, buena fe, el derecho de los particulares o las leyes), ni estar prescrito el derecho de la Administración a reclamar la devolución de la cantidades pagadas, que según el Alto Tribunal, no se computa desde la materialización de los pagos sino a partir de la firmeza de la declaración de nulidad de pleno derecho.

Finalmente, los principios de buena fe y confianza legítima no amparan actuaciones contrarias a Derecho, como las sometidas a revisión de oficio.

Por lo expuesto el recurso debe desestimarse.



QUINTO.- El cambio de criterio habido frente a anteriores pronunciamientos de este mismo Tribunal aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, de acuerdo con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL PEDROSO Y SOCIEDAD DE DESARROLLO LOCAL DE EL PEDROSO, S.L., representados por la Procuradora Dª. Rosario Valpuesta Bermúdez, frente a la referenciada actuación administrativa. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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